{"id":61484,"date":"2024-02-20T15:54:55","date_gmt":"2024-02-20T15:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1755-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:55","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:55","slug":"stp1755-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1755-2022\/","title":{"rendered":"STP1755-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1755 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, contra el fallo de 12 de octubre de 2021 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0la salud de RAFAEL \u00a0GORDILLO MESA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. RAFAEL \u00a0GORDILLO MESA \u00a0ingres\u00f3 a laborar en la planta fija de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, el 1\u00ba de octubre de 1983 y, en la \u00a0actualidad, se desempe\u00f1a como Registrador Municipal del Estado \u00a0Civil 4035-07 en el municipio de El Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8611 expedida el 19 de agosto de 2021 por el \u00a0Registrador Nacional del Servicio Civil, se dispuso el traslado del \u00a0actor a Pivijay, Magdalena, con fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 1350 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso el \u00a0promotor del amparo, que contra el mencionado acto administrativo no \u00a0proced\u00eda recurso alguno, por lo que, con oficio No. 371 del 30 \u00a0de agosto de 2021, puso en conocimiento del Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil la situaci\u00f3n de salud y fuerza mayor que le \u00a0impide aceptar el traslado, con fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 1350 del 06 de agosto de 2009, toda vez \u00a0que, seg\u00fan concepto m\u00e9dico emitido por el especialista \u00a0en cardiolog\u00eda Dr. Jorge Alberto Sandoval Luna \u201c(\u2026) \u00a0Por especialidad de cardiolog\u00eda no se autoriza traslado \u00a0laboral, paciente en realizaci\u00f3n de estudios cardiovasculares \u00a0candidato para cirug\u00eda cardiovascular posiblemente \u00a0prioritaria. Seguimiento y reformulaci\u00f3n dentro de programa de \u00a0cr\u00f3nicos de EPS\u201d, sin \u00a0que hubiere obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante memorando del 14 de septiembre de 2021, el funcionario \u00a0de Coordinaci\u00f3n de Grupo Registro y Control, sin motivaci\u00f3n \u00a0y sin ostentar la competencia para ello, neg\u00f3 su solicitud de \u00a0reconsideraci\u00f3n del traslado. Respuesta que le fue reiterada \u00a0el 21 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aludi\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de oficio No.0910-26-DDM-OTH del 21 de \u00a0septiembre de 2021, los delegados departamentales del Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil del Magdalena, le solicitaron explicar las \u00a0razones por las cu\u00e1les no se ha posesionado, requerimiento que \u00a0atendi\u00f3 mediante oficio del 22 de septiembre de 2021, en el \u00a0que trascribi\u00f3 el concepto del m\u00e9dico cardi\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 que, en acatamiento de lo dispuesto en \u00a0el acto que dispuso su traslado, el pasado 28 de septiembre, el Dr. \u00a0Said Jos\u00e9 Sarquis Lissa se posesion\u00f3 como Registrador \u00a0Municipal de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro \u00a0lado, expres\u00f3 que, el d\u00eda 24 de septiembre de 2021, \u00a0peticion\u00f3 el reconocimiento de las vacaciones aplazadas y las \u00a0generadas en el \u00faltimo periodo, pretensi\u00f3n que fue \u00a0despachada de manera desfavorable, exhort\u00e1ndosele para que \u00a0elevara tal pretensi\u00f3n ante los delegados del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0comunic\u00f3 que, el 22 de septiembre de 2021, el m\u00e9dico \u00a0cardi\u00f3logo Ciro Alfonso G\u00f3mez Meisel adscrito a Sanitas \u00a0EPS, emiti\u00f3 un nuevo concepto que sintetiza as\u00ed \u00ab(\u2026) \u00a0ES UN PACIENTE QUE AMERITA REALIZACION DE RESTO DE EXAMENES Y \u00a0VALORACION PRIORITARIA POR CIRUGIA CARDIOVASCULAR PARA PLANIFICAR \u00a0REVASCULARIZACION. NO SE RECOMIENDA TRASLADO LABORAL HASTA RESOLVER \u00a0LA SITUACION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida en condiciones dignas, salud y debido proceso, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene a la \u00a0autoridad accionada que i) reconsidere la \u00a0medida tomada en la Resoluci\u00f3n N.8611 del 19 de agosto de \u00a02021, y en su lugar, disponga su permanencia en el cargo de \u00a0Registrador Municipal de El Espinal \u2013c\u00f3digo 4035-07-, \u00a0ii) deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 291 del 21 de \u00a0septiembre de 2021, por la cual se asign\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Luz Dary Paloma Yara, las funciones como registradora municipal del \u00a0Estado Civil 4035-06. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0destac\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de garantizar la funci\u00f3n \u00a0administrativa y en atenci\u00f3n a los principios de eficacia, \u00a0eficiencia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad, se hace necesario de manera previa a las \u00a0elecciones y a las consultas de los partidos pol\u00edticos, llevar \u00a0a cabo traslados temporales a los delegados departamentales, \u00a0registradores municipales y otros funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, precis\u00f3 que se trata de una medida de car\u00e1cter \u00a0preventivo y transitorio, la cual se realiza a nivel nacional con la \u00a0finalidad de gozar de transparencia y cumplir las funciones \u00a0encomendadas a la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0resalt\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0cuenta con una planta global y flexible, lo que permite el movimiento \u00a0del personal por razones del servicio. Por consiguiente, los \u00a0servidores p\u00fablicos de la entidad tienen conocimiento que \u00a0pueden ser trasladados a cualquier circunscripci\u00f3n electoral o \u00a0dentro de la misma, con la finalidad de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico y las obligaciones constitucional y \u00a0legalmente asignadas en desarrollo del Estado Social de Derecho \u00a0(sentencia T-715 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, considera que el movimiento de personal dispuesto en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8611 del 19 de agosto de 2021, no es \u00a0arbitrario, como quiera que no afecta de ninguna forma los derechos \u00a0fundamentales del actor ni los de su n\u00facleo familiar, toda vez \u00a0que es de car\u00e1cter temporal y garantiza su estabilidad \u00a0laboral, por cuanto el traslado es a un cargo de igual jerarqu\u00eda, \u00a0con la misma asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica y se reconocen \u00a0los gastos de traslado, con un pago correspondiente al 50% del \u00a0salario b\u00e1sico mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en virtud de la facultad otorgada al Registrador Nacional por el \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 1350 de 2009, se evalu\u00f3 la \u00a0necesidad de efectuar el traslado de varios servidores p\u00fablicos, \u00a0teniendo en cuenta la \u00e9poca electoral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0apunt\u00f3 que la EPS Sanitas debe ofrecer las garant\u00edas a \u00a0sus afiliados, entre ellas, la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas \u00a0para toma de ex\u00e1menes ordenados previamente, raz\u00f3n por \u00a0la cual el accionante puede acceder a los servicios de salud mediante \u00a0la entidad promotora de salud y en el lugar en el que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al estado de salud del accionante, indic\u00f3 que no se evidencia \u00a0que el traslado realizado afecte o deteriore el estado de salud del \u00a0demandante, o que en dicha ciudad no cuente con los servicios de \u00a0salud necesarios para atender su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 la \u00a0negativa de la acci\u00f3n constitucional, ante la inexistencia de \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0GORDILLO \u00a0MESA \u00a0por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con \u00a0apoyo en las sentencias T-065 de 2007 y T-201 de 2008 de la Corte \u00a0Constitucional, consider\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir la \u00a0Resoluci\u00f3n No.8611 del 19 de agosto de 2021, \u00a0por resultar lesiva de las garant\u00edas fundamentales del actor y \u00a0desatender la \u00a0conclusi\u00f3n m\u00e9dica que no aconseja el traslado dado el \u00a0estado \u00a0de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la condici\u00f3n de salud del demandante es grave, lo que \u00a0exige que su estilo de vida no sea impactado por cambios \u00a0significativos como el dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.8611 del \u00a019 de agosto de 2021. Destac\u00f3 que se trata de un traslado \u00a0laboral relevante, por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica (un \u00a0departamento distinto al que en el actualmente trabaja), y por la \u00a0incidencia de otros par\u00e1metros que probablemente pueden \u00a0interferir en el control que el se\u00f1or RAFAEL \u00a0GORDILLO MESA \u00a0lleva frente a la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00f3 en \u00a0cuenta que se trata de un traslado laboral temporal, pero subray\u00f3 \u00a0que el mismo expone al accionante a actuaciones que demandan estr\u00e9s \u00a0y ansiedad que pueden provocar