{"id":61498,"date":"2024-02-20T15:54:56","date_gmt":"2024-02-20T15:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2130-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:56","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:56","slug":"stp2130-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2130-2022\/","title":{"rendered":"STP2130-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020210154102 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121178 \u00a0<\/p>\n<p>STP2130-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a013) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el representante legal de \u00a0VINNURETTI \u00a0ABOGADOS S.A.S. \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, por estar inconforme con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra \u00a0por Diego \u00a0Mauricio Olivera Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso n.\u00b0 11001310501520170059902. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De lo narrado \u00a0en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se \u00a0extraen, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Diego Mauricio Olivera \u00a0Rodr\u00edguez inici\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0VINNURETTI ABOGADOS SAS, para que se declarara que entre \u00e9l y \u00a0la demandada existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, la ineficacia de su renuncia, que el pago extralegal fue \u00a0factor salarial, que le adeudaban pagos por concepto de honorarios, \u00a0trabajo suplementario y recargos y, en consecuencia, pidi\u00f3 que \u00a0fuera condenada al pago de los valores adeudados, reliquidaci\u00f3n \u00a0de salario y prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s \u00a0condenas a las que hubiese lugar, conforme a las la facultades ultra \u00a0y extra petita del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia \u00a0de 31 de mayo de 2019, el Juzgado declar\u00f3 que entre ambas \u00a0partes existi\u00f3 un contrato de trabajo de 10 de diciembre de \u00a02014 al 29 de mayo de 2017 y que \u00e9ste finaliz\u00f3 por \u00a0renuncia del trabajador; declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0cobro de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n; \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones y conden\u00f3 \u00a0en costas al demandante; luego, por sentencia de 30 de abril de 2021, \u00a0notificada por edicto el 18 de mayo siguiente, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta capital revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0atacada y, en su lugar, conden\u00f3 a la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante a pagar al demandante las siguientes sumas por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. $18.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de hora extra diurna del 17 de marzo de 2015, indexada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de su pago.<\/p>\n<p>b. $2.841.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cesant\u00edas, indexado al momento de su pago.<\/p>\n<p>c. $290.465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por intereses a las cesant\u00edas, indexado al momento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago.<\/p>\n<p>d. $2.841.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por prima de servicios, indexado al momento de su pago.<\/p>\n<p>e. $1.420.898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vacaciones, indexado al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0la condena en costas y absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0lo resuelto en instancia, la sociedad accionante, el 24 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue negado por auto de 28 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0tutelante critic\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal \u00a0accionado, en s\u00edntesis, arguyendo que incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo al no aplicar de forma correcta las normas del CST \u00a0en relaci\u00f3n con las horas extras para trabajadores de \u00a0confianza y manejo, as\u00ed como las normas que regulan los pagos \u00a0no constitutivos de salario; igualmente indic\u00f3 que incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico al ignorar las \u00a0pruebas en relaci\u00f3n \u00a0con horas extras, la calidad de trabajador de confianza y manejo y el \u00a0pago no salarial pactado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0calidad de trabajador de confianza y manejo, explic\u00f3 que en el \u00a0contrato laboral en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo-octava se \u00a0expres\u00f3 tal calidad de forma literal, prueba