{"id":61487,"date":"2024-02-20T15:54:55","date_gmt":"2024-02-20T15:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2040-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:55","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:55","slug":"stp2040-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2040-2022\/","title":{"rendered":"STP2040-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020210146202 \u00a0<\/p>\n<p>STP2040-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n.\u00b007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0las impugnaciones formuladas por el Subdirector Jur\u00eddico del \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] -, frente a \u00a0la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo propuesto contra (i) la sentencia de tutela y \u00a0(ii) el incidente de desacato resueltos por el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Arauca y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad, y al principio de \u00absostenibilidad \u00a0financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional e incidental adelantado por Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora contra \u00a0el Ministerio accionante. [rad. 20200009704]. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los \u00a0hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados \u00a0por \u00a0el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0entidad promotora del resguardo, a trav\u00e9s del Subdirector \u00a0Jur\u00eddico, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA \u00a0DEFENSA, CONTRADICCI\u00d3N, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE JUSTICIA E IGUALDAD ANTE LA LEY, ORIENTADOS A LA DEFENSA DEL \u00a0PATRIMONIO P\u00daBLICO Y A LA PROTECCI\u00d3N DEL PRINCIPIO \u00a0CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA\u00bb, presuntamente \u00a0transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en s\u00edntesis, \u00a0es posible extraer que el Ministerio invocante fue parte accionada al \u00a0interior del mecanismo constitucional motivo de reproche, adelantado \u00a0por parte del se\u00f1or Aurelio Carre\u00f1o Mora en contra de \u00a0la tambi\u00e9n Administradora Colombiana de Pensiones, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3, a la Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social y en la que se pretendi\u00f3 \u00ab\u2026el \u00a0beneficio que otorga el bono pensional, para liquidaci\u00f3n de \u00a0Pensi\u00f3n y ordenar a quien corresponda asumir los pagos \u00a0correspondientes en la forma m\u00e1s puntual\u2026\u00bb (f.\u00ba \u00a05 escrito de subsanaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue conocida en primera instancia, por el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Arauca, quien a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 26 de junio de 2020, declar\u00f3 improcedente la salvaguarda, \u00a0tras colegir que el all\u00ed promotor contaba con otro mecanismo \u00a0judicial ante la justicia ordinaria para solicitar lo que por v\u00eda \u00a0tutela pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0expediente constitucional, allegado con la respuesta formulada por el \u00a0colegiado accionado, ulteriormente, en prove\u00eddo de ponente del \u00a012 de agosto del a\u00f1o anterior, se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado al interior del tr\u00e1mite especial a partir del auto \u00a0admisorio de la tutela, en la medida que, el a quo \u00a0\u00abomiti\u00f3 \u00a0vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0entidad que a trav\u00e9s de su OFICINA DE BONOS PENSIONALES se \u00a0encarga de reconocer y pagar [\u2026]\u00bb (f.\u00ba 6 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Tribunal de Arauca \u2013 Sala \u00fanica, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 29 de octubre siguiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia constitucional, para en su lugar, tutelar el \u00a0amparo all\u00ed deprecado, y como consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0hoy accionante que liquidara y emitiera con destino a Colpensiones el \u00a0bono pensional correspondiente, y en ese sentido, emiti\u00f3 orden \u00a0para la Administradora Colombiana, con la finalidad de que una vez se \u00a0surtiera el tr\u00e1mite referido, procediera a reliquidar la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida al se\u00f1or Aurelio Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que no fue notificado por parte del Tribunal la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia constitucional, y que solo tuvo conocimiento a \u00a0trav\u00e9s de un oficio que emiti\u00f3 Colpensiones y que fue \u00a0recibido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de ese \u00a0Ministerio el d\u00eda 10 de noviembre de 2020, y por medio del \u00a0cual, se le solicitaba \u00abel pago de los tiempos con la CAJA DE \u00a0CREDITO MINERO a trav\u00e9s de un supuesto bono pensional para el \u00a0se\u00f1or AURELIO CARRE\u00d1O MORA.