{"id":61464,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1137-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1137-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1137-2022\/","title":{"rendered":"STP1137-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1137-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0extraordinaria No 015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -en \u00a0adelante UGPP-; \u00a0a trav\u00e9s de su Subdirectora Jur\u00eddica de Parafiscales, \u00a0Claudia \u00a0Alejandra Caicedo Borras, contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional\u00bb \u00a0as\u00ed como, indica, del erario \u00a0y del \u00a0patrimonio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0410013105003201400005-00, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva y el Juzgado \u00a03\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este \u00a0tr\u00e1mite, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V\u00edctor Hugo Mu\u00f1oz Velandia, quien labor\u00f3 para la \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en distintos \u00a0periodos1 \u00a0en el \u00faltimo de ellos, como Director V, naci\u00f3 el 10 de \u00a0septiembre de 1957 y cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 10 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De cara a la solicitud de dicho ciudadano para que se reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998\u20131999, dicha \u00a0prestaci\u00f3n le fue negada por el Fondo del Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0353 de 7 de febrero de 2013, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, si bien es cierto V\u00edctor Hugo \u00a0cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio para la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, \u00a0a 31 de julio de 2010 no reun\u00eda el requisito de edad, es decir \u00a0los 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n RDP \u00a0048680 del 23 de diciembre de 2016 \u00a0la \u00a0referida entidad nuevamente neg\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento pensional a Mu\u00f1oz Velandia, por satisfacer los \u00a0requisitos solo con fecha posterior a la establecida en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, determinaci\u00f3n que fue apelada y \u00a0ratificada en resoluci\u00f3n RDP 13572 de 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Luego, Colpensiones emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0192468 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual reconoci\u00f3 a \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0Velandia \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $1.222.665 a partir \u00a0de 1 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, V\u00edctor Hugo Mu\u00f1oz Velandia promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional; tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al radicado \u00a0410013105003201400005-00, \u00a0en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva neg\u00f3 \u00a0las pretensiones en sentencia de 30 de julio de 2014, declar\u00f3 \u00a0las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentada \u00a0la apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirm\u00f3 en fallo de \u00a020 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 las decisiones del \u00a0Juzgado Tercero Laboral y del Tribunal de Neiva, mediante la \u00a0providencia CSJ SL2769-2021, rad. 82576 de 21 de junio de 2021, en la \u00a0que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0PRIMERO: \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Neiva, el 30 de julio de 2014, para en su lugar CONDENAR \u00a0a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP, a \u00a0reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 41 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero y Sintracreditarlo, a \u00a0partir del 10 de septiembre de 2012, en cuant\u00eda inicial de \u00a0$2.338.580, junto con las mesadas adicionales, \u00a0la que deber\u00e1 reajustarse de conformidad con la ley \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, deber\u00e1 \u00a0reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, v\u00eda \u00a0c\u00e1lculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional \u00a0aqu\u00ed impuesta tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0del Decreto 255 de 2000, previa presentaci\u00f3n del mismo al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2721 de 2008 y \u00a0una vez se cumplan las exigencias legales y t\u00e9cnicas previstas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP al \u00a0pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda, \u00a0suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deber\u00e1n \u00a0efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para su liquidaci\u00f3n que esta pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional ser\u00e1 compartida con la de \u00a0vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explic\u00f3 en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La parte accionante ataca por v\u00eda de tutela la anterior \u00a0sentencia, en s\u00edntesis, basada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional a V\u00edctor \u00a0Hugo Mu\u00f1oz Velandia de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, \u00a0esto es, tener 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad \u00a0para los hombres, los cuales, conforme \u00a0al Acto Legislativo 001 de 2005, \u00a0deb\u00edan acreditarse dentro \u00a0de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva, es decir, antes \u00a0de 31 de julio de 2010, pues de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente pensional de dicho demandante, \u00a0se \u00a0observa que, aun cuando acredit\u00f3 20 a\u00f1os laborados de \u00a0servicio p\u00fablico, para el 31 de julio de 2010 s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda la edad de 52 a\u00f1os, \u00a0la \u00a0cual \u00a0fue acreditada hasta el 10 de septiembre de 2012, fecha para cuando \u00a0ya no estaba vigente la Convenci\u00f3n Colectiva. Lo que hace que \u00a0no cumpliera con este requisito conforme a los postulados \u00a0convencionales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la \u00a0prestaci\u00f3n y, por ello, no puede confundirse la expectativa \u00a0del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Tampoco cumpl\u00eda el ciudadano con los requisitos para obtener \u00a0la denominada mesada \u00a0catorce, \u00a0en la medida que, de acuerdo con el citado Acto Legislativo, son \u00a0acreedores de tal prestaci\u00f3n, \u00fanicamente, las personas \u00a0que adquirieron su pensi\u00f3n antes de 25 de julio de 2005 y, \u00a0aquellos quienes, con posterioridad a tal fecha, obtuvieron su \u00a0derecho hasta antes de 31 de julio de 2011 y perciban una mesada \u00a0pensional igual o inferior a tres Salarios M\u00ednimos Legales \u00a0Mensuales Vigentes, hip\u00f3tesis las cuales, se demostr\u00f3 \u00a0en el proceso, en ninguna se configura la situaci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Hugo Mu\u00f1oz Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La providencia atacada desconoce tambi\u00e9n que \u00a0la condici\u00f3n y los requisitos del art\u00edculo 41 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 \u00abson \u00a0de causaci\u00f3n del derecho y no de mera exigibilidad\u00bb, \u00a0pues su texto se\u00f1ala con claridad que, dentro de su vigencia, \u00a0aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y \u00a0de edad, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n se apart\u00f3 \u00a0de interpretar literalmente el texto convencional, d\u00e1ndole un \u00a0sentido alejado y fijando una nueva regla al indicar \u00abque \u00a0la edad no es requisito de causaci\u00f3n sino de exigibilidad, lo \u00a0que permitir\u00eda en cualquier tiempo acreditar la edad, siempre \u00a0que se haya acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia \u00a0de la convenci\u00f3n, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0convencional 1998-1999\u201d, contexto \u00a0en el que, entonces, fij\u00f3 una nueva regla \u00a0de acuerdo con la \u00a0cual, el tiempo de servicios es el \u00fanico requisito de \u00a0causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social, mientras que, la \u00a0edad es tan solo un requisito de exigibilidad. Criterio que, adem\u00e1s \u00a0de desconocer la convenci\u00f3n misma y a las disposiciones \u00a0legales, se aleja tambi\u00e9n del \u00a0reiterado \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del \u00a0derecho, y adolece de los defectos f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y la ley y de \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Y, adem\u00e1s de conculcar las garant\u00edas de la UGPP, la \u00a0sentencia demandada significa un perjuicio para el erario \u00a0y \u00a0la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el \u00a0pago de una mesada pensional cuyo titular no ostenta el derecho a \u00a0percibirla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora esgrime las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRINCIPALES \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean AMPARADOS \u00a0los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N NO. 4, \u00a0al ordenar reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional junto con la mesada catorce al se\u00f1or VICTOR HUGO \u00a0MU\u00d1OZ VELANDIA, quien no tiene derecho a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Consecuentemente a lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a.- DEJAR \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia del 21 de junio de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL &#8211; SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N NO.4, en el proceso laboral ordinario No. \u00a0410013105003201500085400 (sic)2 \u00a0por la flagrante v\u00eda de hecho y el abuso palmario del derecho \u00a0en raz\u00f3n al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional y a la mesada catorce al se\u00f1or VICTOR HUGO MU\u00d1OZ \u00a0VELANDIA, quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0ORDENAR \u00a0a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 4, dictar \u00a0nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia dictada en proceso laboral \u00a0ordinario por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL \u00a0FAMILIA LABORAL, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional junto con la \u00a0mesada 14 por encontrar demostrado que el se\u00f1or VICTOR HUGO \u00a0MU\u00d1OZ VELANDIA, no reuni\u00f3 la totalidad de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de l\u00edmite de su \u00a0vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del \u00a02005 para ser acreedor de la mesada catorce.. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIAS \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en raz\u00f3n a \u00a0no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean amparados TRANSITORIAMENTE \u00a0los \u00a0derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N NO. 4. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA \u00a0de \u00a0manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N NO. 3, \u00a0hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0que se iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0alega que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, y debe ser \u00a0desvinculada de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales P.A.R. I.S.S., \u00a0administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario \u2013 \u00a0FIDUAGRARIA S.A., expuso que no hizo parte del proceso ordinario \u00a0laboral, luego, tambi\u00e9n carece de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los \u00a0dem\u00e1s sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente \u00a0vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer de \u00a0la petici\u00f3n de amparo conforme \u00a0con lo dispuesto en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez \u00a0que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0el mecanismo de amparo est\u00e1 encaminado a dejar sin efectos la \u00a0sentencia \u00a0CSJ SL2769-2021, rad. 82576 de 21 de junio de 2021, proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a04, para que, en su lugar, se ordene no casar la providencia adoptada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Neiva que confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de igual ciudad -de \u00a030 de julio de 2014 y 20 de junio de 2018-, \u00a0instancias \u00a0que absolvieron a la entidad accionante del pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y del retroactivo pensional en favor de V\u00edctor \u00a0Hugo Mu\u00f1oz Velandia, as\u00ed como de las costas y agencias \u00a0en derecho con ocasi\u00f3n del proceso laboral adelantado por \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, i) \u00a0el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0involucra una tensi\u00f3n entre los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y de sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0seguridad social; ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n data del 21 \u00a0de junio de 2021 y \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0de julio siguiente4, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 17 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso5; \u00a0iii) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados; y iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la \u00a0presente acci\u00f3n no satisface el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al \u00a0precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En \u00a0particular, en relaci\u00f3n con la incidencia de este requisito en \u00a0materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia \u00a0SU-427 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante \u00a0la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0Sala reconoce que en la misma decisi\u00f3n se prev\u00e9 que en \u00a0los casos en los que se avizore una grave afectaci\u00f3n del \u00a0erario p\u00fablico \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con \u00a0abuso del derecho\u00bb \u00a0ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional con \u00a0miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0figura se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0car\u00e1cter palmario del abuso del derecho debe ser identificado \u00a0por el juez de tutela al momento de hacer el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No solo debe advertir (i) \u00a0que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los \u00a0l\u00edmites que le impone el principio de solidaridad del sistema \u00a0de seguridad social \u2013caso en el cual no debe perder de vista \u00a0que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1, en principio, \u00a0improcedente ante la existencia del recurso de revisi\u00f3n-, sino \u00a0adem\u00e1s (ii) constatar que la ventaja irrazonable que gener\u00f3 \u00a0pone en un riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados del sistema \u00a0de seguridad social, con ocasi\u00f3n de una anomal\u00eda en la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con la cual \u00a0CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra \u00a0obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su car\u00e1cter \u00a0peri\u00f3dico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del \u00a0sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusi\u00f3n \u00a0de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional deber\u00e1 intervenir en aquellos casos en los \u00a0cuales, los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n del recurso de \u00a0revisi\u00f3n aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para \u00a0el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y \u00a0proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se \u00a0asumir\u00e1 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0depender\u00e1 de la disfunci\u00f3n a la que conduce el \u00a0reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, \u00a0se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n algunas reglas de apoyo \u00a0interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como \u00a0derivaci\u00f3n de aquellas, criterios que permitan determinar en \u00a0qu\u00e9 eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso \u00a0del derecho en forma ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Un abuso del \u00a0derecho, definido en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la \u00a0disfunci\u00f3n que engendra en el sistema pensional salta a la \u00a0vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervenci\u00f3n \u00a0en el asunto es imperiosa, con el \u00e1nimo de proteger intereses \u00a0superiores. Aquel debe tener la certeza de que la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a las v\u00edas ordinarias, har\u00e1 \u00a0insostenible la din\u00e1mica solidaria del sistema pensional, en \u00a0la medida en que los incrementos pensionales ileg\u00edtimos \u00a0resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo \u00a0desfinanciar\u00e1n, \u00a0en detrimento de quienes cuentan con menores recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a \u00a0las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez \u00a0la intenci\u00f3n que alguien pueda tener de sacar un provecho \u00a0desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en \u00a0pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, \u00a0debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el \u00a0reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para \u00a0concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le \u00a0favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del an\u00e1lisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es \u00a0importante considerar la conducta de quien busca el beneficio \u00a0pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una regla de un r\u00e9gimen especial que perdi\u00f3 \u00a0vigencia \u2013como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a \u00a0ultranza una ventaja irrazonable en comparaci\u00f3n con otros \u00a0afiliados, podr\u00e1 haber incurrido en forma notoria en un abuso \u00a0del derecho. Cuando \u00a0la b\u00fasqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un \u00a0incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa \u00a0vigente, ese abuso debe entenderse palmario. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el \u00a0juez de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su \u00a0convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso \u00a0del derecho de tal magnitud.\u201d6 \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Pues bien, \u00a0con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra \u00a0que bajo ning\u00fan punto de vista estas puedan dar lugar a un \u00a0abuso del derecho en los t\u00e9rminos apenas referidos. En efecto, \u00a0si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron \u00a0en sendos yerros interpretativos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a041 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 se \u00a0ocup\u00f3 de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos \u00a0formulados en la presente acci\u00f3n y en particular sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero de dicha disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala, \u00a0consiste en establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 en el \u00a0entendimiento \u00a0dado \u00a0al art\u00edculo 41 convencional y especialmente a su par\u00e1grafo \u00a01\u00b0, que consagra los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n extralegal que reclama el demandante, de cara a \u00a0la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver esa cuesti\u00f3n, conviene se\u00f1alar que la citada \u00a0norma dispone: ART\u00cdCULO 41\u00b0 PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N \u00a0REQUISITOS.- (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del par\u00e1grafo 1\u201d, nada diferente a lo que \u00a0aduce el demandante puede concluirse, por cuanto en \u00e9l se \u00a0precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin \u00a0haber llegado a los 55 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres, \u00a0tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n cuando los cumpla, siempre \u00a0y cuando acredite haber laborado veinte a\u00f1os al servicio de la \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, los \u00fanicos requisitos de causaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n, son haber prestado servicios a la entidad \u00a0por este espacio y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la \u00a0forma en que se produjo la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas \u00a0oportunidades de analizar la citada estipulaci\u00f3n convencional, \u00a0muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre \u00a0otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ \u00a0SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en donde ha se\u00f1alado que aplica \u00a0a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia \u00a0del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condici\u00f3n de \u00a0activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte \u00a0a\u00f1os de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es \u00a0un mero requisito de exigibilidad. En la primera de las sentencias \u00a0citadas, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, preliminarmente habr\u00e1 que decir para resolver la \u00a0controversia propuesta en el recurso es que para \u00a0la Sala fluye indubitable que la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a041 convencional en estudio, particularmente en su Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0, desde su vista \u00a0gramatical, \u00a0sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica o final\u00edstica no tiene \u00a0m\u00e1s que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la \u00a0disuelta y liquidada Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de marras perdieron la condici\u00f3n de \u00a0trabajadores activos; 2) que para la estructuraci\u00f3n del \u00a0derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) \u00a0a\u00f1os de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o \u00a0goce de la prestaci\u00f3n se produce cuando se arriba por el ex \u00a0trabajador a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, si se es mujer, y \u00a0de cincuenta (55) a\u00f1os, si se es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00daltimo habr\u00e1 de resaltarse por constituir el meollo del \u00a0<\/p>\n<p>asunto, \u00a0ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, \u00a0la edad pensional no