{"id":61502,"date":"2024-02-20T15:54:57","date_gmt":"2024-02-20T15:54:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2141-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:57","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:57","slug":"stp2141-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2141-2022\/","title":{"rendered":"STP2141-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Roldan \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005000220400020210061701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121219 \u00a0<\/p>\n<p>STP2141-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0enero \u00a0de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Wilton \u00a0Evelio Londo\u00f1o Garc\u00eda contra \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Fiscal 105 Especializada adscrita a la Unidad de \u00a0Derechos Humanos, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 27 \u00a0Especializada de Antioquia, 105 Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a07\u00aa Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n, 2\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y la Procuradur\u00eda \u00a0118 Judicial Penal II de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Wilton Evelio Londo\u00f1o Garc\u00eda adujo \u00a0que su residencia -no especifica, fecha ni direcci\u00f3n- fue \u00a0allanada por la Fiscal\u00eda accionada sin una orden judicial e \u00a0incinerada \u201csin \u00a0importar la presencia de ni\u00f1os\u201d. \u00a0Destaca que, por esos hechos, el 11 de enero de 2019, interpuso la \u00a0denuncia correspondiente; no obstante, desde hace a\u00f1os, \u00a0aquella ha sido enviada a varias dependencias, sin obtener, hasta el \u00a0momento, una respuesta de fondo o indemnizaci\u00f3n de alguna \u00a0\u00edndole. Por esos motivos, interpuso esta acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional propuesto por el demandante, con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios que el actor \u00a0requiere no es procedente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, al tratarse de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La denuncia que aquel interpuso, por los hechos relatados en el \u00a0escrito de tutela, est\u00e1n siendo investigados por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa delegada ante ese tribunal, en el radicado 05001 \u00a06099168201900003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Aunque se super\u00f3 el lapso previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, ello ocurri\u00f3, en \u00a0virtud del tr\u00e1mite para la determinaci\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Wilton \u00a0Evelio Londo\u00f1o Garc\u00eda, al \u00a0momento de ser notificado de la decisi\u00f3n aludida, manifest\u00f3 \u00a0que la impugnaba, sin exponer los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que recae la demanda de tutela \u00a0fue proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Sala debe determinar si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n de negar el amparo interpuesto por Wilton \u00a0Evelio Londo\u00f1o Garc\u00eda, \u00a0al \u00a0establecer que: i) no existi\u00f3 \u00a0mora judicial dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n no \u00a005001 \u00a06099168201900003, \u00a0en \u00a0la cual \u00e9ste funge como denunciante, y, ii) la tutela no era \u00a0la v\u00eda para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En \u00a0este caso se configura una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a causa de mora \u00a0judicial \u00a0o \u00a0dilaci\u00f3n injustificada \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0250 Constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es \u00a0la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. En \u00a0cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar \u00a0investigaci\u00f3n previa para determinar si ha tenido ocurrencia \u00a0la conducta, si \u00e9sta es punible, si se ha actuado bajo una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de \u00a0procedibilidad para proseguir la acci\u00f3n penal, con capacidad \u00a0para recaudar elementos de prueba, evidencia f\u00edsica o la \u00a0informaci\u00f3n indispensable para lograr la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal protegen \u00a0al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos en el \u00a0ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De esta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Lo anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que \u00a0puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la mora \u00a0judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilaci\u00f3n dentro de \u00a0un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, \u00a0por lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable \u00a0que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En esta oportunidad, Wilton \u00a0Evelio Londo\u00f1o Garc\u00eda acudi\u00f3 \u00a0al amparo para poner de presente que, el 11 de enero de 2019, \u00a0interpuso denuncia en contra de dos funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por el il\u00edcito de abuso de \u00a0autoridad [radicado n.o \u00a005001 \u00a06099168201900003], por el presunto allanamiento a su residencia sin \u00a0orden judicial y la quema de su vivienda; \u00faltimo aspecto, por \u00a0el cual pide la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De las respuestas proporcionadas por la accionada y los vinculados, \u00a0se