{"id":61478,"date":"2024-02-20T15:54:54","date_gmt":"2024-02-20T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1436-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:54","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:54","slug":"stp1436-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1436-2022\/","title":{"rendered":"STP1436-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1436-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por XXX, \u00a0en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.S.G., \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida e integridad del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes, la Asistente Social de \u00a0los Juzgados Penales para Adolescentes, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito y la Fiscal\u00eda Primera Local Responsabilidad Penal de \u00a0Adolescentes, todos de la ciudad de Neiva. Asimismo, la Fundaci\u00f3n \u00a0Entorno Individuo, desde ahora Fundaci\u00f3n FEI, el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Huila, la Defensor\u00eda \u00a0Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de \u00a0Adolescentes, la Alcald\u00eda de Neiva, Comfamiliar del Huila \u00a0E.P.S., y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva impuso a \u00a0J.S.S.G., \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n de 18 meses de internaci\u00f3n \u00a0en medio semicerrado internado. Lo anterior, dentro del proceso con \u00a0radicado n\u00ba 410016001365202000093, que se sigue en su contra por \u00a0el delito de el delito de hurto calificado, agravado, atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, mediante auto del 26 de enero de 2021, la citada autoridad \u00a0modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta y orden\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de J.S.S.G., \u00a0en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada. Lo anterior, a ra\u00edz \u00a0de los informes de incumplimiento de la sanci\u00f3n presentados \u00a0por la Fundaci\u00f3n FEI y por la Asistente Social del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo expuesto, el 9 de febrero de 2021 agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional llevaron a cabo la detenci\u00f3n de \u00a0J.S.S.G. \u00a0Con posterioridad fue puesto a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente y luego ingresado a la Fundaci\u00f3n FEI, para el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de la captura del adolescente J.S.S.G., \u00a0su progenitora, XXX, interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0La misma fue decidida en forma desfavorable por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Neiva, mediante auto del 13 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la citada ciudad confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, se tiene que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva neg\u00f3 \u00a0solicitud de cambio de medida a su lugar de residencia, deprecada en \u00a0favor de \u00a0J.S.S.G. \u00a0Luego, \u00a0mediante \u00a0auto del 14 de octubre de 2021, dicha autoridad nuevamente deneg\u00f3 \u00a0temporalmente la misma solicitud, hasta tanto se emitiera informe por \u00a0parte de la Defensor\u00eda de Familia sobre el lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la progenitora de J.S.S.G. \u00a0acude al diligenciamiento constitucional, y a trav\u00e9s de un \u00a0escrito cuya narraci\u00f3n es confusa y sin orden temporal, se \u00a0extrae que su inconformidad se erige frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, pues \u00abno \u00a0es la primera vez que le niega una tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pretende que a trav\u00e9s de este medio se conceda \u00abdomiciliaria \u00a0ya no m\u00e1s correccional\u00bb, debido \u00a0a que, seg\u00fan su dicho, la vida e integridad de su descendiente \u00a0corren peligro, en tanto, ha sido objeto de abuso sexual y f\u00edsico. \u00a0Agrega que varias veces ha solicitado el cambio de medida, pero el \u00a0juez la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, de su escrito se resalta lo siguiente: \u00abya \u00a0es suficiente lo que el esta pagando y no es justo que lo abusen \u00a0sexualmente y que lo dopen con quetiapina 100 y certralina 50 desde \u00a0el mes de febrero de 2021 fuera que lo abusan sexualmente lo \u00a0maltratan f\u00edsicamente, golpe\u00e1ndolo en la cara, ojos, \u00a0cabeza (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, hace referencia a que su hijo siempre \u00a0est\u00e1 castigado y no le permiten hablar con \u00e9l, aunado a \u00a0que intent\u00f3 evadirse de la Fundaci\u00f3n FEI, al parecer, \u00a0por los maltratos recibidos. De esta manera, aduce: \u00absi \u00a0mi hijo en octubre se evadio (sic) de feie (sic) el a\u00f1o pasado \u00a0fue porque all\u00ed lo maltrataban muy severamente y lo abusaban \u00a0sexualmente)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que J.S.S.G. \u00a0es un paciente psiqui\u00e1trico, que presenta estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico; que tiene problemas odontol\u00f3gicos, y \u00a0afectaciones en su salud visual, esto \u00faltimo a ra\u00edz de \u00a0golpes que ha recibido en el rostro durante su permanencia en la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0FEI. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de su hijo, y no formula una pretensi\u00f3n \u00a0concreta, frente al recuento f\u00e1ctico esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n indica que el 18 de febrero de \u00a02021, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Neiva, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada por la agente oficiosa de J.S.S.G. \u00a0Expone \u00a0los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la accionante nunca radic\u00f3 solicitud ante esa autoridad, \u00a0vinculada a la prisi\u00f3n domiciliaria del menor. No obstante, \u00a0resalta que dicha postulaci\u00f3n debe ser elevada ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, despacho que \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que el amparo sea denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Neiva. \u00a0El juez del despacho aduce que, en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0narra la accionante, \u00fanicamente le consta que la madre del \u00a0agenciado interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual \u00a0fue decidida de forma negativa por ese juzgado, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 12 de febrero del a\u00f1o que pas\u00f3. Rese\u00f1a \u00a0el tr\u00e1mite surtido en esa actuaci\u00f3n constitucional y \u00a0los motivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva. La \u00a0jueza del despacho lleva a cabo un recuento de las actuaciones \u00a0desplegadas en el proceso penal con radicado \u00a0n\u00ba\u2000410016001365202000093, \u00a0por el delito de hurto calificado, agravado, atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que todas las actuaciones se realizaron con respecto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del agenciado. En consecuencia, solicita que la \u00a0autoridad judicial sea desvinculada de la tutela por ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asistente \u00a0Social Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes \u00a0de Neiva. \u00a0La funcionaria sostiene que en el marco del proceso penal con \u00a0radicado n\u00ba 410016001365202000093, la madre del adolescente \u00a0J.S.S.G. \u00a0le \u00a0ha manifestado su preocupaci\u00f3n frente al cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indica que en el marco de sus funciones, ha comunicado \u00a0al juez de conocimiento lo sucedido, ha dejado varias constancias, y \u00a0elaborado distintos informes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta que, \u00a0en cuanto a la sustituci\u00f3n de la medida impuesta al joven por \u00a0la de cumplimiento de sanci\u00f3n en su sitio de residencia, en \u00a0varias oportunidades se le ha informado a XXX \u00a0sobre la necesidad de realizar previamente \u00a0la visita domiciliaria para rendir informe sobre las condiciones \u00a0sociofamiliares del adolescente, como lo solicit\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. No obstante, no ha obtenido respuesta positiva por \u00a0parte de la accionante ya que la misma, \u00abno \u00a0accede al procedimiento de realizar esta visita domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se desvincule del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes &#8211; ICBF. \u00a0El funcionario enlista las actuaciones penales que se siguen en \u00a0contra del agenciado. En lo que tiene que ver con los hechos de la \u00a0demanda, resalta que su obligaci\u00f3n es ser garante de los \u00a0derechos y velar que no le vulneren los mismos en la instituci\u00f3n \u00a0Familia Entorno e Individuo donde se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que durante la permanencia de J.S.S.G. \u00a0en \u00a0la Fundaci\u00f3n FEI ha realizado varios estudios de caso, con el \u00a0objeto de solucionar cada una de las situaciones, quejas, reclamos y \u00a0dem\u00e1s que se presentan en la convivencia del adolescente con \u00a0los compa\u00f1eros y con el personal a cargo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostiene que \u00aben \u00a0los diferentes contactos con J.S., lo hemos observado tranquilo, muy \u00a0receptivo a las orientaciones, reconoce perfectamente las \u00a0circunstancias que lo llevaron a la modalidad, reconoce que las \u00a0restricciones de las visitas de todos los j\u00f3venes usuarios que \u00a0actualmente se encuentran en la instituci\u00f3n se deben a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta que los comportamientos evidenciados por la \u00a0madre del adolescente no son normales, pues constantemente se \u00a0presenta a la Fundaci\u00f3n FEI de manera agitada y agresiva, \u00a0amenaza con demandas a los funcionarios de la instituci\u00f3n, y \u00a0le indica a su hijo que lo va a sacar del lugar. Todo lo anterior, \u00a0sin comprender el proceso que su hijo adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en cuanto al requerimiento de la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0impuesta al joven por la de cumplimiento de sanci\u00f3n en su \u00a0sitio de residencia, la madre del agenciado no ha accedido al \u00a0procedimiento de visita domiciliaria, el cual es requerido por el \u00a0juez para adoptar una decisi\u00f3n sobre la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no existen situaciones que revelen abusos o maltratos en contra \u00a0de J.S.S.G. \u00a0por \u00a0parte de la Fundaci\u00f3n FEI, pues se ha realizado todo el \u00a0seguimiento necesario a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar \u00a0del Huila E.P.S. La \u00a0apoderada especial de la entidad inform\u00f3 que J.S.S.G. \u00a0es \u00a0un usuario activo del sistema de salud con derecho a los beneficios \u00a0POS del r\u00e9gimen subsidiado. Agrega que al mismo le han sido \u00a0autorizados servicios de medicina general, odontolog\u00eda, y \u00a0psiquiatr\u00eda, para lo cual adjunta el historial de servicios \u00a0autorizados por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no se evidencian \u00f3rdenes medicas adjuntas de servicios \u00a0pendientes por gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. \u00a0El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Instituci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de las atenciones \u00a0y servicios brindados a J.S.S.G. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0de Neiva. \u00a0Funcionarios de las Secretar\u00edas de Gobierno y de la Mujer, \u00a0Infancia y Adolescencia informan acerca de las competencias que el \u00a0asisten al ente territorial y a otras instituciones, de cara al \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan, \u00a0concretamente, la Secretar\u00eda la Mujer, \u00a0Infancia y Adolescencia, que la agente oficiosa no ha presentado \u00a0petici\u00f3n, queja o reclamo alguno relacionado con las \u00a0condiciones descritas en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que de los hechos descritos no se advierte alg\u00fan acto de u \u00a0omisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n municipal que \u00a0atente o menoscabe los derechos del agenciado. En consecuencia, piden \u00a0que se nieguen el amparo de los derechos frente a la entidad \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0las autoridades accionadas desconocieron las garant\u00edas \u00a0constitucionales al debido proceso, vida, salud e integridad del \u00a0adolescente J.S.S.G. \u00a0Lo anterior, a partir de las decisiones emitidas dentro del proceso \u00a0de responsabilidad penal iniciado en su contra con el radicado \u00a0n\u00ba\u2000410016001365202000093 \u00a0y en virtud de las condiciones de internaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n \u00a0FEI de Neiva, en el marco de la misma actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que negar\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues de las actuaciones adelantadas por las autoridades \u00a0judiciales no se desprende vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del actor. De otra parte, amparar\u00e1 los derechos a la dignidad \u00a0humana e integridad personal del agenciado, en relaci\u00f3n con \u00a0las condiciones de reclusi\u00f3n que presenta en la Fundaci\u00f3n \u00a0FEI de Neiva. Asimismo, exhortar\u00e1 a las autoridades \u00a0competentes para que contin\u00faen prestando los servicios de \u00a0salud que requiera el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propuesto se abordar\u00e1 de la siguiente forma: i) el reclamo \u00a0constitucional del accionante contra las decisiones emitidas en el \u00a0curso del h\u00e1beas corpus promovida por la progenitora del \u00a0agenciado; ii) la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de privaci\u00f3n de la libertad deprecada; iii) el \u00a0derecho a la salud; y iv) las condiciones de internameinto del \u00a0agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decisiones emitidas en el curso del h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>XXX, \u00a0en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.S.G., \u00a0eleva \u00a0un reclamo directo contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. A pesar \u00a0de la falta de claridad del escrito de tutela respecto de la decisi\u00f3n \u00a0que se ataca, a partir de los informes rendidos por las accionadas \u00a0logra establecerse que la inconformidad recae sobre el auto emitido \u00a0por un magistrado del Tribunal, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus promovida en favor del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se destaca que en el presente evento no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera \u00a0que desde la emisi\u00f3n de las decisiones en el curso del h\u00e1beas \u00a0corpus, han transcurrido m\u00e1s de 10 meses a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n del presente amparo, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presupuesto gen\u00e9rico de inmediatez, que interesa \u00a0para la resoluci\u00f3n del presente caso, la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado presupuesto se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, se \u00a0tiene que con ocasi\u00f3n a la captura de J.S.S.G. \u00a0efectuada \u00a0por agentes de la Polic\u00eda Nacional el 9 de febrero de 2021, la \u00a0madre de \u00e9ste present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de \u00a0h\u00e1beas corpus en la que aleg\u00f3 que su hijo hab\u00eda \u00a0sido detenido de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo penal del Circuito \u00a0de Neiva, quien resolvi\u00f3 de forma desfavorable lo pedido, \u00a0mediante auto del 13 de febrero del mismo a\u00f1o. Luego de ello, \u00a0el prove\u00eddo fue confirmado por un magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n del 18 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, se \u00a0colige que la \u00a0tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, aunado a que no se ofrecieron explicaciones por parte de \u00a0la agente oficiosa, que justifiquen el lapso transcurrido. Ello, \u00a0comoquiera que no \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n. Motivo por el cual, el amparo resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque lo expuesto constituye raz\u00f3n suficiente para despachar \u00a0de forma desfavorable la pretensi\u00f3n de la demanda, lo cierto \u00a0es que, en gracia de discusi\u00f3n, si se superara el requisito \u00a0gen\u00e9rico de procedibilidad ya se\u00f1alado, tampoco estar\u00eda \u00a0llamado a prosperar el amparo toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0confutada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, en auto del 18 de febrero de 2021, explic\u00f3 los \u00a0fundamentos legales y el alcance de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el asunto bajo examen, queda claro que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del hijo de la demandante tiene como origen legal el auto \u00a0dictado el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual modific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n de internaci\u00f3n en medio semicerrado por un \u00a0periodo de 18 meses, impuesta en fallo del 29 de septiembre de 2020, \u00a0por cuanto incumpli\u00f3\u2000 \u00a0los t\u00e9rminos en que se impuso. En su lugar, impuso