se acord\u00f3 en la aludida disposici\u00f3n \u00a0como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de \u00a0la empresa, por ende, como un requisito para la estructuraci\u00f3n \u00a0del derecho sino apenas como una condici\u00f3n para su \u00a0exigibilidad, goce o disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n lo que fuerza \u00a0concluir es que los requisitos de la pensi\u00f3n as\u00ed \u00a0prevista se reducen a dos: la prestaci\u00f3n de servicios durante \u00a0un determinado tiempo, para este caso 20 a\u00f1os, y la \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador por cuenta propia o por causa \u00a0imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una \u00a0condici\u00f3n personal o individual que lo que permite es la \u00a0exigibilidad del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0totalmente entendible la anterior afirmaci\u00f3n si se observa que \u00a0el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta \u00a0totalmente indiferente a la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex \u00a0trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional \u00a0convencional se requerir\u00e1 que la relaci\u00f3n laboral haya \u00a0perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo que los supuestos de hecho del derecho \u00a0<\/p>\n<p>pensional \u00a0aqu\u00ed estudiado est\u00e1n limitados a la desvinculaci\u00f3n \u00a0del trabajador y la prestaci\u00f3n del tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad all\u00ed \u00a0prevista es ajena a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, las \u00a0\u00fanicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende \u00a0la Corte deben producirse en el t\u00e9rmino de vigencia de \u00e9sta \u00a0son las ya indicadas: desvinculaci\u00f3n voluntaria o forzosa del \u00a0servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de \u00a0la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en \u00a0raz\u00f3n de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, pues \u00fanicamente est\u00e1 atada a la situaci\u00f3n \u00a0particular del ex trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n entiende la Corte, en segundo t\u00e9rmino, que el \u00a0aludido Par\u00e1grafo 1\u00b0 previo el derecho pensional a favor \u00a0de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un \u00a0tiempo de servicio m\u00ednimo de servicio pero no arribaron a \u00a0cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les \u00a0exigi\u00f3 tal condici\u00f3n pensional se refiri\u00f3 \u00a0paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se \u00a0recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para \u00a0los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, \u00a0la edad no se tuvo como un requisito de estructuraci\u00f3n del \u00a0derecho \u2014pues no lo pod\u00edan cumplir en ese tiempo\u2014, \u00a0sino apenas de su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0desatenderse tal razonamiento resultar\u00eda inane la \u00a0consideraci\u00f3n tambi\u00e9n expresa del derecho pensional en \u00a0favor de los trabajadores activos, a quienes s\u00ed se les exigi\u00f3 \u00a0como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, \u00a0cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os seg\u00fan su \u00a0g\u00e9nero, y por supuesto la vigencia de su relaci\u00f3n \u00a0laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de veinte (20) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer lugar, es la \u00fanica conclusi\u00f3n a la que se \u00a0puede arribar si se observa que la disposici\u00f3n en su conjunto \u00a0quiso amparar con el beneficio pensional de jubilaci\u00f3n a todos \u00a0los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la \u00a0Corte es el m\u00e1s obvio: la prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0un t\u00e9rmino m\u00ednimo pero apreciable, en los casos menos \u00a0exigentes dieciocho (18) a\u00f1os y en los m\u00e1s veinte (20) \u00a0a\u00f1os. Para el personal activo las exigencias adicionales de \u00a0vinculaci\u00f3n y edad, y para los que aqu\u00ed se estudia, las \u00a0de desvinculaci\u00f3n y el m\u00e1ximo del servicio. Siendo ello \u00a0as\u00ed, advierte la Corte una redacci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes \u00a0habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en \u00a0determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un \u00a0hito temporal que all\u00ed tambi\u00e9n se estableci\u00f3 \u00a0\u2014enero y marzo de 1992 y un (1) a\u00f1o posterior a la \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva o del cumplimiento de la \u00a0edad estando vinculados\u2014, o ya no estuvieren al servicio de la \u00a0entidad, \u00faltimos para los cuales la edad dej\u00f3 de ser un \u00a0requisito de estructuraci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, para el 31 de julio de 2010, cuando seg\u00fan \u00a0lo visto por fuerza del Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de car\u00e1cter \u00a0pensional que reg\u00edan, contenidas en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, entre ellas las que aqu\u00ed se tratan, el actor ya \u00a0contaba con un derecho adquirido, pues hab\u00eda reunido los dos \u00a0requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral, por lo que apenas estaba pendiente \u00a0de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin \u00a0discusi\u00f3n cumpli\u00f3 el 3 de octubre de ese mismo a\u00f1o \u00a0de 2010\u201d \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es posible concluir, entonces, que para el 31 de julio de \u00a02010, cuando por fuerza del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de car\u00e1cter \u00a0pensional que