\u00bb (f.\u00ba 6). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0que el despacho de conocimiento, mediante oficio del 16 de febrero \u00a0hoga\u00f1o le notific\u00f3 el auto del 12 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0en el que se le requiri\u00f3 que informara sobre el cumplimiento \u00a0de la sentencia constitucional previa a la apertura del incidente \u00a0formulado por el all\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la \u00a0solicitud precedida, esa cartera, inform\u00f3 al juzgado sobre la \u00a0\u00abimposibilidad jur\u00eddica y material para emitir y pagar \u00a0un supuesto bono pensional a favor del se\u00f1or AURELIO CARRE\u00d1O \u00a0MORA por tiempos laborados con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI\u00d3N.\u00bb; \u00a0en raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 al juez de primera instancia \u00a0constitucional que declarara: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0improcedencia del tr\u00e1mite de desacato en su contra y modular \u00a0el fallo de 29 de octubre de 2020, ordenando que de conformidad con \u00a0lo establecido en el cap\u00edtulo 19 del Decreto 1833 de 2016, \u00a0compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, se \u00a0ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de \u00a0la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP- en su calidad de administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de \u00a0Remanentes (PAR) de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial \u00a0y Minero, reconocer y pagar la prestaci\u00f3n a la que tiene \u00a0derecho el se\u00f1or AURELIO CARRE\u00d1O MORA determinando la \u00a0forma en que dicho reconocimiento se realizar\u00e1 con observancia \u00a0de la normatividad aplicable al caso, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0MINISTERIO DE AGRICULTURA y COLPENSIONES, tal y como lo ordenan las \u00a0normas vigentes en la materia. Lo Anterior sin que se tenga como \u00a0excusa la no inclusi\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial conforme \u00a0el Art\u00edculo139 de la Ley 1753 de 9 junio de 2015. (f.\u00ba \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>Y en virtud a \u00a0las referidas consideraciones, se\u00f1al\u00f3, que se dirigi\u00f3 \u00a0ante el Tribunal fustigado en virtud del principio de legalidad, \u00a0mediante oficio del 25 de febrero siguiente, para que declarara \u00abla \u00a0nulidad, aclarar o modular\u201d la sentencia de tutela de fecha 29 \u00a0de octubre de 2020, pidiendo se tuviera en cuenta el tr\u00e1mite \u00a0de desacato en contra del Jefe de la OBP.\u00bb, requerimiento del \u00a0que extra\u00f1\u00f3, que se le haya dado alg\u00fan tipo de \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0inform\u00f3, que el Juzgado \u00danico Laboral de Arauca, \u00a0posterior a ordenar la apertura del incidente de desacato, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo del 26 de febrero siguiente, resolvi\u00f3 \u00a0sancionar al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales por \u00a0incumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 29 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Que en sede de \u00a0consulta, el Tribunal mediante auto del 8 de marzo de 2021, revoc\u00f3 \u00a0la providencia adiada, sin referir la parte actora, cu\u00e1l fue \u00a0la raz\u00f3n que motiv\u00f3 a ello; no obstante, esta Sala \u00a0Laboral al revisar el expediente contentivo de la revisi\u00f3n \u00a0precitada, \u00a0encontr\u00f3 que tal determinaci\u00f3n tuvo su \u00a0sustento en que al Ministerio de Hacienda no se le hab\u00eda \u00a0notificado en debida forma la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia, y que solo conoci\u00f3 de tal determinaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 19 de febrero de 2021, cuando fue requerido para el \u00a0cumplimiento del fallo constitucional y bajo esa premisa advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles otorgado al \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA para cumplir la referida orden de amparo \u00a0empieza a correr desde el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual \u00a0resulta prematuro en esta oportunidad exigirle el acatamiento del \u00a0prove\u00eddo, pues el plazo concedido para ello vence hasta el 12 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o. (f.