la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por el t\u00e9rmino que le faltaba \u00a0de 14 meses, 12 d\u00edas y libr\u00f3\u2000 \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como lo determin\u00f3 el A quo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus no puede ser el escenario para \u00a0debatir supuestas irregularidades de orden procesal y la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que se encuentra \u00a0investida la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0el despacho que la accionante por esta v\u2000a \u00a0excepcional pretende cuestionar la interpretaci\u00f3n adoptada por \u00a0el juez Penal del Circuito para Adolescentes en el auto del 26 de \u00a0enero de 2021 que dispuso modificar la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0incumplir los t\u00e9rminos, desconociendo la finalidad otorgada a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, que tal como se dijo al inicio de \u00a0los considerandos de la presente decisi\u00f3n, no es otra que \u00a0hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el \u00a0espacio propicio para obtener una opini\u00f3n diversa a la ya \u00a0expuesta por el juez natural dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se recuerda que en los casos en que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad est\u00e1 respaldada en providencia judicial, las \u00a0solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario \u00a0respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, \u00a0admiti\u00e9ndose que solo en eventos extraordinarios se justifica \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, cuando \u00a0la actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica v\u00eda \u00a0de hecho y contra la misma no proceda alg\u00fan recurso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, resulta palmario que el funcionario judicial encontr\u00f3 \u00a0que, contrario a lo sostenido por la madre del adolescente privado de \u00a0la libertad, la aprensi\u00f3n de su hijo tuvo como fundamento la \u00a0orden emitida por un juez competente dentro de la causa seguida en su \u00a0contra dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. \u00a0Situaci\u00f3n que no habilitaba la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez constitucional el marco del h\u00e1beas \u00a0corpus, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado para fines diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que la \u00a0resoluci\u00f3n judicial censurada \u00a0est\u00e1 \u00a0dotada de argumentos razonables, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0marco normativo aplicable. As\u00ed, \u00a0pese que la misma resulta contraria al \u00a0querer de la agente oficiosa, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, esta ya fue analizada por la \u00a0autoridad competente y por tanto constituye una controversia legal \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo al derecho al debido proceso \u00a0frente al punto ac\u00e1 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varios apartes del escrito de tutela la agente oficiosa recalca que \u00a0las autoridades judiciales no han concedido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de su descendiente, pese que su vida corre \u00a0riesgo en el establecimiento donde cumple la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este t\u00f3pico, se recuerda que la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, en el ac\u00e1pite correspondiente a la \u00a0responsabilidad penal de los adolescentes, consagra en el art\u00edculo \u00a0177 las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0177. Sanciones. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a089 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son \u00a0sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya \u00a0declarado su responsabilidad penal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n \u00a0de reglas de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libertad asistida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0internaci\u00f3n en medio semicerrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones previstas en el presente art\u00edculo se cumplir\u00e1n \u00a0en programas o centros de atenci\u00f3n especializados los que \u00a0deber\u00e1n acogerse a los lineamientos t\u00e9cnicos que para \u00a0cada sanci\u00f3n defina el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Para la aplicaci\u00f3n de todas las sanciones la autoridad \u00a0competente deber\u00e1 asegurar que el adolescente est\u00e9 \u00a0vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga \u00a0sus veces deber\u00e1n controlar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0y verificar la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. El juez que dict\u00f3 la sanci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0competente para controlar su ejecuci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el inciso sexto del canon 187 ejusdem, \u00a0establece que parte de la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1 ser sustituida por \u00a0cualquiera de las otras sanciones previstas en el art\u00edculo \u00a0177, por el tiempo que determine la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, se recuerda que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Neiva le impuso sanci\u00f3n \u00a0de 18 meses de internaci\u00f3n \u00a0en medio semicerrado internado \u00a0a J.S.S.G., \u00a0mediante sentencia proferida \u00a0el 29 de septiembre de 2020. Esto, en \u00a0la causa penal con radicado n\u00ba 410016001365202000093. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en decisi\u00f3n del 26 \u00a0de enero de 2021, el juzgado la modific\u00f3 a privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializado, como \u00a0consecuencia del incumplimiento de las condiciones de la sanci\u00f3n \u00a0inicialmente impartida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del informe rendido por las accionadas, se establece que, \u00a0efectivamente, en favor de J.S.S.G. \u00a0se han elevado dos solicitudes de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por el cumplimiento de sanci\u00f3n \u00a0en su sitio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de ellas fue denegada mediante auto del 11 \u00a0de mayo de 2021. La segunda se encuentra en tr\u00e1mite, en tanto \u00a0el juez de conocimiento, mediante prove\u00eddo del 14 de octubre \u00a0siguiente, neg\u00f3 temporalmente la solicitud mientras se obten\u00eda \u00a0el informe de parte del Defensor de Familia acerca de las condiciones \u00a0del domicilio de la familia del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la contestaci\u00f3n rendida por la Asistente \u00a0Social Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes \u00a0de Neiva y el Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes \u2013 ICBF, dan cuenta de \u00a0la imposibilidad a la que se han visto abocados para adelantar el \u00a0informe requerido, como consecuencia de la renuencia de la madre del \u00a0adolescente a \u00a0la pr\u00e1ctica de la visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto no se aprecia actuaci\u00f3n omisiva de parte de las \u00a0autoridades judiciales y administrativas accionadas, pues si bien no \u00a0se ha emitido decisi\u00f3n definitiva en torno a la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al menor J.S.S.G., \u00a0esto ha sido por la falta de colaboraci\u00f3n de la progenitora \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se debe declarar la ausencia de violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso del agenciado en relaci\u00f3n con la \u00a0petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de medida y, en consecuencia, \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala considera necesario hacer un llamado a la agente \u00a0oficiosa para que, de forma inmediata, preste toda su colaboraci\u00f3n \u00a0y disposici\u00f3n en aras de fijar una la fecha y hora para la \u00a0realizaci\u00f3n de la visita domiciliaria a cargo del Defensor \u00a0Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes \u2013 ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de que se rinda el informe requerido por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y, de esta \u00a0manera, se obtenga un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida deprecada en favor de J.S.S.G. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tambi\u00e9n se exhortar\u00e1 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, para que una \u00a0vez obtenga el informe rendido por parte del Defensor de Familia, \u00a0proceda a pronunciarse de forma prioritaria respecto de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida impuesta al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>XXX \u00a0hace alusi\u00f3n a las condiciones adversas de salud que presenta \u00a0su hijo, relacionadas con padecimientos de orden psiqui\u00e1trico, \u00a0odontol\u00f3gico y visual. Asimismo, advierte que J.S.S.G. \u00a0 \u00a0presenta \u00a0estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los adolescentes \u00a0sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2. \u00a0En este sentido, este Tribunal ha precisado que, con base en los \u00a0referidos mandatos constitucionales, el derecho a la salud de los \u00a0menores de edad demanda una amplia actividad de las autoridades con \u00a0el fin de\u00a0asegurarles, tanto individual como colectivamente, las \u00a0condiciones necesarias para lograr y mantener el\u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Para el \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es necesario \u00a0generar, desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en \u00a0todas las facetas de dicha prerrogativa superior, es decir, desde la \u00a0promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por el diagn\u00f3stico \u00a0y el tratamiento, hasta la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, por disposici\u00f3n \u00a0expresa del Legislador, el \u00a0derecho a la salud de los j\u00f3venes sujetos al SRPA es una de \u00a0las prerrogativas que deben ser garantizadas por la administraci\u00f3n \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de las sanciones que les sean impuestas \u00a0sin ninguna clase de restricci\u00f3n. \u00a0En efecto, en los art\u00edculos 180 y 188 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0se establece que los menores recluidos tienen derecho a: (i)\u00a0\u201cser \u00a0examinados por un m\u00e9dico inmediatamente despu\u00e9s de su \u00a0ingreso al programa de atenci\u00f3n especializada, con el objeto \u00a0de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y \u00a0verificar el estado f\u00edsico o mental que requiera tratamiento\u201d; \u00a0(ii) tener un\u00a0\u201clugar de internamiento que satisfaga las \u00a0exigencias de higiene, seguridad y salubridad\u201d; y \u00a0(iii)\u00a0\u201crecibir servicios sociales y de salud por personas \u00a0con la formaci\u00f3n id\u00f3nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En este contexto, en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2228 de \u00a02017\u00a0se dispuso que la\u00a0\u201cpoblaci\u00f3n (\u2026) \u00a0perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a \u00a0cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d\u00a0estar\u00e1 \u00a0afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. En consecuencia, los \u00a0adolescentes privados de la libertad acceden a los servicios m\u00e9dicos \u00a0a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n a alguna de las EPS que \u00a0operen en la zona donde se