{"id":61491,"date":"2024-02-20T15:54:56","date_gmt":"2024-02-20T15:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2114-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:56","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:56","slug":"stp2114-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2114-2022\/","title":{"rendered":"STP2114-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2114- \u00a02022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0121074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA, \u00a0en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0esa ciudad y la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0seguido bajo el radicado 080013105003201400256. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, el 13 de enero de 1987 LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA \u00a0fue vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de \u00a0Barranquilla, mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido. All\u00ed, el accionante \u00a0trabaj\u00f3 hasta el 23 de mayo de 2004, sumando un tiempo total \u00a0de servicio de 17 a\u00f1os, 4 meses y 11 d\u00edas. \u00a0Adicionalmente, el actor estuvo afiliado al Sindicato \u00a0de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones \u00a0\u2013Sintrael\u2013, \u00a0lo que lo hac\u00eda, presuntamente, beneficiario de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente desde el 1\u00ba de septiembre de 1997 \u00a0hasta el 31 de agosto de 1999, que, en el literal B de su art\u00edculo \u00a042, contemplaba un r\u00e9gimen especial de jubilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella norma \u00a0establec\u00eda la posibilidad de acceder al derecho a la pensi\u00f3n \u00a0para la persona que hubiera cumplido m\u00e1s de 50 a\u00f1os y \u00a0laborado 10 a\u00f1os o m\u00e1s en la empresa. Sin embargo, \u00a0cuando la empleadora fue liquidada, en mayo de 2004, LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA \u00a0contaba con 47 a\u00f1os de edad, lo que le impidi\u00f3 \u00a0solicitar el derecho pensional en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad el promotor del resguardo promoviera un \u00a0proceso ordinario laboral para que se declarara una sustituci\u00f3n \u00a0patronal, as\u00ed como la legalidad del despido masivo y se \u00a0ordenara el pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, el cual no \u00a0prosper\u00f3, present\u00f3 una segunda demanda ordinaria \u00a0laboral, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones, en la que pretendi\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad y, despu\u00e9s \u00a0de adelantar el procedimiento pertinente, dicho despacho emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, \u00a0tras declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u201cinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el \u00a0extremo activo interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, en febrero de \u00a02018, el expediente subi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, autoridad que profiri\u00f3 fallo el 20 \u00a0de agosto de 2021, en el que decidi\u00f3 confirmar \u00a0la providencia del a \u00a0quo, \u00a0pero por razones diversas a las manifestadas en primera instancia, y \u00a0declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d, \u00a0aparentemente, en franco desconocimiento del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0304 del C\u00f3digo General del Proceso. En contra de ese \u00a0pronunciamiento el actor present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, justific\u00f3 la interposici\u00f3n de esta tutela \u00a0en el hecho de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0puede demorarse varios a\u00f1os en resolver los asuntos que son \u00a0sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resalt\u00f3 que \u00a0el apoderado de LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia cuestionada, lo que implica que el proceso \u00a0a\u00fan se encuentra en \u00a0curso \u00a0y, por consiguiente, esta acci\u00f3n constitucional no cumple con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia \u00a0del 10 de noviembre de 2021, la Sala de primera instancia decidi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por \u00a0la \u00a0parte actora, con fundamento en que, en efecto, LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES \u00a0VARELA \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra del pronunciamiento que ataca por esta v\u00eda, y que el \u00a0mismo a\u00fan no ha sido desatado. En esa medida, dijo la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, es \u00a0evidente que la tutela est\u00e1 siendo utilizada como un mecanismo \u00a0de defensa paralelo \u00a0a los cauces ordinarios, lo que implica que desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0que orienta su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0el fallo, el abogado de la parte accionante lo impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que adujo que el hecho de que a\u00fan haya \u00a0recursos judiciales pendientes por resolver no implica que la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no pueda intervenir en el caso de \u00a0LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA, \u00a0mediante la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la \u00a0sentencia acusada, por la evidente afectaci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0Precis\u00f3 que en la sentencia impugnada no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0profundo y detallado respecto de la afectaci\u00f3n ius \u00a0fundamental \u00a0alegada, ni se determin\u00f3 la amenaza de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0sobre la situaci\u00f3n del actor. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 \u00a0que, de todas formas, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no resulta ser id\u00f3neo para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0quebrantadas, dado el tiempo que suele tomarse la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla present\u00f3 un \u00a0memorial en el que aleg\u00f3 que no es posible acceder a la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta es improcedente por desconocimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0toda vez que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0presentado en contra del pronunciamiento atacado. Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que esa entidad carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva \u00a0en este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante prove\u00eddo del 29 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos se \u00a0han reiterado en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de las exigencias generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los vicios espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se observa que, en efecto, tal y como \u00a0lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso el ciudadano accionante, de manera paralela a \u00a0esta acci\u00f3n, interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 y dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n fue concedido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante \u00a0auto del 6 de diciembre del a\u00f1o pasado, y actualmente est\u00e1 \u00a0pendiente de ser resuelto. Por ello, es evidente que el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en \u00a0curso, \u00a0a la espera de un pronunciamiento por parte de su juez natural y, en \u00a0consecuencia, la presente demanda constitucional resulta prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado judicial del demandante, \u00a0seg\u00fan la cual el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de sus intereses, no se \u00a0advierte v\u00e1lida si \u00a0se tiene en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el \u00a0mencionado instrumento es un medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del debido \u00a0proceso, \u00a0dado que constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014), \u00a0por lo que, en esas condiciones, no es viable \u00a0desplazar al juez natural, en tanto se desconocer\u00eda, se \u00a0insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen \u00a0el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad \u00a0y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0sin contar con que a \u00a0trav\u00e9s de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, \u00a0se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de Descongesti\u00f3n \u00a0en forma transitoria y por un per\u00edodo que no podr\u00e1 \u00a0superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin \u00a0de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine \u00a0la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que \u00a0sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos legales para resolver los recursos \u00a0extraordinarios a cargo de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 al \u00a0plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la \u00a0afectaci\u00f3n grave de las condiciones de vida o salud del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0observa la Sala que LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, s\u00f3lo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 73.7 a\u00f1os y para mujeres 80 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado \u00a0que el accionante \u00a0tiene a la fecha 65 a\u00f1os de edad, no es viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez u otras similares, as\u00ed como \u00a0pretensiones que guarden relaci\u00f3n con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos, la Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que \u00a0permiten concluir que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente del juez de tutela, los cuales, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA, \u00a0por las razones explicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2114- \u00a02022 \u00a0 Radicado \u00a0121074 \u00a0 Acta \u00a011 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0LUIS \u00a0ENRIQUE ROBLES VARELA, \u00a0en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}