\u00ba 7 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>En tal raz\u00f3n \u00a0consider\u00f3, que no daba lugar a imponer sanci\u00f3n, al \u00a0concluirse que hasta ese momento no era dable inferir que se hab\u00eda \u00a0incurrido en el incumplimiento de la sentencia constitucional, sin \u00a0embargo advirti\u00f3, que esa decisi\u00f3n no era \u00f3bice \u00a0para que el Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s del funcionario \u00a0responsable acatara el fallo de tutela, y bajo esa apreciaci\u00f3n \u00a0dispuso, \u00abque el levantamiento de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0su contra no los releva[ba] de su obligaci\u00f3n de acatar la \u00a0orden de amparo [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0con la referencia de los antecedentes, exponiendo que con \u00a0posterioridad se inici\u00f3 un segundo incidente de desacato, \u00a0resuelto por el despacho de conocimiento a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 8 de abril del a\u00f1o que avanza, en el cual se dispuso \u00a0sancionar al jefe de la oficina de bonos pensionales de esa agencia, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual, durante el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, fue solicitada la revocatoria y nulidad. \u00a0Es as\u00ed que, el Tribunal accionado mediante auto del 19 de \u00a0abril posterior, la confirm\u00f3, al validar que no se hab\u00eda \u00a0ejecutado por parte de ese Ministerio el cumplimiento a la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0refiriendo, que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 24412 del \u00a020 de abril de 2021 procedi\u00f3 al cumplimiento de la sentencia \u00a0constitucional, pero advirti\u00f3, que salvaguard\u00f3 \u00a0cualquier tipo de responsabilidad de orden administrativo, fiscal, \u00a0penal o disciplinario, en atenci\u00f3n a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0se dio en cumplimiento a una orden proferida en acci\u00f3n de \u00a0tutela y la sanci\u00f3n ordenada en tr\u00e1mite de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3, que se tutelen los derechos fundamentales \u00a0deprecados, y como consecuencia, se proceda a \u00abDEJAR SIN VALOR \u00a0NI EFECTOS la providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA \u2013 SALA \u00daNICA, \u00a0as\u00ed como las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del \u00a0Incidente de Desacato elevado contenidas en las providencias de fecha \u00a0 08 de abril de 2021 y 19 de abril de 2021, teniendo en cuenta, que \u00a0las decisiones all\u00ed adoptadas son contrarias a la normatividad \u00a0y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su \u00a0lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisi\u00f3n \u00a0subsanando los yerros alegados en la presente tutela.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al estimar que el \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0no dirigi\u00f3 ning\u00fan reproche contra el tr\u00e1mite que \u00a0se imparti\u00f3 a la acci\u00f3n promovida en su contra, ni \u00a0acredit\u00f3 que la fundamentaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0hubiese tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia CC \u00a0SU627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El A \u00a0quo asegur\u00f3 \u00a0que los argumentos planteados por la parte accionante se \u00a0circunscriben a una cr\u00edtica sobre el razonamiento que llev\u00f3 \u00a0al Tribunal demandado a acceder a las pretensiones de Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora, por \u00a0lo que su intenci\u00f3n es buscar un reexamen de una controversia \u00a0que ya fue definida, cuyo actuar es improcedente, pues ello \u00a0implicar\u00eda postergar indefinidamente la decisi\u00f3n \u00abde \u00a0las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n \u00a0de las m\u00faltiples acciones que podr\u00edan interponer \u00a0quienes resulten \u00a0vencidos dentro del tr\u00e1mite constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que la entidad actora busca modificar una determinaci\u00f3n \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, ya que la \u00a0Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la sentencia \u00a0objetada. Adujo que el amparo incumple el principio de inmediatez, \u00a0pues se acudi\u00f3 al mismo, luego de haber trascurrido m\u00e1s \u00a0de 7 meses desde que la accionante del fallo de tutela de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otro lado, \u00a0referenci\u00f3 que los despachos judiciales accionados no \u00a0incurrieron en ninguna irregularidad al sancionar por desacato al \u00a0Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0pues \u00a0se trata de unas decisiones adoptadas conforme con las realidades \u00a0f\u00e1cticas del asunto y teniendo en cuenta la inobservancia del \u00a0fallo constitucional, procedieron a dar cumplimiento a lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indic\u00f3 \u00a0que los argumentos de los demandados consultaron las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica y que sin lugar a dudas, obedecieron \u00a0a la labor hermen\u00e9utica propia del funcionario judicial, \u00a0motivo por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertir tales providencias, pues \u00abquien \u00a0ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el \u00a0dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier \u00a0otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se \u00a0ha hecho menci\u00f3n, las que en este caso, tal y como se precis\u00f3 \u00a0con anterioridad, no acontecen\u00bb.