documental que \u00a0hizo parte del plenario, la cual no fue valorada por el colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con las horas extras reconocidas por el juez plural, \u00a0manifest\u00f3 que en total se aportaron 567 actas de visita, no \u00a0obstante que al momento de aportar las pruebas precis\u00f3 que \u00a0hab\u00edan actas que no estaban firmadas por los clientes que, por \u00a0ende, \u00abcarec\u00edan de valor\u00bb, espec\u00edficamente \u00a0en el acta de 17 de marzo de 2015 que no fue firmada por el cliente, \u00a0por lo que no se pod\u00eda acreditar por el trabajador que hubiese \u00a0estado en ese lugar a la hora (7:00 a.m.) que \u00e9l mismo \u00a0se\u00f1alaba en el documento, sobre este punto tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que la empresa no autoriz\u00f3 la hora extra del \u00a0d\u00eda 17 de marzo de 2015, pues el horario del trabajador \u00a0iniciaba a las 8:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0los pagos no constitutivos de salario, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta la cl\u00e1usula del contrato y otros\u00ed \u00a0suscritos con el trabajador, ni la libertad de negociaci\u00f3n de \u00a0las partes en el contrato laboral, y en este punto, para reforzar sus \u00a0argumentos, se refiri\u00f3 al salvamento de voto de la magistrada \u00a0Murillo Var\u00f3n, acotando que a pesar de que el trabajador \u00a0confes\u00f3 que acept\u00f3 el pago adicional, porque \u00abestaba \u00a0comprometido a un contrato de arrendamiento, por un a\u00f1o [\u2026]\u00bb, \u00a0no se consider\u00f3 como parte de la excepci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0128 del CST, pues el destino del dinero era la vivienda del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de fecha (30) de \u00a0abril de dos mil veintiuno (2021), el cual fue notificado mediante \u00a0estado (sic) del d\u00eda dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior se absuelva del pago de la hora extra del \u00a0d\u00eda 17 de marzo de 2015 debido a que el demandante ten\u00eda \u00a0la calidad de trabajador de confianza y manejo desde el d\u00eda 10 \u00a0de diciembre de 2014, establecido en la cl\u00e1usula D\u00c9CIMO \u00a0OCTAVA [..] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior se absuelva de declarar los pagos no \u00a0salariales como pago debido a que le demandante ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento del pago no salarial desde el momento de la entrevista \u00a0laboral seg\u00fan documento debidamente firmado por el trabajador, \u00a0as\u00ed como el pleno conocimiento del pago no salarial por \u00a0confesi\u00f3n del trabajador donde se reconoce que lo otros\u00edes \u00a0(sic) los firmo (sic) para realizar el pago de arriendo en el lugar, \u00a0lo cual se clasifica como un pago no salarial de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0confesi\u00f3n obtenida en audiencia del d\u00eda 11 de \u00a0septiembre de 2018 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0accionante cuando persigue dejar si valor la providencia proferida \u00a0por el Tribunal demandado, debido a que no se observa que haya sido \u00a0caprichosa e inconsulta, o haya incumplido el deber de estudiar y \u00a0valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por el \u00a0contrario, se advierte que actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, como autoridad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El A quo \u00a0asegur\u00f3 que no hay lugar a conceder el amparo porque los \u00a0argumentos de la demandada atienden las reglas m\u00ednimas de la \u00a0razonabilidad, conforme la aplicaci\u00f3n de un criterio v\u00e1lido, \u00a0de modo que no constituyen una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. Aclar\u00f3 \u00a0que, si bien existe el salvamento de voto de una de las magistradas \u00a0del Tribunal accionado, lo cierto es que tal manifestaci\u00f3n \u00a0corresponde al criterio personal del funcionario que lo expresa y, en \u00a0esa medida, no le restan eficacia la determinaci\u00f3n que fue \u00a0aprobada por la mayor\u00eda de los integrantes de ese cuerpo \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0representante legal de VINNURETTI \u00a0ABOGADOS S.A.S. \u00a0 present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n, con el que reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0se\u00f1alar que la autoridad judicial accionada se equivoc\u00f3 \u00a0al interpretar las normas que regulan los pagos no constitutivos de \u00a0salario y las horas extras para trabajadores de confianza y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al negar el amparo deprecado por la empresa \u00a0accionante, tras