{"id":61469,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1150-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1150-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1150-2022\/","title":{"rendered":"STP1150-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP1150 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120945 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia \u00a0proferida el 8 de septiembre de 2017 al interior del radicado \u00a0052666000203201304211, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed conden\u00f3 \u00a0a CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N \u00a0a una \u00a0pena privativa de la libertad de 220 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 1213,76 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al a\u00f1o \u00a02014, por las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad \u00a0de delito masa, gesti\u00f3n indebida de recursos sociales y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esa \u00a0providencia fue modificada por la Sala Penal Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 16 de noviembre de \u00a02018, tras emitir decisi\u00f3n absolutoria por el delito de \u00a0gesti\u00f3n indebida de recursos, fijando las penas en 138 meses y \u00a021 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 317,39 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n por otros \u00a0coacusados, cuyo tr\u00e1mite se surte actualmente en la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, mediante sentencia del 26 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0conden\u00f3 a CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N \u00a0a 106 \u00a0meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 8.405,1 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes como autor \u00a0de los delitos de estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa y urbanizaci\u00f3n ilegal \u00a0dentro \u00a0del radicado 052666000000201900012, \u00a0por \u00a0hechos que tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1os 2007 a 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En firme la \u00a0sentencia, la fase de ejecuci\u00f3n de las penas fue asumida por \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante este \u00a0\u00faltimo funcionario, el 7 \u00a0de enero de 2021 el sentenciado solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las sanciones impuestas en esos dos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por auto del \u00a018 de agosto del mismo a\u00f1o, la mencionada autoridad judicial \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. Para el efecto, adujo que desconoce \u00a0desde qu\u00e9 fecha estuvo privado de la libertad el peticionario \u00a0por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0pues de haberlo estado desde el a\u00f1o 2015, as\u00ed fuese en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, la normatividad impide la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas por delitos cometidos durante la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia frente a la \u00a0que se pretende la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentra \u00a0ejecutoriada toda vez que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desacuerdo \u00a0con esa postura, el demandante la apel\u00f3 y el 27 de octubre de \u00a02021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expres\u00f3 el promotor del amparo que los funcionarios de primera \u00a0y segunda instancia, al negar la pretendida acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la \u00a0igualdad, libertad y acceso oportuno a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en orden a sustentar la conculcaci\u00f3n del acceso oportuno a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, expuso que al no considerar \u00a0decretar la conexidad (art. 51 Ley 906 de 2004) de las dos \u00a0investigaciones que dieron lugar a las sentencias que pretenden ser \u00a0acumuladas, se estructura una grave afrenta a las garant\u00edas \u00a0procesales en raz\u00f3n a que tiene \u00a0que afrontar condenas sucesivas por hechos que debieron ser \u00a0investigados y juzgados bajo una misma cuerda procesal, lo que \u00a0genera, en su concepto, la \u201cprolongaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima del poder punitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0considera injustificado y una evasiva que ri\u00f1e con los \u00a0principios de la funci\u00f3n judicial (objetividad, eficiencia, \u00a0celeridad) que el despacho ejecutor aduzca un vac\u00edo de \u00a0informaci\u00f3n para predicar que el hecho pudo haber ocurrido \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de la primera pena, cuando lo cierto es \u00a0que al revisar los hechos jur\u00eddicamente relevantes de las dos \u00a0sentencias se evidencia que los mismos se dieron mucho antes del a\u00f1o \u00a02020, es decir, antes de la condena que vigila el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las \u00a0investigaciones debieron ser conexadas, \u00a0y advierte que, desde el punto de vista sustancial el actor tiene \u00a0derecho a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pero que la \u00a0misma no se le concede aduciendo requerimientos de orden \u00a0procedimental, cual es la ausencia de ejecutoria de una de las \u00a0sentencias, sacrificando con ello \u00abel \u00a0derecho sustancial al hacer prevalecer la adjetividad\u00bb, \u00a0afectando con ello su derecho a obtener m\u00e1s prontamente la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la ley \u00a0procesal penal permite la ejecuci\u00f3n de la pena desde el \u00a0anuncio del sentido del fallo condenatorio (art. 450 de la Ley 906 de \u00a02004) y que, por tanto, al ostentar desde ese momento el se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N \u00a0la condici\u00f3n de sentenciado, se le deben garantizar todos sus \u00a0derechos dirigidos hacia su dignificaci\u00f3n, resocializaci\u00f3n \u00a0y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0estima que no se justifica un trato diferencial s\u00f3lo por el \u00a0hecho de no contar con sus sentencias en firme, \u00ab\u2026 \u00a0Creo \u00a0que la diferenciaci\u00f3n ser\u00eda contraria a la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica por constituirse en un desprop\u00f3sito frente al \u00a0derecho fundamental a la igualdad y un sacrificio injustificado del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el \u00a0art\u00edculo 228 constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que \u00a0decretar \u00a0la acumulaci\u00f3n no comportar\u00eda una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso o la ley, en la medida que el art. 460 de la Ley 906 \u00a0de 2004 no exige expresamente que las penas deban estar en firme ni \u00a0proh\u00edbe la acumulaci\u00f3n si alguna sentencia no est\u00e1 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>6. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene \u00abal \u00a0se\u00f1or Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn que realice la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional de las dos sentencias condenatorias que \u00a0pesan contra el se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N \u00a018 y decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena consagrados \u00a0en los art\u00edculos 38G y 64 del C\u00f3digo penal colombiano \u00a0en el menor tiempo posible.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 2 de diciembre de 2021 y en la misma fecha se \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que efectivamente \u00a0vigila la ejecuci\u00f3n de la pena que el 26 de febrero de 2020 \u00a0impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn al aqu\u00ed accionante, por la \u00a0responsabilidad en los injustos de estafa agravada en la modalidad de \u00a0delito masa y urbanizaci\u00f3n ilegal, por hechos que tuvieron \u00a0ocurrencia entre los a\u00f1os 2007 a 2015, proceso con radicado \u00a0\u00fanico 05 266 60 00 000 2019 00012 01 (interno 2020-E6-01397) y \u00a0en el que la pena impuesta asciende a 106 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 8.505.1 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0encontr\u00e1ndose privado de la libertad desde el 14 de agosto de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esa Sala de Decisi\u00f3n y que se ataca en esta \u00a0oportunidad, carece de los defectos ense\u00f1ados por la \u00a0jurisprudencia constitucional y no constituyen una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales del tutelante, tras ser adoptada en derecho, \u00a0respetando la vigencia y preservaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, destac\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante es convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una suerte de tercera instancia, lo que conduce a la \u00a0improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00b0, del Decreto 333 de 2021, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, \u00a0desconocieron los derechos fundamentales de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N, \u00a0al proferir decisiones del 18 \u00a0de agosto de 2021 y \u00a027 de octubre del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas impuestas \u00a0dentro de los 052666000000201900012 y 052666000203201304211. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta acci\u00f3n se dirige \u00a0contra decisiones o \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis el accionante cuestiona las providencias \u00a0a trav\u00e9s de las cuales las autoridades accionadas, en sede de \u00a0primera y segunda instancia, negaron la acumulaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta en el proceso penal con radicado No. 052666000000201900012 \u00a0con la proferida en el curso del proceso con radicado No. \u00a052666000203201304211. Considera que debieron acumularse estas dos \u00a0sanciones penales, teniendo en cuenta que los procesos eran conexos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ya se \u00a0debe advertir que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0no se ocup\u00f3 a profundidad de la postulaci\u00f3n de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pues advirti\u00f3 que \u00a0una de las sentencias no estaba en firme en atenci\u00f3n a que se \u00a0encontraba surtiendo el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. En efecto, al respecto ese funcionario se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cpor \u00a0el momento \u00a0se denegar\u00e1 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0aqu\u00ed referenciadas, debi\u00e9ndose estar a la espera que la \u00a0pena ya indicada, adquiera ejecutoria plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia en su integridad, y \u00a0puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso que ahora concita la atenci\u00f3n, halla la Sala que la \u00a0providencia que se revisa es ajustada a Derecho, toda vez que para \u00a0decidir sobre una acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, es \u00a0requisito sine qua non que las sentencias que contienen las sanciones \u00a0hayan cobrado plena ejecutoria, lo cual indefectiblemente no ocurre \u00a0en este caso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0encuentra la Sala que las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto \u00a0es, el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004, encontrando que la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicha norma al caso concreto arroja como \u00a0conclusi\u00f3n que las dos sanciones impuestas al actor dentro de \u00a0los radicados citados, por el momento, no pod\u00edan ser \u00a0acumuladas, pues una de las sentencias no se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas \u00a0providencias cobran ejecutoria formal m\u00e1s no material, y \u00a0por ello, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado se encuentra \u00a0habilitado para volver a ocuparse de esa tem\u00e1tica, sin que con \u00a0ello afecten el principio de cosa juzgada (Cfr. \u00a0CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 \u00a02015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1\u00ba \u00a02018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo cierto es que no existe una negativa definitiva de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, por lo que le \u00a0corresponde al accionante, una vez cobre ejecutoria la sentencia \u00a0proferida dentro del proceso 052666000203201304211, \u00a0elevar \u00a0nuevamente esa pretensi\u00f3n ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, por ser la \u00a0autoridad competente para pronunciarse sobre esa postulaci\u00f3n \u00a0al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por existir escenarios de discusi\u00f3n distintos a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de los cuales se puede salvaguardar \u00a0el derecho fundamental que se dice vulnerado, la protecci\u00f3n \u00a0demandada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N \u00a0mediante \u00a0este mecanismo se torna totalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se soporta en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, en cuyo \u00a0numeral 1\u00b0 se establece como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen acreditados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0tambi\u00e9n afirma el desconocimiento del derecho a la igualdad, \u00a0sin cumplir con la carga argumentativa de demostrar la violaci\u00f3n \u00a0de esta prerrogativa y sin que de la informaci\u00f3n aportada al \u00a0expediente se evidencie que haya sido discriminado en el trato por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 \u00a0improcedente, por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado mediante apoderado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.\u201d (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 STP1150 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120945 \u00a0 Acta No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Sexto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}