alteraciones para el adecuado manejo \u00a0de su enfermedad, y que, ante la gravedad de su diagn\u00f3stico, \u00a0cualquier factor puede derivar en una situaci\u00f3n lamentable, la \u00a0cual se debe evitar por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la situaci\u00f3n de salud y la edad del accionante (61 a\u00f1os), \u00a0permiten advertir que este reclama el acompa\u00f1amiento de los \u00a0miembros de su n\u00facleo familiar, quienes est\u00e1n llamados \u00a0a prestarle la asistencia que requiera, contribuyendo en los cuidados \u00a0especiales en su alimentaci\u00f3n y en la atenci\u00f3n de los \u00a0requerimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la accionada, que adopte las medidas administrativas \u00a0que resulten necesarias para no hacer exigible el traslado laboral \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 8611 del 19 de agosto de 2021, \u00a0en relaci\u00f3n al ciudadano RAFAEL \u00a0GORDILLO MESA \u00a0y, en concordancia con ello, garantice la continuidad de su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral en el cargo de Registrador Municipal de El \u00a0Espinal-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, retom\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos al hacer uso del traslado dentro del tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en virtud del efecto devolutivo que se pregona de la impugnaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil procedi\u00f3 a expedir la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 11810 de 2021 (14 de octubre de 2021) \u00abPor \u00a0la cual se deja sin efectos un traslado ordenado mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8611 del 19 de agosto de 2021, en cumplimiento \u00a0de un fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar \u00a0si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para disponer, solicitar \u00a0por esta v\u00eda excepcional, la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8611 expedida el 19 de agosto de 2021 por el \u00a0Registrador Nacional del Servicio Civil, por \u00a0medio de la cual dispuso el traslado temporal del accionante del \u00a0municipio de El \u00a0Espinal -Tolima- \u00a0a Pivijay \u00a0\u2013Magdalena-, con ocasi\u00f3n del proceso de elecciones de \u00a0Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 5 de \u00a0diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mecanismo de defensa concebido por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0considera improcedente cuando existen \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice \u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por perjuicio \u00a0irremediable, ha sido entendido toda afectaci\u00f3n\u00a0inminente, \u00a0urgente y grave, a la que se ve expuesta un derecho fundamental. En \u00a0alusi\u00f3n a estas caracter\u00edsticas y las medidas de \u00a0protecci\u00f3n que deben adoptarse en procura de su \u00a0neutralizaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se dej\u00f3 \u00a0consignado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, por \u00a0estimar que RAFAEL \u00a0GORDILLO MESA cuenta \u00a0con medios de defensa judicial id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo para atacar la legalidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8611 expedida el 19 de agosto de 2021 por el \u00a0Registrador Nacional del Servicio Civil, por \u00a0medio de la cual dispuso su traslado temporal del municipio de El \u00a0Espinal -Tolima- \u00a0a Pivijay \u00a0-Magdalena-, \u00a0y, por tanto, que la acci\u00f3n resulta improcedente por \u00a0incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Adem\u00e1s, porque \u00a0el acto administrativo, en su concepto, se ajusta a los mandatos \u00a0constitucionales y legales y no vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso de estudio, RAFAEL \u00a0GORDILLO MESA \u00a0acude al mecanismo de la tutela para plantear la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a \u00a0la vida en condiciones dignas y salud, \u00a0que atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil, pues considera \u00a0que, en su caso, no debe disponerse su traslado a \u00a0Pivijay \u00a0-Magdalena-, en aras de garantizar la continuidad de los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos y no poner en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las \u00a0afirmaciones sobre la existencia de un medio alternativo de defensa \u00a0judicial no se discuten, porque el accionante, como lo sostiene la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuenta con la v\u00eda \u00a0contenciosa administrativa para atacar el acto que se considera \u00a0vulnerador de los derechos fundamentales, pero este no es el punto de \u00a0discusi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es