{"id":61499,"date":"2024-02-20T15:54:56","date_gmt":"2024-02-20T15:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2131-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:56","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:56","slug":"stp2131-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2131-2022\/","title":{"rendered":"STP2131-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a076001220400020210126101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 121197 \u00a0<\/p>\n<p>STP2131-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a013) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ana \u00a0Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta contra la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, argumentando la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso, el cual considera conculcado dentro \u00a0del proceso disciplinario que se adelanta en su contra \u00a0[rad. \u00a0201502096]. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n fueron sintetizados por el juez de \u00a0tutela de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0tiene que, en virtud de la compulsa de copias realizada por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la entonces \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, se inici\u00f3 \u00a0en contra de la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, Dra. \u00a0Ana \u00a0Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria ante la presunta falta frente a la \u00a0designaci\u00f3n, en provisionalidad, en el cargo de citador \u00a0categor\u00eda circuito del se\u00f1or Juan \u00a0Carlos Monta\u00f1o Rodr\u00edguez, \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo No. \u00a0PSAA13- 10038 del 2013, m\u00e1s exactamente el requisito de los \u00a0dos (2) a\u00f1os de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3, \u00a0por reparto, al Despacho 1\u00b0 de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina del Valle del Cauca integrado por los magistrados Dr. \u00a0Luis Rolando Molano Franco \u00a0y Dr. \u00a0Luis Hernando Castillo Restrepo \u00a0adelantar la susodicha investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el \u00a0actor no estar de acuerdo con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica en \u00a0el pliego de cargos puesto que, inicialmente se formul\u00f3 como \u00a0cargo \u00fanico \u201cel presunto desconocimiento del art\u00edculo \u00a0132 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, por \u00a0nombrar al se\u00f1or Juan \u00a0Carlos Monta\u00f1o Rodr\u00edguez, \u00a0en encargo sin el lleno de los requisitos previstos para el cargo de \u00a0citador categor\u00eda circuito\u201d, pero que, seg\u00fan la \u00a0sala dual, conforme lo que reposa en el expediente disciplinario, \u00a0estar\u00eda incursa en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 153 \u00a0de la Ley 270 de 1996, por desatender los numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 132 de esa misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, considera que, conforme el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, \u201cla indagaci\u00f3n \u00a0preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue \u00a0objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que sean \u00a0conexos\u201d. De manera que, al no contener la queja la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 132 de la \u00a0Ley 270 de 1996, existe, desde su modo de ver, vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0agrega que es aplicable la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia frente al principio de congruencia, si no \u00a0existe armon\u00eda sustancial entre la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y el pliego de cargos, lo cual asemeja a la \u00a0relaci\u00f3n predicable de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, \u00a0\u201cinvalide\u201d todo el proceso disciplinario No. \u00a076-001-11-02-000-2015-02096 a partir del auto de apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, y, en consecuencia, se ordene a los accionados \u00a0procedan a decidir de fondo la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso. [Negrillas \u00a0del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo al considerar que el proceso disciplinario adelantado \u00a0contra la accionante se encuentra en tr\u00e1mite y es ante la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca \u00a0donde aqu\u00e9lla podr\u00e1 activar todos los mecanismos de \u00a0defensa para exigir el respeto de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0Referenci\u00f3 que la actora tiene la oportunidad de promover \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 29 de \u00a0septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada \u00a0le neg\u00f3 a la actora la terminaci\u00f3n anticipada de dicha \u00a0causa y la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ana Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda e indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente ante la flagrante vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el presente \u00a0caso concreto, \u00a0corresponde a esta sala de decisi\u00f3n de tutelas determinar si \u00a0el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por la \u00a0parte accionante, tras considerar incumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el amparo, pues la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirigi\u00f3 contra un proceso disciplinario que est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si la \u00a0actuaci\u00f3n contra la que se dirige la demanda no ha concluido \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene un car\u00e1cter alternativo, \u00a0es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros \u00a0mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente se\u00f1alar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. Por tal raz\u00f3n, mientras el proceso \u00a0se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial competente, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el caso \u00a0concreto, se advierte que contra Ana \u00a0Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 2\u00aa Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, se adelanta un proceso disciplinario ante la presunta \u00a0falta cometida al momento de nombrar en provisionalidad al citador \u00a0del despacho, sin el cumplimiento de los requisitos legales, el cual \u00a0est\u00e1 siendo conocido por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La accionante \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada de la causa y la \u00a0nulidad de lo actuado y, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, \u00a0la referida autoridad neg\u00f3 sus pretensiones. Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el amparo es improcedente por incumplimiento \u00a0del principio de subsidiariedad, pues luego de verificar la p\u00e1gina \u00a0web1 \u00a0de la rama judicial se constat\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso alguno. Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional de primera \u00a0instancia, el renombrado proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0[periodo probatorio]. \u00a0En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitada. De \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde la interesada deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 734 de 2002 para \u00a0la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n que \u00a0se encuentra a\u00fan abierto, la tutela demandada se torna \u00a0improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Asumir una \u00a0postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados, en el caso concreto, de la Ley 734 de 2002 y abordar, en \u00a0abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de la tutela, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, ha sido instituida para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no reemplaza ni es una instancia adicional a la \u00a0de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En s\u00edntesis, \u00a0en este caso, el amparo es improcedente, porque i) la accionante no \u00a0interpuso ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n del 29 de \u00a0septiembre de 2021; ii) se trata de un proceso disciplinario en curso \u00a0al interior del cual cuenta con todos los mecanismos de defensa para \u00a0alegar sus inconformidades; y iii) no se acredit\u00f3 dentro de \u00a0esta causa la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/procesos\/bienvenida  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/procesos\/bienvenida  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 CUI: \u00a076001220400020210126101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 121197 \u00a0 STP2131-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a013) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ana \u00a0Jazm\u00edn Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}