{"id":61486,"date":"2024-02-20T15:54:55","date_gmt":"2024-02-20T15:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2039-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:55","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:55","slug":"stp2039-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2039-2022\/","title":{"rendered":"STP2039-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020210262300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1121252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210264200 \u00a0<\/p>\n<p>121279 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 07) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinte \u00a0(20) de enero de \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Gregorio Senior Fern\u00e1ndez, \u00a0mediante curadora1, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte por la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a0762486000173202100139. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Rafael \u00a0Senior Fern\u00e1ndez, \u00a0representado por la curadora Lizzette \u00a0Senior Fern\u00e1ndez, \u00a0promovi\u00f3 proceso contra Colpensiones con el fin de obtener el: \u00a0i) reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0partir del 25 de mayo de 2015 y, ii) el pago de las mesadas \u00a0adicionales, del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante fallo del \u00a025 de octubre de 2019, declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0inexistencia del derecho \u00a0y el cobro de lo no debido y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 2 de junio de 2020 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada \u00a0capital confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n ordinaria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Rafael \u00a0Gregorio Senior Fern\u00e1ndez, \u00a0mediante curadora, impetr\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y, en fallo CSJ, SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad. \u00a088868, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por intermedio \u00a0de curadora, Senior \u00a0Fern\u00e1ndez, \u00a0cuestion\u00f3, \u00a0por v\u00eda de tutela, la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ya que, en \u00a0su criterio, en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0Al respecto, adujo que para la concesi\u00f3n de la ocurrencia \u00a0laboral citada no era necesario que la estructura del estado de \u00a0invalidez fuera anterior al fallecimiento del causante. Adem\u00e1s, \u00a0que se valoraron indebidamente: i) el dictamen n.o \u00a0201720818RR del 17 de marzo de 2017, expedido por Colpensiones; ii) \u00a0la historia cl\u00ednica del actor; iii) el peritaci\u00f3n \u00a0sobre el examen mental; y iv) el fallo emitido el 5 de abril de 2016, \u00a0proferido por el Juzgado 7\u00ba de Familia de Barranquilla, con los \u00a0cuales se acreditaba la incapacidad mental absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Luego de citar jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n a \u00a0las personas en estado de discapacidad, pidi\u00f3, en concreto, \u00a0dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad. \u00a088868 y, por ende, que se acceda a su solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla inform\u00f3 que, en fallo del 2 de junio de 2020, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. En ella, no accedi\u00f3 a los pedimentos \u00a0del actor, ya que no cumpl\u00eda los presupuestos previstos en la \u00a0ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a la realidad \u00a0probatoria que obraba en el expediente, seg\u00fan la cual, la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad del interesado fue \u00a0el 3 de enero de 2016 y el deceso del causante ocurri\u00f3 el 28 \u00a0de abril de 2010. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Lisbeth \u00a0Del Socorro Niebles Mej\u00eda \u00a0-vinculada a la acci\u00f3n como representante de Colpensiones en \u00a0el proceso objetado- adujo que no ha vulnerado los derechos del \u00a0accionante. Adem\u00e1s, que la sentencia objetada se ajust\u00f3 \u00a0a la ley. Solicit\u00f3 que no se acceda a las peticiones del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los \u00a0aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que actualmente es Colpensiones \u00a0la encargada de administrar tal r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso \u00a0que el fallo censurado no puede tildarse de arbitrario o caprichoso \u00a0y, por el contrario, se soport\u00f3 en una labor de hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica v\u00e1lida, que imposibilita la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n reclamada y la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que la procedencia del amparo requiere \u00a0que exista una amenaza seria y actual o una vulneraci\u00f3n \u00a0concreta, requisitos que no est\u00e1n configurados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0El secretario del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0pidi\u00f3 que se niegue el amparo, al no haber lesionado las \u00a0garant\u00edas invocadas por el actor, pues, inclusive, el fallo \u00a0que emiti\u00f3 en primera instancia fue confirmado por el tribunal \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de \u00a02002, contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A la Corte le corresponde determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0los derechos de \u00a0la parte actora, con ocasi\u00f3n del CSJ, SL3348-2021, 28 jul. \u00a02021, rad. 88868, en el cual le neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Entre los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carente por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, la \u00a0parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que \u00a0aqu\u00ed se objeta; y acudi\u00f3 de forma oportuna a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Ahora, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte CSJ, \u00a0SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad. 88868, \u00a0que dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia sobre el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0reclamada por Rafael \u00a0Gregorio Senior Fern\u00e1ndez, \u00a0mediante curadora, \u00a0se constata que contiene argumentos razonables \u00a0pues, \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n de no casar el fallo de segundo \u00a0grado, que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad \u00a0accionada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala demandada puntualiz\u00f3 que la \u00a0controversia jur\u00eddica a resolver era dilucidar si el fallador \u00a0de segunda instancia incurri\u00f3 en alg\u00fan dislate jur\u00eddico \u00a0y\/o f\u00e1ctico que lo llev\u00f3 a no dar por demostrada que la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se estructur\u00f3 \u00a0con anterioridad al fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Luego, refiri\u00f3 que no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n entre las partes \u00a0que: i) el padre del actor, quien