objeto \u00a0de debate, es su procedencia para la evitaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues se considera que, de llegarse a materializar el \u00a0traslado ordenado en las condiciones m\u00e9dicas del accionante, \u00a0se presentar\u00eda una afectaci\u00f3n inmediata de su derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los medios de \u00a0prueba incorporados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0permiten constatar la existencia de un conjunto de situaciones que \u00a0dejan en evidencia la inconveniencia del traslado ordenado y los \u00a0efectos adversos inmediatos que su materializaci\u00f3n acarrear\u00eda \u00a0a la salud del accionante por las barreas que se generar\u00edan \u00a0para la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de sus enfermedades \u00a0cardiacas. V\u00e9anse algunas de ellas, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GORDILLO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufri\u00f3 un infarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agudo del miocardio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de agosto de 2019, por lo que fue trasladado al Hospital San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael de El Espinal, donde, despu\u00e9s de una serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones y ex\u00e1menes, fue diagnosticado con &#8220;ENFERMEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORONARIA SEVERA MULTIVASO + INSUFICIENCIA VALBULAR AORTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODERADA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se orden\u00f3 \u00a0valoraci\u00f3n por cirujano cardiovascular y se concluy\u00f3 \u00a0que era necesario realizar cirug\u00eda cardiovascular (a coraz\u00f3n \u00a0abierto), la que no se ha practicado por diversas circunstancias \u00a0-infecci\u00f3n urinaria por una bacteria de dif\u00edcil manejo, \u00a0reca\u00eddas de salud generadas por esta patolog\u00eda, \u00a0restricciones en atenci\u00f3n m\u00e9dica por la propagaci\u00f3n \u00a0del Covid-19, etc.-. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El accionante \u00a0tiene 61 a\u00f1os de edad, cuenta con diagn\u00f3stico de \u00a0\u00abenfermedad \u00a0coronaria severa\u00bb, \u00a0y, adicionalmente, los m\u00e9dicos tratantes han conceptuado \u00a0acerca de la inconveniencia del traslado laboral, toda vez que tiene \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda \u00a0cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sus \u00a0alegaciones, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no \u00a0controvierte el concurso de estas circunstancias, ni las \u00a0implicaciones que la decisi\u00f3n de traslado pod\u00eda \u00a0desencadenar en la salud del accionante, ni informa de medidas que se \u00a0hubieran adoptado para evitar o mitigar sus efectos adversos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Argumenta la \u00a0entidad que la decisi\u00f3n resulta ajustada a la normatividad \u00a0vigente y que no \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental porque la naturaleza \u00a0del cargo y el r\u00e9gimen salarial y prestacional del accionante \u00a0se conservan, pero omite tomar en cuenta que el accionante presenta \u00a0una delicada situaci\u00f3n de salud y, en raz\u00f3n de la \u00a0misma, los m\u00e9dicos tratantes emitieron un concepto acerca de \u00a0la gravedad de la enfermedad cardiaca y de la inconveniencia del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resumiendo, la \u00a0Sala considera que los presupuestos requeridos para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, concurren en \u00a0este caso, puesto que, de materializarse el traslado, el accionante \u00a0se ver\u00eda abocado a situaciones que pondr\u00edan agravar su \u00a0patolog\u00eda cardiaca y afectar su salud de manera considerable, \u00a0tal como lo precis\u00f3 el Tribunal a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala no \u00a0desconoce que la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuenta \u00a0con una amplia discrecionalidad en el ejercicio de la facultad de \u00a0reubicaci\u00f3n temporal de los \u00a0delegados departamentales, registradores municipales y otros \u00a0funcionarios, pero \u00a0esto no significa que sus decisiones puedan tomarse con abstracci\u00f3n \u00a0total de las circunstancias especiales en que pueda hallarse el \u00a0destinatario de la decisi\u00f3n, cuando las mismas lo tornan \u00a0sujeto especial de protecci\u00f3n, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el \u00a012 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1755 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120780 \u00a0 Acta No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}