encuentran recluidos, las cuales deben \u00a0garantizar, por intermedio de las instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud acreditadas \u2013IPS-, la atenci\u00f3n que \u00a0requieran seg\u00fan los par\u00e1metros fijados para el Sistema \u00a0General de Seguridad Social y cuyas bases se encuentran establecidas \u00a0en las leyes 100 de 1993\u00a0y 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Sobre el particular, es pertinente rese\u00f1ar que de conformidad \u00a0con la Ley 1098 de 2006, el ICBF, (i) a trav\u00e9s de sus \u00a0defensores de familia, tiene a su cargo la funci\u00f3n de \u00a0verificar la afiliaci\u00f3n de los j\u00f3venes privados de la \u00a0libertad al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) por \u00a0intermedio de sus centros de atenci\u00f3n especializados,\u00a0tiene \u00a0la posici\u00f3n de garante de los adolescentes durante el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, por lo \u00a0que debe velar por el acceso a los servicios m\u00e9dicos que \u00a0necesiten, gestionando las citas o procedimientos cl\u00ednicos, \u00a0los permisos judiciales de salida\u00a0y los requerimientos a la \u00a0Polic\u00eda Nacional para la programaci\u00f3n de traslados a \u00a0las IPS.\u00bb \u00a0(Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso, encuentra la Sala que de acuerdo a los \u00a0informes rendidos por las convocadas, J.S.S.G. \u00a0es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y la empresa \u00a0promotora que tiene a cargo la garant\u00eda de los servicios es \u00a0Comfamiliar del Huila E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la historia cl\u00ednica aportada por el Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se constata que \u00a0en el tiempo de permanencia del agenciado en la Fundaci\u00f3n FEI, \u00a0ha recibido asistencia m\u00e9dica en esa instituci\u00f3n por un \u00a0intento de suicidio, as\u00ed como controles peri\u00f3dicos por \u00a0psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se evidencia que durante el tiempo en que J.S.S.G. \u00a0ha permanecido internado en el centro especializado, Comfamiliar del \u00a0Huila E.P.S. ha autorizado 18 servicios de salud. Ellos comprenden \u00a0atenciones por las especialidades de psiquiatr\u00eda y \u00a0odontolog\u00eda, as\u00ed como medicina general. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Sala que en el presente tr\u00e1mite tutelar no obra prueba \u00a0acerca de la falta de autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio m\u00e9dico, ya sea consulta, procedimiento o medicamento, \u00a0previamente ordenado por el medico tratante a J.S.S.G. \u00a0Por el contrario, hasta el mes de noviembre de 2021 se evidencia \u00a0continuidad en las atenciones en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, no hay lugar a predicar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud del agenciado. No obstante, la Sala considera \u00a0oportuno exhortar a Comfamiliar del Huila E.P.S., al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Huila, al Defensor \u00a0Segundo de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de \u00a0Adolescentes y a la Alcald\u00eda de Neiva, para que en el marco de \u00a0sus competencias legales, sigan garantizando la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud requeridos por J.S.S.G. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n de internamiento del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa de J.S.S.G. \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n a situaciones de maltrato a las que ha sido sometido \u00a0su hijo en la Fundaci\u00f3n FEI, las cuales comprenden agresiones \u00a0de tipo f\u00edsico y sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia contiene un conjunto de \u00a0derechos que deben ser garantizados por las entidades del Estado a \u00a0las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, incluidos a los \u00a0j\u00f3venes procesados en el marco del Sistema de Responsabilidad \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es un deber de las distintas instituciones salvaguardar a \u00a0los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de todo tipo de \u00a0acciones lesivas contra su integridad personal, ya sea en el \u00e1mbito \u00a0sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. \u00a0Concretamente, los art\u00edculos 18 y 41 ejusdem, \u00a0contienen \u00a0un catalogo de derechos aplicables de forma indistinta a estos grupos \u00a0poblaciones. Normas que en punto a la integridad personal rezan lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Derecho a la integridad personal. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las \u00a0acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen \u00a0derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de \u00a0toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes \u00a0legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros \u00a0de su grupo familiar, escolar y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041. Obligaciones del estado. El Estado es el contexto institucional \u00a0en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles \u00a0nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la \u00a0integridad f\u00edsica, ps\u00edquica e intelectual y el \u00a0ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes y la forma de hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Asegurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en \u00a0todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s o que los \u00a0involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas \u00a0necesarias para salvaguardar su integridad f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica y garantizar el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley o en los reglamentos frente al debido \u00a0proceso. Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, \u00a0de las personas responsables o de su representante legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0188. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD. Adem\u00e1s \u00a0de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en la presente ley, el adolescente privado de libertad tiene los \u00a0siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, \u00a0seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0esenciales y sea adecuado para lograr su formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, se recuerda que en el caso bajo an\u00e1lisis la madre \u00a0denuncia situaciones de maltrato sexual y f\u00edsico de las que ha \u00a0sido v\u00edctima su hijo, J.S.S.G. \u00a0Es \u00a0de aclarar que la agente oficiosa no es clara en se\u00f1alar un \u00a0responsable de las mismas; sin embargo, es evidente que estas habr\u00edan \u00a0ocurrido durante el tiempo de internaci\u00f3n del adolescente en \u00a0la Fundaci\u00f3n FEI. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Defensor Segundo de Familia en su informe indica \u00a0que no conoce acerca de situaciones denunciadas por la progenitora \u00a0del joven, e incluso resalta el buen \u00e1nimo de este y su \u00a0receptividad frente al proceso de internaci\u00f3n. En este \u00a0sentido, el funcionario aduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0Defensor\u00eda de Familia en los diferentes contactos con J.S., lo \u00a0hemos observado tranquilo, muy receptivo a las orientaciones, \u00a0reconoce perfectamente las circunstancias que lo llevaron a la \u00a0modalidad, reconoce que las restricciones de las visitas de todos los \u00a0j\u00f3venes usuarios que actualmente se encuentran en la \u00a0instituci\u00f3n se deben a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0fueron implementadas para prevenir la propagaci\u00f3n del virus \u00a0Covid-19 en el centro, y a pesar de ello el adolescente ha estado \u00a0estable, las veces que hemos asistido en la Fundaci\u00f3n, lo \u00a0hemos encontrado compartiendo con sus compa\u00f1eros realizando \u00a0actividades l\u00fadicas y culturales, ahora si bien es cierto que \u00a0si se han presentado diferencias entre los mismos compa\u00f1eros \u00a0de secci\u00f3n las cuales pueden llegar a considerarse como normal \u00a0dentro de la misma din\u00e1mica institucional, por lo tanto no han \u00a0sido situaciones graves que pongan en riesgo la integridad del \u00a0adolescente. As\u00ed mismo, hemos tenido la oportunidad de tener \u00a0privacidad con el adolescente para indagar y explorar frente \u00a0situaciones de maltrato de las cuales el adolescente no las ha \u00a0referido por el contrario resalta el apoyo que la fundaci\u00f3n le \u00a0ha brindado para hacer lo que le gusta, se podr\u00eda decir que a \u00a0la fecha el adolescente ha tenido un adecuado proceso de adaptaci\u00f3n \u00a0a la medida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, una vez contrastada la informaci\u00f3n \u00a0brindada por la madre del agenciado, el informe del Defensor de \u00a0Familia, los fragmentos de la historia cl\u00ednica aportada y el \u00a0reporte de las atenciones m\u00e9dicas autorizadas por la E.P.S., \u00a0se encuentra que J.S.S.G. \u00a0ha \u00a0estado expuesto a situaciones de riesgo de su vida e integridad \u00a0personal, durante el tiempo que ha permanecido internado en la \u00a0Fundaci\u00f3n FEI. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la historia cl\u00ednica remitida por el Hospital \u00a0Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva deja ver que el \u00a0adolescente atent\u00f3 contra su propia vida en febrero de 2021, \u00a0es decir, reci\u00e9n ingresado al centro especializado. Motivo por \u00a0el cual tuvo que ser trasladado al servicio de urgencias del hospital \u00a0y recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destacan autorizaci\u00f3n de servicios de urgencias emitidas \u00a0por Comfamiliar del Huila E.P.S., con ocasi\u00f3n de herida en el \u00a0brazo y herida en la lengua. Estas atenciones fueron prestadas en los \u00a0meses de septiembre y octubre de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena aclarar que respecto de dichas atenciones no se cuenta con la \u00a0historia cl\u00ednica, por lo que no es posible conocer sus causas \u00a0y tampoco es dable establecer si fueron auto infligidas por J.S.S.G. \u00a0o \u00a0por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con independencia de la causa generadora de los da\u00f1os \u00a0que ha padecido el adolescente en su integridad personal, lo cierto \u00a0es que todos ellos se han ocasionado durante el tiempo en que se \u00a0encontraba bajo la custodia y en las instalaciones de un centro \u00a0especializado a cargo del estado, para el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, resulta evidente que se han presentado fallas por parte de \u00a0las instituciones que conforman el sistema de responsabilidad penal, \u00a0que han llevado a que no se garantice plenamente el derecho conservar \u00a0la integridad personal a J.S.S.G. \u00a0Situaci\u00f3n que torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, a fin de que se adopten medidas, o se extremen las ya \u00a0existentes, tendientes a la protecci\u00f3n del joven agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la integridad \u00a0personal de J.S.S.G. \u00a0y, como consecuencia de ello, se ordenar\u00e1 a Fundaci\u00f3n \u00a0FEI, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Huila, \u00a0a la Defensor\u00eda Segunda de Familia del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcald\u00eda de Neiva \u00a0para que de \u00a0forma conjunta, coordinada y en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0legales, \u00a0examinen \u00a0los protocolos de seguridad