arg\u00fcir que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad al momento de resolver el proceso ordinario laboral \u00a0seguido contra esa firma por parte de Diego \u00a0Mauricio Olivera Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede proceder si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Dentro de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, la \u00a0parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ordinario civil que \u00a0aqu\u00ed se objeta; y acudi\u00f3 de forma oportuna a la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Ahora, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se constata que \u00a0contiene argumentos razonables, \u00a0con una postura \u00a0fundada en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. As\u00ed, en lo que \u00a0respecta a determinar si el pago acordado entre las partes fue o no \u00a0constitutivo de salario, lo primero indic\u00f3 es que resulta \u00a0relevante establecer el concepto de salario, el que de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo es: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino \u00a0todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como \u00a0contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma \u00a0o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, \u00a0bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las \u00a0horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, establece \u00a0que \u00abno \u00a0es salario las sumas que ocasionalmente por mera liberalidad recibe \u00a0el trabajador del empleador, no tampoco los pagos que recibe no para \u00a0enriquecer su patrimonio sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus \u00a0funciones, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, \u00a0acordados convencional o contractualmente o dados de forma \u00a0extralegal, si las partes disponen expresamente que no constituye \u00a0salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Como antecedente jurisprudencial, referenci\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencias CSJ \u00a0SL21210-2017, SL1296-2019, SL3700-2020 y SL692-2021, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00absalario \u00a0es \u00a0todo pago que real y efectivamente retribuya el trabajo, es decir, \u00a0que dependa directamente de lo que haga o deje de hacer el \u00a0trabajador\u00bb, \u00a0por lo que con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 que surgen \u00a0criterios como el de la habitualidad, permanencia, uniformidad o \u00a0proporci\u00f3n del pago que se debe considerar al inferir la \u00a0naturaleza salarial en los eventos en que no resulte del todo clara \u00a0la naturaleza retributiva del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En virtud de lo anterior y conforme con las pruebas obrantes en el \u00a0expediente consider\u00f3 que existen emolumentos que a pesar de no \u00a0ser considerados como salario, los mismos revest\u00edan tales \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0observa \u00a0la Sala que en los diferentes instrumentos usados para pactar y \u00a0modificar el pago no constitutivo de salario no se indic\u00f3 su \u00a0finalidad, limit\u00e1ndose el empleador a se\u00f1alar que tal \u00a0reconocimiento lo es bajo el concepto Ley 1393 de 2010 y el art\u00edculo \u00a0128 CST, por tanto, no precis\u00f3 a cu\u00e1l de las distintas \u00a0hip\u00f3tesis que consagra dicha norma acudi\u00f3 para \u00a0establecer que dicho pago no era salarial, incertidumbre que debe ser \u00a0resuelta a favor del trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0representante legal de la pasiva manifest\u00f3 en sus alegatos de \u00a0primera instancia que dicho pago lo era para apoyar al demandante en \u00a0el pago del arriendo de su vivienda, de lo cual no existe ninguna \u00a0prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0llama la atenci\u00f3n de la Sala que el monto del pago no salarial \u00a0siempre fue proporcional al n\u00famero de d\u00edas trabajados, \u00a0por tanto cuando el salario del trabajador disminuy\u00f3 porque \u00a0labor\u00f3 menos d\u00edas en el mes igualmente el pago no \u00a0salarial redujo su valor, lo cual denota la naturaleza retributiva; \u00a0es as\u00ed como en las n\u00f3minas de la primera quincena de \u00a02014-12 (fl. 515), 2016-10 (fl. 488) y 2017-5 (fl. 481) se registr\u00f3 \u00a0 que el trabajador labor\u00f3 menos de 30 d\u00edas, lo cual \u00a0gener\u00f3 la disminuci\u00f3n de su salario pero tambi\u00e9n \u00a0la reducci\u00f3n proporcional del pago no salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0lo anterior, se declarar\u00e1 que el pago no constitutivo de \u00a0salario