{"id":61465,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1140-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1140-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1140-2022\/","title":{"rendered":"STP1140-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1140 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS MAR\u00cdA REYES \u00a0MORALES, mediante apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso con radicado 11001310502420160013800 (01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REYES MORALES present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia declare que, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva vigente durante el periodo 1997-1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 15 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, momento del cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda del 100% del \u00faltimo salario, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidi\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del \u00a0cumplimiento de la edad, con efectividad desde el retiro de la \u00a0entidad, en un monto del 85% del \u00faltimo salario, as\u00ed \u00a0como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexaci\u00f3n \u00a0y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sentencia del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2017, absolvi\u00f3 a la entidad de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante apel\u00f3 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia SL1697-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso extraordinario propuesto por el JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA REYES MORALES, decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentado en esta base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica, el accionante, mediante su apoderada, afirma que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n presenta v\u00edas de hecho en desmedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0se tuvo en cuenta en esa providencia que la cl\u00e1usula \u00a0convencional deb\u00eda ser interpretada a la luz del principio de \u00a0favorabilidad, en virtud del cual se pod\u00eda entender que ten\u00eda \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n pensional solo con el cumplimiento del \u00a0tiempo de servicios, obviando el requisito de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La sentencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral tuvo salvamentos de voto que \u00a0ratifican que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, no de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la sentencia \u00a0SL1697-2021 mediante la cual se niegan las pretensiones solicitadas, \u00a0resulta contraria al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0que en decisiones anteriores hab\u00eda establecido que las normas \u00a0convencionales que consagran derechos pensionales deben interpretarse \u00a0teniendo en cuenta su finalidad, y comprendiendo la convenci\u00f3n \u00a0colectiva como un todo y no de manera \u201ctextualista y \u00a0focalizada\u201d, como aconteci\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos \u00a0argumentos, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 14 \u00a0de abril de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n que \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que en la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada est\u00e1n consignadas las consideraciones y razones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a esa Sala a resolver en el sentido cuestionado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el accionante reclama que de las consideraciones plasmadas en el \u00a0prove\u00eddo cuestionado, se apartaron dos integrantes de esa \u00a0Sala, sin embargo tal argumento no resulta suficiente para derribar \u00a0la doble presunci\u00f3n de legalidad que ampara la providencia, \u00a0pues es normal que sobre determinado asunto puedan existir varios \u00a0criterios sin que por ello se pueda considerar que el de quienes se \u00a0separaron de la decisi\u00f3n sea el acertado, y menos que por \u00a0medio de este mecanismo excepcional se pretenda imponer determinado \u00a0razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0accionante acudi\u00f3 de forma tard\u00eda en busca de la \u00a0reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas que alega le fueron \u00a0desconocidas, lo cual torna la acci\u00f3n de tutela improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defendi\u00f3 el acierto de la sentencia censurada por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar los defectos constitutivos de v\u00edas de hecho que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante le atribuye y, adem\u00e1s, porque se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s convocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la \u00a0acci\u00f3n procede para dejar sin efecto la sentencia \u00a0SL1697-2021 del 14 de \u00a0abril de 2021, \u00a0por medio de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0decidi\u00f3 no \u00a0casar el fallo dictado el \u00a014 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso promovido por el aqu\u00ed tutelante JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA REYES MORALES \u00a0contra el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0por presentar, \u00a0supuestamente, v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos \u00a0fundamentales. De ser as\u00ed, si debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en este asunto est\u00e1n satisfechos, ya que el gestor del \u00a0amparo agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su \u00a0alcance para demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al interior del proceso laboral que interesa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, en atenci\u00f3n a que el \u00a0amparo est\u00e1 orientado a obtener una pensi\u00f3n cuyo \u00a0reconocimiento trae impl\u00edcita una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo, adem\u00e1s de ser un derecho prestacional \u00edntimamente \u00a0relacionado con el m\u00ednimo vital (Sentencia T-001 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tras ser revisada la \u00a0sentencia cuestionada, se observa que la Sala Especializada, al \u00a0decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, expuso de \u00a0manera clara las razones por las cuales consideraba que la cl\u00e1usula \u00a0convencional que contiene la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reclamada por el accionante, no generaba \u00a0una \u201cduda aut\u00e9ntica, seria y objetiva\u201d que \u00a0condujera a dos comprensiones opuestas y que diera lugar a aplicar el \u00a0principio de duda a favor del trabajador, v\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de \u00a01997-1999, que, en su tenor literal consagra: ARTICULO 18-Los \u00a0trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de \u00a0mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicios de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla [&#8230;] (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman \u00a0esta cl\u00e1usula convencional permite inferir que la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n se causa con el tiempo de servicios de 20 a\u00f1os \u00a0y la edad m\u00ednima de 55 a\u00f1os para los hombres y 50 para \u00a0las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestaci\u00f3n a \u00a0estos dos requisitos legales y no se\u00f1al\u00f3 que la edad \u00a0fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver \u00a0infundadamente la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es claro que la intenci\u00f3n de las partes fue la \u00a0de establecer una pensi\u00f3n extralegal a la cual se pudiera \u00a0acceder, seg\u00fan la tabla de liquidaci\u00f3n indicada en la \u00a0norma convencional, \u00abcon los requisitos legales\u00bb de \u00a0tiempo de servicios y edad, seg\u00fan si se tratara de hombres o \u00a0mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cl\u00e1usula \u00a0que permitan inferir que la voluntad de aqu\u00e9llas fue la de \u00a0establecer una prestaci\u00f3n solamente con el tiempo de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, al acompasar la norma convencional con la intenci\u00f3n \u00a0de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, \u00a0que s\u00ed permiti\u00f3 otras formas de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a la edad, se llega a \u00a0la conclusi\u00f3n de que aqu\u00e9lla solo tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n posible, lo cual desvirt\u00faa de entrada la \u00a0remisi\u00f3n al principio de favorabilidad, como lo pretende el \u00a0recurrente, pues bien es sabido que el juez solamente puede acudir a \u00a0\u00e9ste cuando se genere una duda aut\u00e9ntica, seria y \u00a0objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma \u00a0disposici\u00f3n, caso en el cual debe inclinarse por la m\u00e1s \u00a0favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aqu\u00ed \u00a0dada la claridad de la voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0puede verse, se trata de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, que neg\u00f3 el derecho prestacional pretendido por \u00a0el demandante, a partir del estudio conjunto y sistem\u00e1tico de \u00a0la cl\u00e1usula contentiva de la pensi\u00f3n extralegal, la \u00a0intenci\u00f3n de las partes y la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n censurada, adicionalmente, se ajusta \u00a0a la l\u00ednea jurisprudencial consolidada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respecto a la interpretaci\u00f3n que surge del art\u00edculo 28 \u00a0de la convenci\u00f3n 1997-1999 suscrita con el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, en la que se ha precisado que el \u00fanico \u00a0entendimiento posible \u00a0de esa disposici\u00f3n convencional es \u00a0aquel seg\u00fan el cual los requisitos de causaci\u00f3n para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los son el tiempo de \u00a0servicios y la edad, de manera concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De ello dan cuenta \u00a0las \u00a0sentencias CSJ SL1038-2021, CSJ SL660-2021 y SL2657-2021. En la \u00a0primera de ellas se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefulge de \u00a0la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de \u00a0confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea \u00a0acreedor de la pensi\u00f3n convencional, pues, al hacer la norma \u00a0referencia a contarse con el acatamiento de los \u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb \u00a0es obvio que se trata de la reuni\u00f3n de la edad con el tiempo \u00a0de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la \u00a0edad para causar la pensi\u00f3n que, el tiempo de servicios, \u00a0conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento \u00a0m\u00ednimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de \u00a0reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidaci\u00f3n del \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n reprochada por el gestor del amparo no es arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en el asunto, por \u00a0el contrario, resulta razonable y ajustada a las \u00a0sentencias emitidas por ese tribunal de cierre que resuelven asuntos \u00a0id\u00e9nticos al que concita la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, adem\u00e1s, del estudio del texto convencional no \u00a0se infiere que la intenci\u00f3n del empleador y del sindicato \u00a0hubiera sido la de contemplar como exigencia para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00fanicamente, el tiempo de \u00a0servicio, o que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de \u00a0causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario, el \u00a0deseo de las partes de convenir en que para acceder al derecho \u00a0prestacional se debe cumplir con la edad y el tiempo de servicios de \u00a0forma concurrente. Por ende, no se cumplen las condiciones necesarias \u00a0para dar aplicaci\u00f3n al principio de duda a favor del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta por la \u00a0Sala que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de dos \u00a0interpretaciones s\u00f3lidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ \u00a0SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisi\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino \u00a0aquella originada a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un dilema \u00a0interpretativo, no cual no sucedi\u00f3 en el caso propuesto por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, impone \u00a0se\u00f1alarle al actor que \u00a0las aclaraciones y\/o salvamentos de voto que realizan los magistrados \u00a0en el marco de las decisiones que adoptan los \u00a0\u00f3rganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, \u00a0no son obligatorios en su aplicaci\u00f3n, pues esos argumentos del \u00a0magistrado disidente, si bien hipot\u00e9ticamente pueden asumirse \u00a0v\u00e1lidos, apenas representan la marginal postura que frente a \u00a0los hechos y las pruebas asume aquel. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia revisada, en fin, no comporta v\u00edas de hecho \u00a0susceptibles de ser enmendadas a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional y, por ello, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1140 &#8211; 2022 \u00a0 Acta No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS MAR\u00cdA REYES \u00a0MORALES, mediante apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}