del internado, los mecanismos de control \u00a0de la disciplina de los internos, las medidas de convivencia, entre \u00a0otros aspectos que consideren necesarios, y adopten mecanismos o \u00a0extremen \u00a0los existentes en aras de garantizar la integridad personal de \u00a0J.S.S.G. \u00a0durante el tiempo en que cumpla la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1 al Defensor\u00eda \u00a0Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de \u00a0Adolescentes, a la Asistente Social de los Juzgados Penales para \u00a0Adolescentes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para \u00a0que, en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias legales, \u00a0indaguen \u00a0de forma directa a J.S.S.G. \u00a0 \u00a0acerca \u00a0de las situaciones de maltrato f\u00edsico y sexual puestas en \u00a0conocimiento por su progenitora a trav\u00e9s de esta tutela. Para \u00a0el cumplimiento de esta orden, podr\u00e1 practicarse una \u00a0entrevista personal al adolescente, u otro medio que se considere \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de encontrar configurados los hechos puestos en conocimiento \u00a0por la agente oficiosa, se deber\u00e1n adoptar \u00a0las medidas de protecci\u00f3n o restablecimiento del derecho a que \u00a0haya lugar. Asimismo, \u00a0remitir \u00a0los respectivos informes a las autoridades judiciales y \u00a0administrativas a que haya lugar, de cara a la responsabilidad penal, \u00a0disciplinaria y administrativa que eventualmente pueda configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo del derecho al debido proceso de J.S.S.G., \u00a0de conformidad con lo esbozado en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0la parte considerativa de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0HACER \u00a0UN LLAMADO \u00a0a XXX \u00a0para \u00a0que, de forma inmediata, preste toda su colaboraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n en aras de fijar una la fecha y hora para la \u00a0realizaci\u00f3n de la visita domiciliaria a cargo del Defensor \u00a0Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes \u2013 ICBF. Lo anterior, de acuerdo a lo que se indic\u00f3 \u00a0en el numeral 2\u00ba de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR al \u00a0Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad \u00a0Penal para Adolescentes \u2013 ICBF para que establezca comunicaci\u00f3n \u00a0con XXX, y junto a ella coordine la fecha y hora para la visita \u00a0domiciliaria, la cual debe ser realizada de forma prioritaria, al \u00a0igual que el informe de la visita. Lo anterior, siempre y cuando la \u00a0agente oficiosa preste debida colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0EXHORTAR al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, para que una \u00a0vez obtenga el informe rendido por parte del Defensor de Familia, \u00a0proceda a pronunciarse de forma prioritaria respecto de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida impuesta al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0EXHORTAR a \u00a0Comfamiliar \u00a0del Huila E.P.S., al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Huila, al Defensor \u00a0Segundo de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de \u00a0Adolescentes y a la Alcald\u00eda de Neiva, para que, en \u00a0el marco de sus competencias legales, \u00a0sigan garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0requeridos por J.S.S.G. \u00a0De acuerdo con lo que se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba de la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho a la integridad personal de J.S.S.G., \u00a0conformidad \u00a0con lo expuesto en el ac\u00e1pite 4\u00ba de las consideraciones \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0FEI, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Huila, \u00a0a la Defensor\u00eda Segunda de Familia del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcald\u00eda de \u00a0Neiva, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, de \u00a0forma conjunta, coordinada y en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0legales, \u00a0examinen \u00a0los protocolos de seguridad del internado, los mecanismos de control \u00a0de la disciplina de los internos, las medidas de convivencia, entre \u00a0otros aspectos que consideren necesarios, y adopten mecanismos o \u00a0extremen \u00a0los existentes en aras de garantizar la integridad personal de \u00a0J.S.S.G. \u00a0 durante el tiempo en que cumpla la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0ORDENAR a \u00a0Defensor\u00eda \u00a0Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de \u00a0Adolescentes, a la Asistente Social de los Juzgados Penales para \u00a0Adolescentes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del fallo, en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias legales, \u00a0indaguen \u00a0de forma directa a J.S.S.G. \u00a0acerca \u00a0de las situaciones de maltrato f\u00edsico y sexual puestas en \u00a0conocimiento por su progenitora a trav\u00e9s de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de encontrar configurados los hechos puestos en conocimiento por \u00a0la agente oficiosa, las autoridades accionadas deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas de protecci\u00f3n o restablecimiento del \u00a0derecho a que haya lugar. Asimismo, \u00a0remitir \u00a0los respectivos informes a las autoridades judiciales y \u00a0administrativas correspondientes, de cara a la responsabilidad penal, \u00a0disciplinaria y administrativa que eventualmente pueda configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP1436-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121547 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por XXX, \u00a0en calidad de agente oficiosa de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}