reg\u00edan, contenidas en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, entre ellas las que aqu\u00ed se tratan, el demandante \u00a0ya contaba con un derecho adquirido, pues hab\u00eda reunido los \u00a0requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional \u00a0discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a veinte a\u00f1os, \u00a0pues labor\u00f3 interrumpidamente entre el 6 de marzo de 1979 y el \u00a027 de junio de 1999, as\u00ed como la \u00a0 desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral en esa \u00faltima fecha; por lo que apenas estaba \u00a0pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de \u00a0la pensi\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 10 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada, toda vez \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 y cometi\u00f3 los errores \u00a0atribuidos por el recurrente, al considerar que como para el momento \u00a0en que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, el \u00a0demandante no hab\u00eda cumplido el requisito de la edad, no se \u00a0caus\u00f3 el derecho pensional, pues de esa forma olvid\u00f3 \u00a0que conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la edad era un requisito de \u00a0exigibilidad y no de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n extralegal.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, \u00a0en cuanto a la presunta incompatibilidad de las pensiones reconocidas \u00a0al ciudadano Mu\u00f1oz Velandia, la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado, entre otras, en sentencia SL5606 de \u00a02018 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0dentro \u00a0de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de \u00a02003, y m\u00e1s concretamente en su art\u00edculo 20, estuvo el \u00a0de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las \u00a0decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren \u00a0reconocido pensiones \u00abirregularmente o por montos que no \u00a0corresponden a la ley\u00bb, \u00a0para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de \u00a0corrupci\u00f3n en esta materia, evitando los grandes perjuicios \u00a0que pueda sufrir la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la defensa de los recursos p\u00fablicos y \u00a0el afianzamiento de los principios de moralidad p\u00fablica e \u00a0inter\u00e9s general, a partir de una excepci\u00f3n a los \u00a0efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, \u00a0transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas \u00a0peri\u00f3dicas o pensiones a cargo del tesoro p\u00fablico o \u00a0fondos de naturaleza p\u00fablica (CSJ SL17741 \u2013 2015 \u2013 \u00a0SL 351 &#8211; 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue como la normativa rese\u00f1ada con precedencia, consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo\u00a020. \u00a0Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo \u00a0del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0Las \u00a0providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o \u00a0decreten reconocimiento \u00a0que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica la \u00a0obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones \u00a0de cualquier naturaleza \u00a0podr\u00e1n ser revisadas \u00a0por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea \u00a0el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial \u00a0o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo \u00a0c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las \u00a0causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando \u00a0el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido \u00a0de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0eran legalmente aplicables\u2019.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad \u00a0demandante no ha ejercido la acci\u00f3n correcta para lograr un \u00a0pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional \u00a0cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional &#8211; definitiva o \u00a0transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Claudia \u00a0Alejandra Caicedo Borras, Subdirectora Jur\u00eddica de \u00a0Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -en adelante UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 6 de marzo a 5 de junio y de 13 de junio a 12 de agosto de 1979, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de octubre de 1979 a 12 de enero de 1980, y de 18 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01980 a 27 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que, aun cuando en el libelo la UGPP alude al indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado, en el tr\u00e1mite se determin\u00f3 que el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al n\u00famero 410013105003201400005-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia demandada el 21 de junio de 2021, se fij\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto por medio del cual se notific\u00f3 dicha providencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 7 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alarse que, la acci\u00f3n fundamental fue presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte el 11 de enero de 2022, dependencia que, una vez someti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reparto el asunto al siguiente d\u00eda 13, lo remiti\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del magistrado sustanciador el 17 de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1137-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121498 \u00a0 Acta \u00a0extraordinaria No 015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}