{"id":61466,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1142-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1142-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1142-2022\/","title":{"rendered":"STP1142-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1142 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada \u00a0mediante \u00a0apoderado por JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 a \u00a0las dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO \u00a0demand\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy \u00a0Colpensiones-, con el fin que sea condenado a reconocer y pagar la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes establecida en la Ley \u00a071 de 1988 a partir del 1\u00b0 de mayo de 2011, el retroactivo \u00a0pensional, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2013, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y, \u00a0con \u00a0base en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de agosto de 2011 &#8211; al \u00a0aplicar una tasa de reemplazo del 75% arroj\u00f3 una mesada \u00a0inicial de $770.710,39-, los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993; adem\u00e1s, conden\u00f3 \u00a0en costas al instituto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 13 de octubre de 2013, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda \u00a0inicial, al considerar que la norma aplicable al demandante era la \u00a0Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n SL994-2018 \u00a0del \u00a021 de marzo de 2018 cas\u00f3 la providencia del ad \u00a0quem y: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0sede de instancia, CONFIRMA \u00a0los \u00a0ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de agosto de 2011. Se \u00a0REVOCA \u00a0el ordinal tercero, y en su lugar, se ABSUELVE \u00a0de la condena impuesta a COLPENSIONES \u00a0por \u00a0concepto de intereses moratorios. Se declaran no probadas las \u00a0excepciones propuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para dar \u00a0cumplimiento al fallo de casaci\u00f3n, Colpensiones expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No SUB-267932 de 11 de octubre de 2018, con la \u00a0cual reconoci\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, fijando la \u00a0cuant\u00eda que corresponde para cada a\u00f1o a partir de su \u00a0causaci\u00f3n en 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite rese\u00f1ado, JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO \u00a0promueve mediante apoderado acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y derechos \u00a0adquiridos \u00a0que estima conculcados por raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que \u00a0atribuye a la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En sustento \u00a0del amparo pretendido, aduce que se incurri\u00f3 en \u00a0desconocimiento del precedente constitucional contenido en las \u00a0sentencias T-367 \u00a0de 1995 y C-601 de 2000, donde se fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que \u00a0todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de \u00a0causaci\u00f3n de intereses de mora por su pago tard\u00edo. \u00a0Invoca igualmente la sentencia SU-065 de 2018, la cual sigui\u00f3 \u00a0la misma l\u00ednea jurisprudencial trazada en sentencia C-601 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En esa misma \u00a0direcci\u00f3n, acusa la decisi\u00f3n de estructurar un defecto \u00a0material sustantivo, por inaplicaci\u00f3n del 141 de la Ley 100 de \u00a01993, cuyo alcance fue precisado en las sentencias citadas las cuales \u00a0resultan vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por \u00faltimo, \u00a0destaca que en el presente asunto se cumple el requisito de \u00a0inmediatez, por tratarse de la vulneraci\u00f3n de derechos con \u00a0origen en la reclamaci\u00f3n tendiente al reconocimiento de \u00a0prestaciones pensionales, cuya vulneraci\u00f3n se extiende en el \u00a0tiempo (SU-108 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0expuesto, y \u00a0ante la inexistencia de otro \u00a0medio legal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, \u00a0solicita \u00a0se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n de fecha 21 de \u00a0marzo de 2018 i) \u00aby \u00a0en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en \u00a0consideraci\u00f3n las sentencias dictadas por la Corte \u00a0Constitucional C-601 de 2000 y SU 065 de 2018 en relaci\u00f3n al \u00a0reconocimiento de intereses de mora en pagos tard\u00edos de la \u00a0pensi\u00f3n para todo tipo de reg\u00edmenes pensionales\u00bb; \u00a0ii) \u00abORDENAR \u00a0descontar de la condena al pago de intereses de mora en pensiones, \u00a0los intereses de la mesada 14 reconocidos en sentencia dictada por el \u00a0Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 \u00a0D.C, de 01 de junio de 2021\u00bb; \u00a0iii) \u00abORDENAR \u00a0a la accionada a cumplir con el fallo que dicte en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino perentorio, acorde a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 53 de la CP en relaci\u00f3n al \u00a0pago oportuno de las pensiones, teniendo en cuenta que mediante \u00a0sentencia C-167 de 02 de junio de 2021 la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 diciendo que el plazo de 10 meses para que el Estado \u00a0pague condenas sobre seguridad social es inconstitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio \u00a0con Colpensiones, el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad y las dem\u00e1s partes y \u00a0terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario que da \u00a0origen a la queja (rad. 11001310500820120066401(66897). \u00a0Adicionalmente, se vincul\u00f3 al Juzgado Doce Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 \u00a0del proceso laboral de \u00fanica instancia