{"id":61494,"date":"2024-02-20T15:54:56","date_gmt":"2024-02-20T15:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2127-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:56","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:56","slug":"stp2127-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2127-2022\/","title":{"rendered":"STP2127-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005000220400020210061501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121046 \u00a0<\/p>\n<p>STP2127-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por H\u00e9ctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez frente \u00a0a la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo propuesto contra la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante los \u00a0jueces especializados y el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de ese distrito judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0virtud de las supuestas irregularidades que se presentan en el \u00a0proceso que se adelanta en su contra [rad. 202000034] y la alegada \u00a0mora que se presenta en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0esencia, expuso el se\u00f1or H\u00c9CTOR HUGO RAM\u00cdREZ \u00a0ZULUAGA que el 01\/09\/2020 la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia realiz\u00f3 \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada \u00a0dentro del proceso con radicado 204.676 (956.862) por los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado, homicidio en persona protegida, \u00a0terrorismo, extorsi\u00f3n, concierto para delinquir agravado, \u00a0procediendo a aceptar los cargos, ante lo cual el Juzgado Accionado \u00a0emiti\u00f3 sentencia conforme a dicha aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0se\u00f1ala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia refiere que cuenta con otro proceso correspondiente al \u00a0radicado 2020-00034, situaci\u00f3n que no comprende, toda vez que \u00a0en la aceptaci\u00f3n de cargos del 01\/09\/2020 acept\u00f3 todo \u00a0en un mismo acto, sin quedar nada pendiente, considerando que se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos, pues no sabe de d\u00f3nde \u00a0apareci\u00f3 el radicado 2020-00034. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0aduce que si en realidad el proceso con radicado 2020-00034 existe y \u00a0tiene conexi\u00f3n con lo aceptado dentro del radicado 204.676, no \u00a0tiene inconveniente en que se le condene, el inconveniente que tiene \u00a0es que no se ha hecho r\u00e1pido como con la sentencia ya \u00a0proferida, por lo que se est\u00e1 viendo perjudicado para pedir \u00a0las 72 horas y su libertad domiciliaria, afirmando que ya ha aceptado \u00a0m\u00e1s de 180 procesos a fin de no desgastar innecesariamente a \u00a0la justicia y as\u00ed terminar r\u00e1pido, cerrando los \u00a0requerimientos y pedidos de los entes acusadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia emita pronunciamiento de condena dentro \u00a0del proceso 204.676 (antes 956.862) de acuerdo con lo aceptado en el \u00a0acto de sentencia anticipada del 01\/09\/2020 y que de existir el \u00a0proceso radicado 2020-00034, se pronuncie de fondo frente a este y \u00a0proceda a emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el \u00a0amparo tras advertir que conforme con lo se\u00f1alado por los \u00a0despachos accionados se puede concluir que en contra del actor el \u00a0Juzgado ha tramitado dos causas totalmente diferentes [radicados n.\u00b0 \u00a0201700304 y 202000034] estando pendiente por emitirse sentencia \u00a0dentro del \u00faltimo radicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El A quo \u00a0asegur\u00f3 que, al tratarse de un proceso en curso, el demandante \u00a0cuenta con la posibilidad de activar todos los mecanismos de defensa \u00a0para exigir el respeto de sus garant\u00edas fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la que el amparo es improcedente de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2591 de 1991. Agreg\u00f3 \u00a0que resulta inviable emitir una orden encaminada a que el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Antioquia profiera de manera inmediata el fallo \u00a0dentro del proceso n.\u00b0 202000034, pues la providencia se debe \u00a0adoptar luego de hacer el an\u00e1lisis respectivo de todo el \u00a0expediente y no se observa estar en presencia de una mora \u00a0injustificada. No obstante lo anterior, orden\u00f3 instar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Juez \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que estudie \u00a0la posibilidad de definir lo m\u00e1s pronto posible la situaci\u00f3n \u00a0del accionante, pues es claro que tal requerimiento puede \u00a0perjudicarlo frente a los beneficios administrativos y es necesario \u00a0que lo m\u00e1s pronto posible se estudie por el Juez competente la \u00a0posibilidad de la acumulaci\u00f3n de penas si es que procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez Zuluaga \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el \u00a0amparo es procedente para ordenar la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de instancia y obtener la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este caso, \u00a0la Corte debe determinar si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al negar el amparo propuesto contra la \u00a0Fiscal\u00eda 51 Delegada ante los jueces especializados y el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0juntos de Antioquia, tras arg\u00fcir que se trata de un proceso en \u00a0tr\u00e1mite al interior del cual existen los mecanismos de defensa \u00a0y no existe una mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Si la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la demanda no ha \u00a0concluido y no se presenta un retardo injustificado, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un car\u00e1cter alternativo, \u00a0es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros \u00a0mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente se\u00f1alar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. Por tal raz\u00f3n, mientras el proceso \u00a0se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial competente, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el presente \u00a0asunto, H\u00e9ctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez Zuluaga acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional al considerar conculcados \u00a0sus derechos fundamentales, en virtud a que seg\u00fan dice, el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Antioquia, est\u00e1 \u00a0adelantando un proceso penal al interior del cual se est\u00e1 \u00a0desconociendo el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Tanto el referido Juzgado como la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante \u00a0esos juzgados, al momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, se\u00f1alaron que contra Ram\u00edrez \u00a0Zuluaga \u00a0se adelantan dos procesos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201700304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo agravado, ii) desplazamiento forzado y, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de marzo de 2021, el procesado fue condenado a 189 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. El proceso fue remitido a los juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202000034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo agravado ii) homicidio en persona protegida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) terrorismo, iv) extorsi\u00f3n y, v) concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emitir el fallo correspondiente, en virtud de la aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargos por parte del enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Las \u00a0autoridades judiciales accionadas coinciden al indicar que se trata \u00a0de procesos totalmente diferentes, donde se han garantizado los \u00a0derechos fundamentales de H\u00e9ctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez Zuluaga, \u00a0quien en ambos radicados ha optado por aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora, \u00a0durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el Juez accionado \u00a0referenci\u00f3 que mediante auto del 17 de enero de 2022, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado \u00aba \u00a0partir de la diligencia de indagatoria, inclusive\u00bb, \u00a0tras advertir que i) a H\u00e9ctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez Zuluaga \u00a0no \u00a0se le dio \u00a0\u00aba \u00a0conocer en debida forma los hechos por los que fue llamado a \u00a0responder y de contera la posibilidad de defenderse conforme a ese \u00a0entendimiento\u00bb y, \u00a0ii) para que se verifique si se est\u00e1 ante una doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Conforme con \u00a0lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala considera que, al estar en \u00a0tr\u00e1mite el proceso 202000034, el accionante cuenta con todos \u00a0los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al interior de ese proceso. En \u00a0ese sentido, es en esa causa donde la parte interesada, deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia \u00a0adicional o paralela a la de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en curso, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) tal principio \u00a0implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto \u00a0establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima1. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Asumir una \u00a0postura como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emite el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, en abierta contraposici\u00f3n \u00a0a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que no \u00a0se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- De otro lado, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez Zuluaga \u00a0se queja sobre la mora que se presenta en el proceso n.\u00b0 \u00a0202000034. Al respecto, el Juez 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia manifest\u00f3 \u00a0que la causa se encuentra al despacho con el fin de emitir sentencia \u00a0anticipada, destacando que se trata de un expediente que consta de 17 \u00a0cuadernos con m\u00e1s de 300 folios cada uno, raz\u00f3n por lo \u00a0que su estudio \u00abha \u00a0sido dispendioso dado la alta carga laboral\u00bb2. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el referido \u00a0funcionario judicial alleg\u00f3 copia del auto mediante el cual \u00a0resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado desde que se \u00a0escuch\u00f3 en indagatoria a Ram\u00edrez \u00a0Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala considera que el accionado fundament\u00f3 las \u00a0razones por las que no se hab\u00eda pronunciado de fondo y en la \u00a0actualidad no se puede pregonar ninguna tardanza en virtud a la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia que anul\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0hasta la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De \u00a0otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala \u00a0descarta la existencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio \u00a0que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera \u00a0concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco \u00a0resulta procedente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En s\u00edntesis, \u00a0el fallo mediante el cual se neg\u00f3 el amparo, ser\u00e1 \u00a0confirmado porque: i) el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0exigir el respeto de sus derechos fundamentales dentro del proceso \u00a0n.\u00b0 202000034 \u00a0que se encuentra en curso; ii) \u00a0no hay lugar a pregonar la existencia de una mora injustificada, pues \u00a0el despacho accionado explic\u00f3 los motivos por los que no hab\u00eda \u00a0emitido una decisi\u00f3n de fondo y en la impugnaci\u00f3n \u00a0demostr\u00f3 que profiri\u00f3 la providencia del 17 de enero de \u00a02022; y, iii) \u00a0 y no se acredit\u00f3 dentro del proceso la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, se ratificar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 15.RtaJdo4P.CtoEsp. OFICIO 1023-TUTELA H\u00c9CTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO RAM\u00cdREZ ZULUAGA (22-10-2021).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 CUI: \u00a005000220400020210061501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121046 \u00a0 STP2127-2022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por H\u00e9ctor \u00a0Hugo Ram\u00edrez frente \u00a0a la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}