{"id":61482,"date":"2024-02-20T15:54:55","date_gmt":"2024-02-20T15:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1707-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:55","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:55","slug":"stp1707-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1707-2022\/","title":{"rendered":"STP1707-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1707-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0121144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de ese departamento, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial y los antecedentes que obran al interior del \u00a0expediente, el 6 de agosto de 2020 JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0fue condenado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia a 70 meses de prisi\u00f3n, como c\u00f3mplice \u00a0responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0La sentencia fue apelada y actualmente el recurso se encuentra \u00a0pendiente de desatarse en segunda instancia ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de \u00a02021 el accionante present\u00f3 una solicitud de libertad \u00a0condicional, \u00a0toda vez que se encuentra recluido en establecimiento carcelario \u00a0desde el 29 de noviembre de 2017 y, para la primera de las calendas, \u00a0ya hab\u00eda cumplido las 3\/5 partes de la pena impuesta, lo que \u00a0significa que satisface el factor objetivo necesario para la \u00a0concesi\u00f3n del precitado beneficio. Sin embargo, mediante \u00a0providencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del actor, tras considerar la gravedad de la \u00a0conducta punible cometida. \u00a0Inconforme, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y el asunto pas\u00f3 a manos \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0Posteriormente, \u00a0en auto del 17 de noviembre de 2021, esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0con base en id\u00e9nticas razones a las esgrimidas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el actor afirm\u00f3 que el 29 de noviembre siguiente present\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n de \u201cinsistencia\u201d \u00a0ante el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, en la que volvi\u00f3 a solicitar la concesi\u00f3n \u00a0del mentado beneficio, pero con prove\u00eddo del 30 de noviembre, \u00a0dicho estrado \u201cno \u00a0acept\u00f3 ni le dio resoluci\u00f3n a petici\u00f3n \u00a0presentada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la negativa de concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible es vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad \u00a0e igualdad, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 que las decisiones precitadas sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le otorgue \u00a0el beneficio que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de diciembre de 2021, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia se limit\u00f3 a enviar copia \u00a0del auto interlocutorio proferido por esa instancia el 17 de \u00a0noviembre de 2021, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la negativa del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0acceder a la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional \u00a0que postul\u00f3 JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito demandado indic\u00f3 que el \u00a021 de septiembre de 2021 dict\u00f3 providencia por virtud de la \u00a0cual le neg\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0el beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0que hab\u00eda solicitado, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta. Se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el accionante y, para el momento \u00a0en que se present\u00f3 la solicitud de \u201cinsistencia\u201d, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0ya hab\u00eda desatado la alzada. Sin embargo, por un error \u00a0involuntario derivado de la gran cantidad de correos electr\u00f3nicos \u00a0que llegan diariamente a la bandeja de entrada de ese estrado, el \u00a0despacho no se percat\u00f3 de la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0y, en consecuencia, a trav\u00e9s de auto del 30 de noviembre de \u00a02021, le inform\u00f3 al peticionario que no pod\u00eda tramitar \u00a0su nueva petici\u00f3n toda vez que su primer requerimiento en \u00a0torno a la libertad \u00a0condicional \u00a0a\u00fan estaba en estudio ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0resalt\u00f3 que, en esa oportunidad, ese estrado indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que ya se hab\u00eda pronunciado en torno a la \u00a0solicitud liberatoria radicada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0y record\u00f3 que el cumplimiento del requisito objetivo no \u00a0resulta ser suficiente para otorgar el beneficio invocado, \u201cdada \u00a0la gravedad y modalidad de la conducta punible por la que se encontr\u00f3 \u00a0responsable al implicado\u201d. \u00a0Por ello, concluy\u00f3 que, independientemente de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el superior funcional, la \u201cinsistencia\u201d \u00a0s\u00ed fue atendida formal y materialmente, en la medida en que \u00a0dispuso estarse a lo resuelto previamente, por no encontrar variaci\u00f3n \u00a0sustancial entre los pedimentos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0por lo dem\u00e1s, esta acci\u00f3n constitucional resulta ser \u00a0improcedente, \u00a0en tanto se evidencia que el promotor del amparo est\u00e1 \u00a0utilizando este mecanismo extraordinario como si se tratara de una \u00a0instancia adicional al interior de la cual pueda seguir ventilando un \u00a0debate que ya se encuentra finiquitado en primera y segunda \u00a0instancia, mediante la emisi\u00f3n de dos decisiones judiciales \u00a0que se encuentran adoptadas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de amparo formulada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N, \u00a0en \u00a0tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han \u00a0afectado los derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N, \u00a0como consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de \u00a0acceder a su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como primera \u00a0medida, en camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, es necesario recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, \u00a0abordando el examen de fondo de la inconformidad exhibida por el \u00a0gestor del resguardo, encuentra la Corte que JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen \u00a0que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, \u00a0esta Sala en un caso similar (sentencia \u00a0STP15806-2019), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia \u00a0examinaron la solicitud