No. \u00a0110014105012-2020-00368-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se remiti\u00f3 a \u00a0las consideraciones plasmadas en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n preferente, donde se explican con \u00a0suficiencia las razones de la decisi\u00f3n, sustentada en las \u00a0normas especiales que regulan la materia y en el criterio \u00a0jurisprudencial vigente para el momento en que fue emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0demand\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a que el reclamante del amparo acudi\u00f3 de forma tard\u00eda \u00a0en busca de la reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0alega le fueron desconocidas a partir de una sentencia proferida hace \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os, lo que descarta la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n toda vez que no hay justificaci\u00f3n para que \u00a0no haya acudido de forma inmediata al resguardo, como lo exige el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, administrado por la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA-, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Instituto de Seguro \u00a0Social (hoy liquidado), de la presente acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que al elevar consulta al \u00e1rea pertinente de la entidad, \u00a0se inform\u00f3 que el proceso ordinario laboral iniciado por JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO, \u00a0no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vincul\u00f3 al mismo, \u00a0mientras que, en atenci\u00f3n al tema debatido, se efectu\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, \u00a0conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 60 del CPC y los \u00a0Decretos 2011 y 2013 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se ha materializado \u00a0ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, por existir recursos judiciales para debatir \u00a0lo all\u00ed determinado, sin que esta pueda constituirse en una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que al verificar el sistema de consulta de procesos, \u00a0encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario adelantado por el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO \u00a0en contra de Colpensiones fue proferida el 17 de octubre del 2013 por \u00a0la Sala Laboral, por quien en su momento se encontraba como titular, \u00a0de ah\u00ed que no le constan los hechos que se denuncian en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, precis\u00f3 que el expediente se encuentra en el \u00a0Juzgado de origen desde el 3 de marzo de 2020. En consecuencia, \u00a0manifest\u00f3 que se atiene a la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la demanda ordinaria instaurada \u00a0por el accionante en contra de Colpensiones radicada bajo el n\u00famero \u00a0110013105008-2012-00664-00, proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia condenatoria el 1 de agosto de 2013, \u00a0decisi\u00f3n revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Laboral el 17 de octubre de 2013, la cual a su vez fue casada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en providencia del 21 de marzo de 2018. Que una vez \u00a0recibido el expediente se orden\u00f3 el archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0considera que ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0del accionante con las actuaciones desplegadas al interior del \u00a0proceso ordinario y, por tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si frente a la providencia SL994-2018 del 21 \u00a0de marzo de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario promovido por el ahora accionante en \u00a0contra de Colpensiones, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, en estricto rigor, habr\u00eda de concluirse que se \u00a0incumple el presupuesto general de inmediatez, porque la petici\u00f3n \u00a0de amparo se dirige contra la providencia dictada el 21 \u00a0de marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0es decir, contra una decisi\u00f3n que se emiti\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego, \u00a0la Sala flexibilizar\u00e1 las limitaciones que en principio \u00a0envuelve dicho postulado para analizar el caso frente a la postura \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional y la misma Sala \u00a0Especializada de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(Corte Constitucional \u00a0C-601 \u00a0de 2000, SU-065-2018 y SL1681-2020), teniendo en cuenta que i) no se \u00a0cuenta con otro instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0expuesto, la \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se orienta a \u00a0demostrar que, con la sentencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencias T-367 \u00a0de 1995, C-601 de 2000 y SU-065 de 2018, en \u00a0virtud del cual los \u00a0intereses moratorios\u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 son aplicables a toda clase de pensiones. Criterio acogido \u00a0posteriormente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia \u00a0SL1681-2020 \u00a0del 3 de \u00a0junio de 2020 (Rad. 66868), al modificar la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que ven\u00eda aplicando sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que el \u00a0defecto por desconocimiento \u00a0del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna de las sentencias \u00a0emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por \u00e9l \u00a0al resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0similar a la que es objeto de decisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0\u201cel \u00a0juez solo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en \u00a0un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que \u00a0no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una \u00a0carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera \u00a0suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por \u00a0un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el tema \u00a0que expone el problema jur\u00eddico, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia constitucional en la \u00a0sentencia C-601 de 2000, al conocer una demanda de \u00a0inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, referente al reconocimiento de r\u00e9ditos \u00a0moratorios, expuso que la correcta interpretaci\u00f3n de dicha \u00a0preceptiva, en aras de no violar el derecho fundamental a la igualdad \u00a0de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la \u00a0precitada ley obtuvieran el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0y sus mesadas fueran canceladas de manera tard\u00eda, era la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como origen el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez, la enfermedad o la sustituci\u00f3n por causa de muerte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presente despu\u00e9s de esa fecha, el pensionado afectado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin importar bajo la vigencia de qu\u00e9 normatividad se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inter\u00e9s moratorio vigente. \u00a0Es decir, la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada no distingue entre pensionados, pues, s\u00f3lo alude al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en el cual se produce la mora para efectos de su c\u00e1lculo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suerte que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta se produjo (\u2026) despu\u00e9s de esa fecha su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor se deber\u00e1 calcular con base en los lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desde el punto de vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, las entidades de seguridad social est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tard\u00eda de las mesadas pensionales atrasadas que se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeudan, pues el art\u00edculo 53 de la Carta es imperativo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, desarroll\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabalmente este mandato superior (\u2026). En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido tambi\u00e9n es oportuno precisar que tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n a los titulares de las pensiones por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atrasadas debe aplic\u00e1rseles a los reg\u00edmenes especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>la referida \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cuanto a la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida contra el segmento normativo &#8220;de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata esta ley&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n no se refiere a las personas que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirido el derecho al pago de su pensi\u00f3n con anterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 1\u00ba de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez y sobrevivientes, pues, rep\u00e1rese, que con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, se cre\u00f3 un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de pensiones y de salud, que entr\u00f3 a regir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derog\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reg\u00edmenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda subsisten algunos reg\u00edmenes particulares y hay que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar que la norma acusada tiene un car\u00e1cter general, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>iv. El art\u00edculo 141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente cuestionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien es cierto, \u00fanicamente se limit\u00f3 a regular los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenci\u00f3n de sus derechos pensionales bajo una legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe aplicar para todo tipo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 regla \u00a0 judicial \u00a0 fijada en el \u00a0 marco \u00a0 del control \u00a0 de \u00a0<\/p>\n<p>constitucionalidad, \u00a0seg\u00fan la cual, el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, aplica a todo tipo de \u00a0pensiones, sin distinci\u00f3n alguna, e independientemente de la \u00a0ley o el r\u00e9gimen mediante los cuales se causaron, fue \u00a0ratificada por la misma Corporaci\u00f3n en sede de tutela, entre \u00a0otras, en la sentencia SU-065-2018, \u00a0donde, adem\u00e1s, expuso que: \u201cLa \u00a0Sala Plena [en \u00a0la Sentencia C-601 de 2000] \u00a0fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se \u00a0mantuviera en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento nuclear que sustenta esta postura se sintetiza en que, i) \u00a0las \u00a0entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del \u00a0sistema de seguridad social est\u00e1n obligadas a reconocer el \u00a0pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha \u00a0reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, \u00a0convencional o particular, y ii) ello sucede con independencia de que \u00a0su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 \u00a0o una ley o r\u00e9gimen anterior, por lo que la moratoria se causa \u00a0por el solo hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las \u00a0mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Necesario es \u00a0destacar que con la providencia CSJ \u00a0SL1681-2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0abandon\u00f3 su criterio mayoritario, conforme al cual los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00fanicamente