\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que el Ministerio accionante cuenta con la posibilidad de recurrir \u00a0ante las autoridades demandadas para reclamar la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta, ante el cumplimiento de lo ordenado en \u00a0el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El \u00a0Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n donde reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos de la demanda. Asegur\u00f3 que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el A \u00a0quo, el \u00a0amparo es procedente, pues en su criterio se trata de un fallo de \u00a0tutela con el que se configur\u00f3 la cosa juzgada fraudulenta. \u00a0Adem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 que se vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales ante: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n \u00a0y\/o pago de un bono pensional inexistente y al cual no ten\u00eda \u00a0derecho; \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- la \u00a0ilegalidad del reconocimiento de dicho bono para la reliquidaci\u00f3n \u00a0de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva que fue reconocida a Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora, \u00a0porque a \u00e9ste no se le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0vejez del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, ni se encontraba incluido en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0elaborado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario -en liquidaci\u00f3n- \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- ordenarle a \u00a0esa cartera la expedici\u00f3n de un bono pensional cuando lo \u00a0procedente era la indemnizaci\u00f3n que debe ser reconocida por la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0[UGPP] en su calidad de administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes [PAR] de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a01730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El recurrente \u00a0indic\u00f3 que dentro del incidente de desacato no se realiz\u00f3 \u00a0un estudio de fondo sobre las razones que imposibilitaban el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela y las diferentes actuaciones \u00a0administrativas que ha desplegado tendientes al acatamiento de esa \u00a0determinaci\u00f3n. Solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y, \u00a0en su lugar acceder a las pretensiones del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otro lado, \u00a0la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia para se\u00f1alar que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0al se\u00f1alar que los bonos pensionales solo constituyen aportes \u00a0para contribuir con la conformaci\u00f3n del capital necesario para \u00a0el reconocimiento de una pensi\u00f3n, de modo que dichos recursos \u00a0no hacen parte de los aportes que financian prestaciones como \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n \u00a0de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Dicha \u00a0funcionaria afirm\u00f3 que lo aportes cotizados por Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora \u00a0durante el periodo laborado en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario [del \u00a021 de octubre de 1965 y el 2 de junio de 1969], deben ser cancelados \u00a0por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales [UGPP], conforme con lo previsto en el Decreto 1730 de \u00a02001. Solicit\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones de la parte accionante y, en consecuencia, \u00a0dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidi\u00f3 la \u00a0\u00abCONFIRMACI\u00d3N \u00a0DE[L] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA\u00bb tras \u00a0advertir que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una \u00a0decisi\u00f3n judicial ejecutoriada adoptada por el juez \u00a0constitucional, el que, con base en la normatividad y jurisprudencia \u00a0vigente, estableci\u00f3 que esa Unidad no ha conculcado los \u00a0derechos fundamentales de Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora, pues \u00a0el entonces empleador Caja de Cr\u00e9dito Agrario, no hizo \u00a0descuentos para pensi\u00f3n en los periodos comprendidos entre el \u00a021 de octubre de 1965 y el 2 de junio de 1969, como se evidenci\u00f3 \u00a0en el certificado CETIL del Ministerio de Agricultura, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual al no existir cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n no es \u00a0posible que la entidad que represento realice reconocimiento de una \u00a0Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El referido \u00a0interviniente asegur\u00f3 que la UGPP recibi\u00f3 el pasivo \u00a0pensional de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, de acuerdo a la \u00a0n\u00f3mina entregada de ex trabajadores que ten\u00edan \u00a0reconocidos los derechos, pero no se hizo alusi\u00f3n a personas \u00a0que no ten\u00edan derecho reconocido por prestaciones \u00abconexas\u00bb, \u00a0como en el caso espec\u00edfico de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que tampoco le fue asignados los casos donde dicho empleador \u00abno \u00a0realiz\u00f3 descuentos al ex funcionario, con destino a la \u00a0seguridad social a una caja o fondo, a pesar de encontrarse en el \u00a0deber legal de hacerlo. Ha de aclararse que esa funci\u00f3n jam\u00e1s \u00a0fue asumida por la Unidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Insisti\u00f3 \u00a0en que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario le entreg\u00f3 dentro del \u00a0pasivo pensional unos casos respecto de los pensionados que ten\u00eda \u00a0a la fecha, \u00abno \u00a0encontr\u00e1ndose inmerso el asunto hoy debatido del se\u00f1or \u00a0AURELIO CARRE\u00d1O MORA, toda vez que no se cuenta con un \u00a0reconocimiento pensional, por el contrario, la solicitud que origina \u00a0la acci\u00f3n de tutela es una prestaci\u00f3n conexa, por tal \u00a0raz\u00f3n [la] CAJA AGRARIA, no remiti\u00f3 provisi\u00f3n \u00a0que soporte dicho reconocimiento\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>14.- De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el \u00a0presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el A \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al negar la acci\u00f3n de tutela propuesta \u00a0por el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0tras arg\u00fcir que no se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados, dentro de los tr\u00e1mites constitucional n.\u00b0 \u00a020200097 e incidental promovido en su contra, por parte de Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a otra \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como es \u00a0l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0 Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible \u00a0estudiar asuntos de esa \u00edndole, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el \u00a0presente asunto, el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada el 29 de \u00a0octubre de 20202, \u00a0mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, resolvi\u00f3, entre otros, revocar la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de esa ciudad y, en \u00a0su lugar, amparar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital de Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA \u00a0\u2013 \u00a0OFICINA \u00a0DE \u00a0BONOS \u00a0PENSIONALES \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a015 \u00a0d\u00edas \u00a0h\u00e1biles \u00a0contados \u00a0desde \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de esta \u00a0providencia, \u00a0reconozca, \u00a0liquide \u00a0y \u00a0emita \u00a0con \u00a0destino \u00a0a \u00a0COLPENSIONES \u00a0el \u00a0bono \u00a0pensional \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0los \u00a0tiempos \u00a0de \u00a0servicio \u00a0prestados \u00a0por \u00a0AURELIO \u00a0CARRE\u00d1O \u00a0MORA \u00a0a \u00a0la \u00a0CAJA \u00a0DE \u00a0CR\u00c9DITO AGRARIO \u00a0INDUSTRIAL \u00a0Y \u00a0MINERO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0COLPENSIONES \u00a0que, \u00a0una \u00a0vez \u00a0efectuado \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0en un plazo de 15 d\u00edas h\u00e1biles reliquide la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0de pensi\u00f3n de vejez de AURELIO CARRE\u00d1O MORA por el \u00a0periodo \u00a0laborado para la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y \u00a0MINERO. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Lo primero \u00a0que resulta necesario indicar es que, si bien raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la parte accionante cuando indic\u00f3 que no fue notificada del \u00a0referido fallo, lo cierto es que dicho Tribunal subsan\u00f3 esa \u00a0irregularidad cuando en auto del 8 de marzo de 20213 \u00a0dispuso revocar la sanci\u00f3n por desacato impuesta contra el \u00a0Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa cartera ministerial, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente evento, tenemos que mediante sentencia del 29 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02020 \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 \u00a0al \u00a0MINISTERIO \u00a0DE \u00a0HACIENDA \u00a0Y \u00a0CR\u00c9DITO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0que, \u00a0en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a015 \u00a0d\u00edas \u00a0h\u00e1biles \u00a0contados \u00a0desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca, liquide \u00a0y emita con \u00a0destino \u00a0a \u00a0COLPENSIONES \u00a0el \u00a0bono \u00a0pensional \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0los \u00a0tiempos \u00a0de \u00a0servicio \u00a0prestados \u00a0por \u00a0AURELIO \u00a0CARRE\u00d1O \u00a0MORA \u00a0a \u00a0la \u00a0CAJA \u00a0DE \u00a0CR\u00c9DITO \u00a0AGRARIO \u00a0INDUSTRIAL \u00a0Y \u00a0MINERO. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0expediente de la acci\u00f3n tutelar no se vislumbra que el \u00a0MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA haya sido notificado de la sentencia una \u00a0vez \u00a0fue proferida, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 301 del C.G.P., su enteramiento de la orden dada \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0mediante \u00a0conducta \u00a0concluyente, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0intervino \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0conocer \u00a0el \u00a0fallo \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0a \u00a0saber, \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0sentido, \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a015 \u00a0d\u00edas \u00a0h\u00e1biles \u00a0otorgado \u00a0al \u00a0MINISTERIO \u00a0DE \u00a0HACIENDA \u00a0para \u00a0cumplir \u00a0la \u00a0referida \u00a0orden \u00a0de \u00a0amparo \u00a0empieza \u00a0a \u00a0correr \u00a0desde \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02021, \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0prematuro \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0exigirle \u00a0el \u00a0acatamiento \u00a0del \u00a0prove\u00eddo, \u00a0pues \u00a0el \u00a0plazo \u00a0concedido \u00a0para \u00a0ello \u00a0vence \u00a0hasta \u00a0el \u00a012 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0del \u00a0presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0no \u00a0hay lugar a sancionar al Dr. NAVAS \u00a0TOVAR, \u00a0pues \u00a0hasta el \u00a0momento \u00a0no \u00a0ha incurrido en el \u00a0incumplimiento \u00a0endilgado \u00a0ya \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0se \u00a0encuentra dentro del \u00a0intervalo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0juez \u00a0constitucional \u00a0para \u00a0obrar \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con lo \u00a0ordenado, \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la \u00a0cual \u00a0deber\u00e1 \u00a0revocarse la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0la \u00a0primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Conforme con \u00a0lo anterior, antes de promoverse la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0el Tribunal demandado enmend\u00f3 el error cometido, raz\u00f3n \u00a0por la que no hay lugar a considerar que existe alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Otro \u00a0aspecto, no menos importante, consiste en que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en este caso, \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca- no sea \u00a0compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que la parte accionante debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El \u00a0Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a afirmar que hubo \u00a0desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resoluci\u00f3n de \u00a0su caso. \u00a0Pero omiti\u00f3 argumentar y probar los presupuestos exigidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de \u00a0tutela contra fallos de igual caracter\u00edstica. Por \u00a0tanto, resulta inviable la queja de la parte actora sobre este \u00a0aspecto. (Cfr. \u00a0CC T\u2013446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396). \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, la \u00a0Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por Aurelio \u00a0Carre\u00f1o Mora contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, se observa que la referida actuaci\u00f3n -radicada en \u00a0dicha Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T8026703- \u00a0no fue seleccionada para ser estudiada. Dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue notificada mediante estado del 12 de febrero de 20214. \u00a0Por tanto, se \u00a0trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, \u00a0configur\u00e1ndose de esta forma el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed \u00a0las cosas, resulta improcedente la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n reclamada por la cartera accionante. \u00a0Lo anterior, con \u00a0el objeto de mantener inc\u00f3lume las decisiones adoptadas al \u00a0interior de otro asunto de id\u00e9ntica naturaleza al presente, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos- [Corte Constitucional, sentencia CC C-590-2005], \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Cuando se \u00a0trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>27.- En este caso, \u00a0el \u00a0Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pone \u00a0de presente que se han adelantado 2 tramites incidentales en contra \u00a0del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa cartera \u00a0ministerial. Al respecto, resulta necesario indicar que la Sala se \u00a0ocupar\u00e1 del segundo de tales tr\u00e1mites, como quiera que, \u00a0al interior del primero, la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Arauca orden\u00f3 revocar la sanci\u00f3n impuesta en contra \u00a0de dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>28.