{"id":61485,"date":"2024-02-20T15:54:55","date_gmt":"2024-02-20T15:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2038-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:55","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:55","slug":"stp2038-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp2038-2022\/","title":{"rendered":"STP2038-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001220400020210019701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tutela de 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia n.\u00ba 120879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Tabares Correa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a066001220400020210019701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Interna n.\u00b0 120879 \u00a0<\/p>\n<p>STP2038-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n.\u00b0002) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Jairo Tabares Correa y \u00a0Katherine Tabares Carvajal, \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta contra la Industria \u00a0Colombiana de Confecciones \u00a0[INCOCO] y la Superintendencia de Sociedades, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n fueron sintetizados por el juez de \u00a0tutela de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or John Jairo Tabares labor\u00f3 para la empresa \u00a0Industria Colombiana de Confecciones S.A \u2013 INCOCO desde el 30 \u00a0de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 2020, cuando fue despedido \u00a0sin justa causa, a ra\u00edz de esto, se dio cabida a una \u00a0liquidaci\u00f3n por prestaciones sociales por valor de 23\u2019490.285 \u00a0pesos, que no han sido cancelados al accionante porque INCOCO \u00a0present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial que fue admitida el 18 de junio \u00a0de 2020, mediante la cual se indic\u00f3 que la sociedad no podr\u00eda \u00a0realizar ning\u00fan tipo de pago sin autorizaci\u00f3n del juez \u00a0del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que tal decisi\u00f3n desconoce la prelaci\u00f3n de \u00a0los cr\u00e9ditos laborales y pone en riesgo la educaci\u00f3n de \u00a0su hija [Katherine \u00a0Tabares Carvajal], \u00a0el accionante afirma que no tiene otros recursos para pagar la \u00a0universidad de ella, adem\u00e1s de que no le ha sido posible \u00a0conseguir trabajo estable, por lo que solicit\u00f3 se amparen sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y \u00a0a la educaci\u00f3n, y se ordene a la Superintendencia de \u00a0Sociedades que de manera inmediata autorice a la Industria Colombiana \u00a0de Confecciones para realizar el pago de su liquidaci\u00f3n, y a \u00a0su vez se ordene a esta realizar el pago de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0primer lugar, la demanda de tutela fue conocida por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Pereira, el que en fallo del 29 de julio de \u00a020211, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la parte actora interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y el 30 de septiembre de esa anualidad2, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado al estimar que el asunto debe ser conocido, \u00a0desde de primera instancia, por alguna de las Salas de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido a la Sala Penal de \u00a0ese Distrito Judicial, la que luego de avocar el conocimiento de la \u00a0tutela procedi\u00f3 a emitir la sentencia que ahora es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira luego de asegurar que los \u00a0accionantes se encuentran legitimados en la causa para promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela, declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0considerar que el proceso jurisdiccional de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial seguido en adversidad de la empresa INCOCO se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Resalt\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades, como Juez del \u00a0concurso, en ning\u00fan momento est\u00e1 desconociendo la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en relaci\u00f3n con la deuda \u00a0que la sociedad INCOCO tiene con los accionantes. Explic\u00f3 que \u00a0lo que sucede es que no ha culminado la fase inicial del proceso \u00a0donde se realiza la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos de todos los acreedores, por lo que debe esperar la \u00a0siguiente etapa para acceder al pago de lo que se le debe. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0John Jairo Tabares Correa y \u00a0Katherine Tabares Carvajal \u00a0impugnaron la sentencia de primera instancia reiterando los \u00a0planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En principio, la demanda de tutela fue conocida por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Pereira, bajo el entendido \u00a0de que la Superintendencia de Sociedades era una autoridad \u00a0administrativa del orden nacional y, en consecuencia, el amparo deb\u00eda \u00a0ser asumido por los jueces del circuito, conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en \u00a0el Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 20213. \u00a0Es por ello que mediante fallo del 29 de julio de 20214, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la parte actora interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y el 30 de septiembre de esa anualidad5, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado al estimar que el asunto debe ser conocido en \u00a0primera instancia por alguna de las Salas de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0debido a que el amparo est\u00e1 encaminado a cuestionar la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada en virtud de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional que ejerce en el proceso de \u00a0organizaci\u00f3n empresarial al que se someti\u00f3 la empresa \u00a0Industria Colombiana de Confecciones S.A. [INCOCO S.A.]