conoce, adem\u00e1s de lo informado con antelaci\u00f3n, que \u00a0la indagaci\u00f3n bajo el radicado n.o \u00a005001 \u00a06099168201900003 \u00a0fue asignada a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, luego, remitida a otras dependencias y, \u00a0finalmente, en el mes de octubre de 2021, nuevamente, volvi\u00f3 a \u00a0dicha fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Para mayor comprensi\u00f3n de lo acontecido en la referida \u00a0indagaci\u00f3n, el Fiscal 2\u00ba delegado, dijo que la denuncia \u00a0le fue asignada \u201cel \u00a0d\u00eda 23 de enero de 2019, posteriormente mediante constancia de \u00a0fecha 11 de febrero 2019 [\u2026] se observa que se da traslado de \u00a0la carpeta a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, y al parecer, porque no hay constancia, el Tribunal \u00a0de Medell\u00edn lo remiti\u00f3 a la Fiscal\u2000a \u00a0105 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; \u00a0Medell\u00edn; y no es sino hasta el d\u00eda 01 de octubre de la \u00a0presente anualidad que la carpeta se asigna de nuevo a este \u00a0despacho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En segundo lugar, no \u00a0hay informaci\u00f3n concreta del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 \u00a0durante los a\u00f1os citados, las determinaciones que se \u00a0adoptaron, las diligencias investigativas que se desplegaron o las \u00a0dificultades que se presentaron al interior del asunto y que \u00a0justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En ese orden, para esta Sala es evidente la \u00a0negligencia en el impulso de ese asunto, en atenci\u00f3n a que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lejos de ce\u00f1irse \u00a0al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado \u00a0ampliamente los t\u00e9rminos judiciales, se repite, sin excusa \u00a0alguna que pueda considerarse razonable. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n infundada, toda vez \u00a0que las actuaciones que le son confiadas a esa instituci\u00f3n no \u00a0pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los \u00a0derechos, en este caso, del actor, quien est\u00e1 a la espera de \u00a0las resultas de la indagaci\u00f3n desde el 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0No se desconoce que el radicado n.o \u00a005001 \u00a06099168201900003, s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de octubre de 2021, \u00a0volvi\u00f3 a ser asignado a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada; \u00a0sin embargo, esa situaci\u00f3n en manera alguna justifica la \u00a0tardanza, pues lo cierto es que la indagaci\u00f3n, por casi tres \u00a0a\u00f1os, ha estado rotando en varias dependencias de la fiscal\u00eda, \u00a0sin que se emita una sola orden a polic\u00eda judicial, y sin que \u00a0se concrete si los hechos denunciados ocurrieron y si constituyen \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adem\u00e1s, no se trata de un asunto complejo, \u00a0que demande de la accionada una actividad mayor a asuntos de otra \u00a0\u00edndole. Tanto, es as\u00ed, que esta ni siquiera puso de \u00a0presente o aleg\u00f3 tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En suma, este caso, existe vencimiento de los t\u00e9rminos, no hay \u00a0motivo razonable que justifique la mora, y la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones asignadas por \u00a0ley a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primer grado y, \u00a0en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Ahora, atendiendo el estado de emergencia declarado en Colombia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia que, en un t\u00e9rmino de seis (06) \u00a0meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n n.o \u00a005001 \u00a06099168201900003, conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004, ello con el prop\u00f3sito de ponderar y conciliar \u00a0las necesidades de las partes involucradas en este tr\u00e1mite \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por otro lado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no es dable a trav\u00e9s del amparo analizar ni ordenar el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n de prejuicios, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede utilizarse para resolver pretensiones de \u00edndole \u00a0econ\u00f3mico o para pretermitir los mecanismos creados por el \u00a0legislador para tal fin; adem\u00e1s, dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0citada, y, luego de establecerse alg\u00fan tipo de responsabilidad \u00a0penal, el actor puede pedir la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u00a0en el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en favor de Wilton \u00a0Evelio Londo\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia que, en un t\u00e9rmino de seis (06) meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n n.o \u00a005001 \u00a06099168201900003, conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo de respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Roldan \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a005000220400020210061701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121219 \u00a0 STP2141-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 13) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0enero \u00a0de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Wilton \u00a0Evelio Londo\u00f1o Garc\u00eda contra \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}