en realidad si lo era, por tanto, el demandante tiene derecho \u00a0a que el mismo sea considerado para la liquidaci\u00f3n de sus \u00a0acreencias y derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De igual modo, la Sala demandada referenci\u00f3 que no se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre las horas extras causadas desde el 14 de \u00a0julio de 2015 al 29 de mayo de 2017, por cuanto durante dicho lapso, \u00a0Diego \u00a0Mauricio Olivera Rodr\u00edguez \u00a0estuvo vinculado en calidad de trabajador de direcci\u00f3n, \u00a0confianza o manejo, cuya relaci\u00f3n laboral no tiene derecho al \u00a0reconocimiento de trabajos supletorios y recargos, conforme con lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencias \u00a0SL2763-2019, SL1815-2020 y SL4833-2020. Por tanto, la accionada \u00a0procedi\u00f3 a valorar si durante el tiempo comprendido entre el \u00a010 de diciembre de 2014 y el 13 de julio de 2015, existieron horas \u00a0extras, concluyendo que se le deb\u00eda 1 hora extra, con los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0indica \u00a0el demandante que las actas de visitas acreditan que su jornada \u00a0laboral era superior a la ordinaria legal- Revisadas las 567 actas \u00a0allegada de forma digital al proceso (cd. Fl. 615), solo 37 de \u00e9stas \u00a0relacionan visitas a clientes efectuadas antes del otros\u00ed del \u00a014 de julio de 2015, de la cuales todas fueron efectuadas dentro de \u00a0la jornada laboral, salvo una visita realizada el 17 de marzo de 2015 \u00a0de 7 am a las 10 am, mes en el cual se pag\u00f3 el salario \u00a0completo sobre 30 d\u00edas seg\u00fan el desprendible de n\u00f3mina \u00a0(fl. 508 a 509), lo que permite supone[r] que ese 17 de marzo de 2015 \u00a0el actor labor\u00f3 el total de la jornada, motivo por el cual se \u00a0acredita que para dicho d\u00eda s\u00ed labor\u00f3 1 hora \u00a0extra diurna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los recargos, ninguna de las 567 actas registra visitas \u00a0efectuadas a partir de las 10pm, por tanto no se demostr\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en jornada nocturna en los t\u00e9rminos \u00a0de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 160 CST vigente para ese \u00a0entonces; en cuanto a los recargos por trabajo dominical o festivo, \u00a0ninguna acta relaciona visitas en domingo o festivo, a lo sumo \u00a0acreditan que el actor labor\u00f3 los s\u00e1bados 13 de junio \u00a0de 2015, 30 de julio de 2016, 06 de agosto de 2016 y 24 de diciembre \u00a0de 2016, sin que ello implique el reconocimiento del recargo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, luego de revisados cada uno de los elementos de \u00a0pruebas que indic\u00f3 el demandante en su recurso, solo se \u00a0acredita que se caus\u00f3 el pago de una (1) hora extra el 17 de \u00a0marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ante este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se advierte que se trata de similar \u00a0controversia, pues la empresa aqu\u00ed accionante, tal y como lo \u00a0hizo dentro del proceso, insiste en que no se debieron reconocer \u00a0determinados valores por concepto de salario ni se debi\u00f3 \u00a0reconocer la hora extra laborada el 17 de marzo de 2015, por ello de \u00a0entrada puede afirmarse que la intenci\u00f3n del representante \u00a0legal de VINNURETTI \u00a0ABOGADOS S.A.S. \u00a0 \u00a0no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del \u00a0respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n de manera razonada, dando cabal respuesta a \u00a0los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como qued\u00f3 \u00a0detallado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden \u00a0controvertir en el marco de la acci\u00f3n de tutela dado que estos \u00a0no se advierten arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con base en lo anterior, al no advertirse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que \u00a0la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada con esta demanda de tutela \u00a0no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue \u00a0adoptada de manera razonable y est\u00e1 justificada en las pruebas \u00a0obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, la empresa accionante present\u00f3 casaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020210154102 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121178 \u00a0 STP2130-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a013) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el representante legal de \u00a0VINNURETTI \u00a0ABOGADOS S.A.S. \u00a0frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}