de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0de cara \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de \u00a02014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia destac\u00f3 que, pese a cumplir con el factor objetivo, \u00a0acreditar su arraigo social y familiar, adem\u00e1s de haber \u00a0observado un buen desempe\u00f1o durante su confinamiento \u00a0intramural, no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta \u00a0delictiva perpetrada por el accionante. En tal sentido, record\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la sentencia condenatoria, entre los a\u00f1os \u00a02016 y 2017 JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N \u00a0prest\u00f3 ayuda a una organizaci\u00f3n criminal dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y la extorsi\u00f3n, mientras \u00e9l \u00a0se desempe\u00f1aba como miembro de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0el municipio de Taraz\u00e1, Antioquia. Su aporte fue el \u00a0suministrar informaci\u00f3n sobre operativos y movimientos de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y no actuar en contra de los miembros de esa \u00a0estructura criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior de Antioquia encontr\u00f3 acorde el \u00a0razonamiento del a \u00a0quo, \u00a0al sustentarse en el contexto f\u00e1ctico descrito en su momento \u00a0en la sentencia condenatoria proferida en contra de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N. \u00a0Agreg\u00f3 que, al momento de emitir la sentencia de primer grado, \u00a0el juez de conocimiento advirti\u00f3 que el accionar del promotor \u00a0del amparo puso en peligro efectivo el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado por la disposici\u00f3n transgredida, es decir, la \u00a0seguridad p\u00fablica. A\u00f1adi\u00f3 que, adicionalmente, \u00a0el juicio de reproche efectuado por el a \u00a0quo \u00a0le otorg\u00f3 una mayor relevancia a la gravedad de la conducta \u00a0atribuida al acusado, habida cuenta que se trata de una persona \u00a0revestida de especiales funciones como miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y, como tal, su comportamiento estaba rodeado de una serie \u00a0de expectativas sociales que se vieron profundamente defraudadas con \u00a0el actuar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda visto, con fundamento en dicha valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el \u00a0accionante, ambas autoridades elaboraron un diagn\u00f3stico que no \u00a0permite acceder a su pretensi\u00f3n, pero s\u00ed concluir que \u00a0es \u00a0necesario que contin\u00fae con el tratamiento penitenciario \u00a0intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un \u00a0mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad, pero s\u00ed \u00a0propender por la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales \u00a0demandados emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los dem\u00e1s \u00a0aspectos se\u00f1alados por el legislador, la conclusi\u00f3n \u00a0apunt\u00f3 a que el delito por el cual ha sido castigado JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N, \u00a0mismo que \u00a0fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como \u00a0de una entidad grave, seg\u00fan el relato de los hechos, debe \u00a0imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que el \u00a0comportamiento del promotor de la acci\u00f3n no reviste mayor \u00a0atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda \u00a0sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que \u00a0debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso \u00a0y, de contera, el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d1 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese hilo \u00a0conductor, los \u00a0razonamientos plasmados en los prove\u00eddos cuestionados se \u00a0advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del \u00a0mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n. En esa perspectiva no debe \u00a0olvidarse que aunque la pena tiene una funci\u00f3n protectora y \u00a0preventiva, su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n2 \u00a0y esta, obviamente, \u201cno puede hacerse al margen de la sociedad, \u00a0pues no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al \u00a0peticionario acreditar que el funcionario judicial adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a partir de un tratamiento diferenciado y no \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un \u00a0juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0sin aportar elementos \u00a0de juicio que \u00a0permitan \u00a0elaborar un \u00a0test de esa \u00a0naturaleza frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese mismo departamento obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0en lo tocante a la solicitud de \u201cinsistencia\u201d \u00a0presentada por el actor el 29 de noviembre de 2021, la Corte tambi\u00e9n \u00a0encuentra que, pese al lapsus \u00a0del juzgado accionado, la misma s\u00ed fue contestada de fondo en \u00a0el auto del 30 de noviembre, toda vez que en dicho prove\u00eddo se \u00a0indic\u00f3 que ese despacho ya se hab\u00eda pronunciado en \u00a0torno de su petici\u00f3n de libertad y estim\u00f3 que el \u00a0cumplimiento del requisito objetivo no resulta suficiente para \u00a0concederla, dada la gravedad y modalidad de la conducta punible por \u00a0la que se encontr\u00f3 responsable al implicado. De esta manera, \u00a0para la Sala es claro que se satisfizo el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0del accionante, pues su solicitud se contest\u00f3 de \u00a0fondo, \u00a0en el sentido de estarse \u00a0a lo resuelto \u00a0en el auto del 21 de septiembre, en tanto en el nuevo requerimiento \u00a0no se introdujo alguna circunstancia novedosa que afecte el criterio \u00a0jurisprudencial vigente sobre el cual las autoridades demandadas no \u00a0accedieron al otorgamiento del beneficio impetrado, por lo que, en \u00a0\u00faltimas, no se justificaba un pronunciamiento adicional al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, esta \u00a0Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de ese departamento, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 9, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3.Gud\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez-Magari\u00f1os,F. Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Revoluci\u00f3n Telem\u00e1tica: \u00bfEl fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los muros en las prisiones?. Un an\u00e1lisis desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva del derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1707-2022 \u00a0 Radicado \u00a0121144 \u00a0 Acta \u00a0No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AMASTHA DE LE\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}