- As\u00ed, \u00a0se tiene que mediante auto del 8 de abril de 20216, \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0que el Doctor CIRO \u00a0NAVAS TOVAR, \u00a0en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, incurri\u00f3 \u00a0en DESACATO \u00a0a la orden judicial impartida en el fallo de tutela proferido el 29 \u00a0de octubre de 2020 en segunda instancia por el H. Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SANCIONAR \u00a0al Doctor CIRO \u00a0NAVAS TOVAR, \u00a0en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, con tres (3) \u00a0d\u00edas de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura cuyo valor equivale a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO \u00a0MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M\/TE ($2.725.578), que deber\u00e1 \u00a0pagar de su propio peculio dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de \u00a0Colombia \u2013Concepto Multas y Cauciones Efectivas, n\u00famero \u00a0de Cuenta Corriente 3-0820-000640-8 y c\u00f3digo de convenio N\u00b0. \u00a013474. De no consignarse oportunamente la multa impuesta, se \u00a0proceder\u00e1 a su cobro coactivo. Lo anterior, por lo expuesto en \u00a0las motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar que el arresto se haga efectivo en el Comando Central de la \u00a0Polic\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. [Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Esa decisi\u00f3n \u00a0fue ratificada, en sede de consulta, por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Arauca, el 19 de abril de esa anualidad7. \u00a0El \u00a0A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que se trataba de unas \u00a0determinaciones razonables y que la parte accionante contaba con la \u00a0posibilidad de solicitar la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Arauca remiti\u00f3 copia del expediente \u00a0incidental donde se observa que, mediante prove\u00eddo del 13 de \u00a0mayo de 20218, \u00a0dicha autoridad orden\u00f3 \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sanci\u00f3n impuesta por este Despacho mediante \u00a0prove\u00eddo del 8 de abril de 2021, contra el Doctor CIRO NAVAS \u00a0TOVAR, en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) \u00a0DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En atenci\u00f3n que la en la actualidad la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por desacato fue revocada por el renombrado Juzgado, incluso antes de \u00a0que se presentara la demanda de tutela9, \u00a0no es posible predicar que al Ministerio accionante se le est\u00e9n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que impera \u00a0la negativa del amparo por esa tem\u00e1tica, pero por las razones \u00a0expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>32.- En s\u00edntesis, \u00a0la Sala mantendr\u00e1 el fallo de primera instancia debido a que: \u00a0i) en relaci\u00f3n al amparo propuesto contra los fallos de tutela \u00a0emitidos por las autoridades accionadas, no se logr\u00f3 demostrar \u00a0circunstancia alguna de aquellas definidas por la jurisprudencia que \u00a0permitiera hacer uso de la excepci\u00f3n de la regla \u00a0constitucional seg\u00fan cual, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede para cuestionar otra decisi\u00f3n de tutela. \u00a0Adicionalmente, al no hacer sido seleccionado por la Corte \u00a0Constitucional, se trata de un asunto frente al cual se configur\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y, ii) en lo que respecta al \u00a0incidente de desacato, no se puede predicar vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante, en virtud a que \u00a0durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en su contra fue dejada sin efectos por el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por las \u00a0anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 06FalloTutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo digital: 09AutoDecideConsulta.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 13DecisionIncidente.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 24AutoDejaSinEfectosSanci\u00f3n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda se present\u00f3 el 12 de octubre de 2021. Cfr. Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: 01. Escrito 64728.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020210146202 \u00a0 STP2040-2022 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n.\u00b007) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte resuelve \u00a0las impugnaciones formuladas por el Subdirector Jur\u00eddico del \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Directora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}