disfrutaba de una pensi\u00f3n \u00a0reconocida por el ISS, falleci\u00f3 el 28 de abril de 2010; (ii) \u00a0dicha prestaci\u00f3n le fue sustituida a la madre del demandante, \u00a0quien falleci\u00f3 el 25 de mayo de 2015; (iii) aquel naci\u00f3 \u00a0el 27 de julio de 1970; y (iv) Colpensiones, mediante dictamen del 17 \u00a0de marzo de 2018, le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 55%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de enero de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Seguidamente, la Sala aqu\u00ed accionada record\u00f3 que, por \u00a0regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la \u00a0vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso \u00a0correspond\u00eda al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que \u00a0la defunci\u00f3n ocurri\u00f3 el 28 de abril de 2010: esta norma \u00a0dispone que se tendr\u00e1 derecho a la prestaci\u00f3n en \u00a0calidad de hijo inv\u00e1lido, siempre que se acredite esa \u00a0condici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 100, conjuntamente con la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0As\u00ed, elabor\u00f3 un an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0exigidos para la causaci\u00f3n del derecho pensional para un hijo \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad y precis\u00f3 cu\u00e1l era \u00a0la contingencia protegida por la seguridad social a trav\u00e9s de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Posteriormente, advirti\u00f3 \u00a0que para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez, deb\u00eda \u00a0aplicarse el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0100 de 1993, que b\u00e1sicamente prescrib\u00eda que deb\u00eda \u00a0establecerse una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0porcentaje igual o superior al 50%, para efectos de que se \u00a0considerara inv\u00e1lida la persona, conforme al manual \u00fanico \u00a0para la calificaci\u00f3n de la invalidez vigente a la fecha de la \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En ese contexto, fueron analizadas las pruebas que, a juicio del \u00a0impugnante, se apreciaron en forma errada, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no es dable concluir que con los datos consignados en la historia \u00a0cl\u00ednica quede desvirtuada la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0la invalidez asignada en la calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0entidad demandada, pues no se desprende de ellos que el actor haya \u00a0consolidado el estado de invalidez requerido en la ley desde el mismo \u00a0momento en que recibi\u00f3 atenci\u00f3n para el a\u00f1o \u00a02001, al no evidenciarse soportes cl\u00ednicos, tratamientos, ni \u00a0ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos anteriores al 10 de abril de \u00a02010, fecha de la defunci\u00f3n de su se\u00f1or padre, donde se \u00a0especifique el grado de lesi\u00f3n originada por la patolog\u00eda \u00a0trastorno depresivo bipolar, se insiste, que logre demostrar que la \u00a0invalidez se estructur\u00f3 en una fecha anterior al fallecimiento \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale la pena recordar que la Corte, en relaci\u00f3n con \u00a0el causaci\u00f3n del derecho pensional de invalidez y el dictamen \u00a0t\u00e9cnico de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, ha \u00a0aceptado que en raz\u00f3n de afecciones de tipo \u00a0\u00abcong\u00e9nito, \u00a0cr\u00f3nico, degenerativo y\/o progresivo\u00bb puedan \u00a0contabilizarse semanas con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, en tres situaciones distintas, no obstante que la referida \u00a0fecha sigue siendo la misma, esto es: la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional \u00a0o, incluso, la data de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada \u00a0(CSJ SL3275-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no err\u00f3 el Tribunal al sustentar su decisi\u00f3n \u00a0en la calificaci\u00f3n emitida por Colpensiones, en pleno \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de que goza el juez para valorar las \u00a0pruebas conforme al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y en clara observancia de la sana cr\u00edtica, las reglas \u00a0de la experiencia, los principios l\u00f3gicos y cient\u00edficos, \u00a0tal cual lo expuso razonadamente el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a anterior, al no quedar demostrado el error ostensible y manifiesto \u00a0en que pudo haber incurrido la sentencia recurrida, no es posible \u00a0proseguir con el examen de los testimonios indicados por la censura \u00a0como demostrativos de la dependencia econ\u00f3mica que el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n dio por no acreditada en este proceso, en primer \u00a0lugar, por no ser prueba calificada en casaci\u00f3n y, en segundo \u00a0lugar, por resultar irrelevante al no ostentar el actor la calidad de \u00a0inv\u00e1lido al fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Finalmente, la accionada expuso que no era necesario ahondar en \u00a0mayores disertaciones, para determinar que el tribunal no cometi\u00f3 \u00a0los yerros f\u00e1cticos endilgados por el libelista y, por ende, \u00a0concluy\u00f3 que los cargos no prosperaban. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ante este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil se advierte que se trata de \u00a0similar controversia, pues el aqu\u00ed actor, tal y como lo hizo \u00a0dentro del proceso, insiste en que no debe tenerse en cuenta la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la invalidez para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, por ello, de entrada, puede afirmarse que la \u00a0intenci\u00f3n del actor no es otra que, so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir un \u00a0debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por \u00a0las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, con facilidad \u00a0puede apreciarse que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, dando cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por el casacionista, como qued\u00f3 \u00a0detallado en la trascripci\u00f3n efectuada en precedencia. En \u00a0ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela dado que \u00a0estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe \u00a0negarse el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado por Rafael \u00a0Gregorio Senior Fern\u00e1ndez, \u00a0mediante curadora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizz\u00e9tte Senior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida como tal mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia Oral de Barranquilla -Ver anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del escrito tutelar.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020210262300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1121252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Murcia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CUI: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}