. Tal \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en lo previsto \u00a0en el Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el numeral 10\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal de ese \u00a0Distrito Judicial, la que luego de avocar el conocimiento de la \u00a0tutela procedi\u00f3 a emitir la sentencia que ahora es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, cuyo recurso se proceder\u00e1 a resolver, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, al ostentar la condici\u00f3n de superior funcional de dicho \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el \u00a0presente caso concreto, \u00a0corresponde a esta sala de decisi\u00f3n de tutelas determinar si \u00a0el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por la \u00a0parte accionante, tras considerar incumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el amparo, pues la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirigi\u00f3 contra un proceso que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la \u00a0actuaci\u00f3n contra la que se dirige la demanda no ha concluido y \u00a0no se presenta un retardo injustificado, \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene un car\u00e1cter alternativo, \u00a0es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros \u00a0mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente se\u00f1alar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. Por tal raz\u00f3n, mientras el proceso \u00a0se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial competente, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en \u00a0el expediente, la empresa Industria Colombiana de Confecciones S.A \u2013 \u00a0INCOCO S.A.- le debe a John \u00a0Jairo Tabares Correa \u00a0la suma de $ 23\u2019490.285 pesos, por concepto de una liquidaci\u00f3n \u00a0de salarios y prestaciones sociales. Este monto no ha sido cancelado \u00a0dado que la sociedad se someti\u00f3 a un proceso jurisdiccional de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial el cual viene siendo adelantado por \u00a0la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Dicha autoridad manifest\u00f3 que, por ahora, no es procedente \u00a0acceder al pago de dicha acreencia debido a que el tr\u00e1mite se \u00a0encuentra en fase inicial, donde se realiza la calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de todos los acreedores, por lo \u00a0que el actor debe esperar la siguiente etapa para acceder al pago de \u00a0lo que se le debe. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado, esta Sala considera \u00a0que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el amparo es improcedente, por cuanto el \u00a0mencionado proceso concursal en la actualidad se encuentra en curso. \u00a0En ese sentido, es en esa causa donde la parte interesada, deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que la Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia \u00a0adicional o paralela a la de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La Sala encuentra que en la actualidad se est\u00e1n convocando a \u00a0todos los acreedores de la empresa INCOCO \u00a0S.A. para proceder a establecer la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n implica reconocer que si se llegara a acceder \u00a0a la pretensi\u00f3n del accionante encaminada a que se ordene el \u00a0pago de lo que se le adeuda, se estar\u00eda desconociendo el \u00a0principio a la igualdad previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 1116 de 2006, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a04o. PRINCIPIOS DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA.\u00a0El \u00a0r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 orientado por los \u00a0siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>18.- En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en curso, la tutela demandada se \u00a0torna improcedente en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) tal principio \u00a0implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto \u00a0establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima6. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Asumir una \u00a0postura como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emite la Superintendencia de Sociedades y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que no \u00a0se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De otra \u00a0parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la \u00a0existencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente \u00a0en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por las \u00a0anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe \u00a0un proceso en curso ante la Superintendencia de Sociedades en el cual \u00a0el actor puede tener acceso a la protecci\u00f3n de sus derechos y \u00a0que no se acredit\u00f3 dentro del proceso la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, se ratificar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 12 Sentencia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 05DecretaNulidad.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 12 Sentencia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 05DecretaNulidad.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001220400020210019701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 tutela de 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia n.\u00ba 120879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Tabares Correa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada 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