proceden frente a pensiones reconocidas \u00a0integralmente con base en las normas del sistema general de \u00a0pensiones, para aplicar \u00a0la regla de derecho fijada de tiempo atr\u00e1s por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-601-2000, \u00a0y acoger la tesis, seg\u00fan la cual, los \u00a0intereses moratorios aplican a todo tipo de pensiones legales, \u00a0reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema \u00a0general de pensiones. En esa providencia la Sala especializada \u00a0consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 53 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga al Estado y a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades de previsi\u00f3n social a garantizar \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones legales\u00bb, premisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no distingue la fuente legal o el tipo de pensi\u00f3n. En tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n, no hay una raz\u00f3n objetiva y plausible para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluir a los pensionados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a percibir los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, sin distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna, todos ellos pueden ver comprometido su m\u00ednimo vital y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrir perjuicios con ocasi\u00f3n de la dilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada en el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 141 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993 tuvo el prop\u00f3sito de superar las viejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si bien las pensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n se rigen en tres aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas anteriores, en todo lo dem\u00e1s les aplica la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de pensiones, cuyas condiciones de causaci\u00f3n son m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibles o favorables que las del resto de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en \u00a0el fallo reprobado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0y le neg\u00f3 al accionante los intereses moratorios pretendidos, \u00a0aduciendo \u00a0para el efecto que la \u00a0pensi\u00f3n reconocida \u00a0no corresponde a las contempladas en el r\u00e9gimen general de \u00a0pensiones implementado por la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conforme \u00a0a la postura adoctrinada por la misma Sala entre \u00a0otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ \u00a0SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016, seg\u00fan la cual, se hac\u00eda \u00a0una distinci\u00f3n en las pensiones reconocidas con \u00a0base en las previsiones del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y aquellas otorgadas en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0para efectos del reconocimiento de los intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, para sostener que estos \u00a0r\u00e9ditos no proced\u00edan en aquellos casos en que la \u00a0prestaci\u00f3n se reconociera con fundamento en disposiciones que \u00a0no fueran reguladas en la referida ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0jurisprudencial que fue abandonado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral a partir de la sentencia CSJ \u00a0SL1681-2020, para postular, en \u00a0su lugar, que los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a las \u00a0condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas referidas, se advierte \u00a0que la sentencia de 21 \u00a0de marzo de 2018, proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0presenta un defecto sustantivo por desconocimiento de \u00a0un fallo con efecto erga \u00a0omnes, \u00a0el cual se estructur\u00f3 al desatender los lineamientos previstos \u00a0en \u00a0la sentencia C-601 \u00a0de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia \u00a0SU-065 de 2018, \u00a0por medio de la cual la Corte Constitucional determin\u00f3 que los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0aplican a toda clase de pensiones, incluidas \u00a0las del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como es el caso del \u00a0gestor del amparo. Regla jur\u00eddica que \u00a0es ratificada actualmente por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, se \u00a0tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad social de titularidad de JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la providencia \u00a0de \u00a021 \u00a0de marzo de 2018 y \u00a0resuelva nuevamente \u00a0 el recurso \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n presentado por el accionante, observando \u00a0los \u00a0 argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales \u00a0citados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder el \u00a0amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad social de JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO, \u00a0vulnerados por parte de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que, \u00a0en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la providencia \u00a0de \u00a021 \u00a0de marzo de 2018 y \u00a0resuelva nuevamente el recurso \u00a0de casaci\u00f3n presentado a nombre del accionante, observando \u00a0los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados \u00a0en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la SU 354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1142 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120858 \u00a0 Acta No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada \u00a0mediante \u00a0apoderado por JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA MELO \u00a0contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}