{"id":61463,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1134-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1134-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1134-2022\/","title":{"rendered":"STP1134-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1134-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de Robert Widmark \u00a0Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, y el Juzgado 42 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0con radicado 11001609906201715747. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensi\u00f3n que sustentan la petici\u00f3n de amparo \u00a0fueron relacionados por el accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El actor Robert \u00a0Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, se encuentra procesado por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, el cual conoce en sede de juicio el \u00a0Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0advera el actor que, en la audiencia preparatoria de 14 de enero de \u00a02020, estuvo indebidamente representado por su entonces abogada de \u00a0confianza Dalila Casta\u00f1eda Rojas, debido a que \u00abno \u00a0ten\u00eda muchos conocimientos en el campo del Derecho Penal \u00a0ordinario y mucho menos en el caso de los delitos sexuales y en el \u00a0procedimiento que se lleva dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio\u00bb, \u00a0al punto de no haber sustentado debidamente la argumentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la procedencia de las pruebas ni interpuso recursos \u00a0en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 sus solicitudes \u00a0probatorias, lo cual genera la invalidez del tr\u00e1mite por el \u00a0quebranto de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0cambi\u00f3 de apoderado y, su nuevo defensor solicit\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso al Juez 42 Penal del Circuito accionado por la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso y de su derecho a una defensa \u00a0t\u00e9cnica, el cual neg\u00f3 tal postulaci\u00f3n en auto de \u00a03 de diciembre de 2020, que apel\u00f3 ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, y tal Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n el 17 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo indicado, \u00a0protesta el actor por la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, \u00a0por adolecer de defectos \u00a0sustantivos, \u00a0y acusa el proceso porque en el mismo existe una brecha tal que \u00abno \u00a0permitir\u00e1 a la judicatura llegar a la verdad real de los \u00a0hechos denunciados e investigados por parte del Estado colombiano a \u00a0trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0Organismos que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial y \u00a0juzgado, Tribunal y Corte Suprema de Justicia\u00bb; \u00a0en consecuencia, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0fundamentales as\u00ed como que, se decrete la nulidad del proceso \u00a0penal a partir de la audiencia preparatoria de 14 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y que presidi\u00f3 la misma en el proceso penal en contra del \u00a0actor, explic\u00f3 que fue conocida la apelaci\u00f3n de la \u00a0defensa de aquel contra el auto de 3 de \u00a0diciembre de 2020, del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, el que fue ratificado en prove\u00eddo de 17 de \u00a0noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los argumentos del promotor, arguye que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala fue producto del an\u00e1lisis detallado y concreto de \u00a0los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre \u00a0arbitrariedad violatoria de garant\u00edas fundamentales tal y como \u00a0se puede constatar en la providencia atacada y cuya copia alleg\u00f3 \u00a0a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, \u00a0discrep\u00f3 de las afirmaciones del actor y explica que estuvo \u00a0debidamente asistido en la audiencia preparatoria por su entonces \u00a0abogada, como quiera que esta no s\u00f3lo realiz\u00f3 \u00a0descubrimiento probatorio, sino que hizo peticiones de pruebas que en \u00a0su mayor\u00eda le fueron decretadas por el Juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que la defensora, con su particular visi\u00f3n y \u00a0estrategia en ese momento procesal, determinara no emplear recursos \u00a0contra la decisi\u00f3n de decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, las decisiones del juzgado y del Tribunal fueron \u00a0ajustadas a derecho y no resultan arbitrarias ni caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La profesional Yensy Dalila Casta\u00f1eda Rojas, \u00a0indica que le manifest\u00f3 al actor en su oportunidad que no se \u00a0considera una abogada experta en derecho penal, empero, asumi\u00f3 \u00a0su representaci\u00f3n desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0por su angustia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la audiencia preparatoria, indica que consigui\u00f3 las \u00a0pruebas a favor del actor y, no obstante, un par de ellas fueron \u00a0negadas, por su inexperiencia y porque \u00ablos \u00a0nervios me jugaron una mala pasada\u00bb, \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a la audiencia acordaron que fuera relevada de la representaci\u00f3n \u00a0del actor para que la asumiera otro abogado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0argument\u00f3 que no se vulneraron los derechos del actor \u00a0Robert \u00a0Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras resumir la actuaci\u00f3n procesal, expuso que, en la \u00a0audiencia preparatoria, la defensa del actor no fue negligente ni \u00a0inactiva, efectu\u00f3 el descubrimiento y las solicitudes \u00a0probatorias, por lo que \u00abno \u00a0es cierto que la abogada no haya hecho la presentaci\u00f3n de las \u00a0razones de conducencia, pertinencia y utilidad, pues estas eran \u00a0indispensables para acceder a sus solicitudes probatorias, como \u00a0ocurri\u00f3 dentro de este asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0sus pedimentos suasorios, entonces, se decretaron los testimonios de \u00a0Mercedes Ca\u00f1\u00f3n, de la psic\u00f3loga forense Claudia \u00a0Alexandra Rodr\u00edguez, as\u00ed como del procesado, \u00a0determinaci\u00f3n que fue notificada en estrados y cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria en el acto, ante la no presentaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el actual defensor de Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del proceso con sustento en la supuesta \u00a0falta de idoneidad de la anterior abogada, petici\u00f3n que fue \u00a0negada, \u00aben \u00a0la medida que la doctora Yensy Casta\u00f1eda hizo un \u00a0descubrimiento y subsecuente solicitud probatoria y aquellos medios \u00a0de convicci\u00f3n que no fueron decretados, lo fueron as\u00ed \u00a0porque, de un lado, resultaban comunes y no se propusieron razones \u00a0distintas a las ya esbozadas por la Fiscal\u00eda y, del otro, \u00a0buscar\u00edan hablar de la conducta de la v\u00edctima, asunto \u00a0ajeno al tema del juicio. Asimismo, se argument\u00f3 que el doctor \u00a0Namen Rodr\u00edguez no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron esos \u00a0vac\u00edos en los que concretamente incurri\u00f3 su \u00a0antecesora.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n la confirm\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0al establecer que la defensora del actor realiz\u00f3 el \u00a0descubrimiento, enunciaci\u00f3n y solicitudes de pruebas, sus \u00a0intervenciones no fueron tachadas por defectuosas, no le asist\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de presentar impugnaci\u00f3n sino el deber de \u00a0no adelantar alzadas manifiestamente encaminadas a entorpecer o \u00a0demorar el proceso, adicional, la parte actora no indica cu\u00e1l \u00a0medio de convicci\u00f3n fue el que dej\u00f3 de solicitar la \u00a0otrora defensora y su incidencia real en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como una \u00a0instancia adicional a las decisiones de los juzgadores, y los \u00a0argumentos del actor son similares a los empleados en la solicitud de \u00a0nulidad del tr\u00e1mite, que esboz\u00f3 su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, expuso \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto el ataque \u00a0involucra al Juzgado y Tribunal demandados, mas no a acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuibles a dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto del cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto, la queja del accionante se dirige a atacar las \u00a0decisiones del 3 de diciembre de 2020 y el 17 de noviembre de 2021, \u00a0emitidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en las cuales se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad del proceso penal seguido en su contra, a \u00a0partir de la audiencia preparatoria celebrada el 14 de enero de 2020, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y defensa t\u00e9cnica, como consecuencia de la indebida \u00a0representaci\u00f3n judicial de quien fung\u00eda como su \u00a0defensora de confianza en ese tiempo, en lo tocante a la solicitud de \u00a0las pruebas y la decisi\u00f3n que al respecto tom\u00f3 el \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de \u00a0destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo (Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y defensa t\u00e9cnica de Robert \u00a0Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez que \u00e9ste denuncia \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte que el amparo fue interpuesto de forma oportuna, al \u00a0tratarse, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0de providencia dictada el 17 \u00a0de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. De los medios \u00a0de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que el \u00a0Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, adelanta el proceso \u00a0n.o \u00a011001609906201715747 en adversidad de Robert Widmark Hern\u00e1ndez \u00a0Gonz\u00e1lez, por el delito de actos sexuales abusivos con menor \u00a0de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de \u00a0realizarse la audiencia de preparaci\u00f3n del juicio y antes de \u00a0instalarse el juicio oral, la defensa del promotor, por escrito, \u00a0impetr\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preparatoria, cuestionando la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del actor por una supuesta falta de defensa t\u00e9cnica en la \u00a0referida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa petici\u00f3n \u00a0fue negada el 3 de diciembre de 2020 y, una vez apelada por la parte \u00a0interesada, en auto de 17 de diciembre de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la ratific\u00f3, por lo que \u00a0dispuso la devoluci\u00f3n del asunto al juzgado de origen para que \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente. Al respecto, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl 14 de \u00a0enero de 2020, instalada la audiencia preparatoria, de conformidad \u00a0con el art. 356 de la Ley 906 de 2004, la Juez le otorg\u00f3 la \u00a0palabra a la defensa para que manifestara sus observaciones al \u00a0descubrimiento probatorio, ante lo cual se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encontraba conforme con la entrega. Seguidamente realiz\u00f3 el \u00a0descubrimiento probatorio de una fotograf\u00eda, la entrevista de \u00a0Miguel Eduardo Osorio Acosta y el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial de una psic\u00f3loga perito forense. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con \u00a0la ritualidad procesal, la defensa procedi\u00f3 a la solicitud \u00a0probatoria la cual consisti\u00f3 en los testimonios de Robert \u00a0Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Mercedes Ca\u00f1\u00f3n, \u00a0Alejandro Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Miguel Eduardo Osorio, \u00a0Mar\u00eda Fernanda Forero Cogollo, Aracely Mar\u00eda Charry \u00a0Berm\u00fadez, Andrea Avella Soto, Luisa Fernanda Chaparro, de la \u00a0menor v\u00edctima y de Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama procesal, es claro que del ejercicio defensivo de la abogada \u00a0de ROBERT WIDMARK HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, no se puede \u00a0calificar de inactivo o, como lo asevera el recurrente, desconocedor \u00a0del esquema adversarial de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la debida oportunidad, la defensora realiz\u00f3 el descubrimiento, \u00a0enunciaci\u00f3n y, finalmente, solicitudes probatorias sin que sin \u00a0mayores elementos de juicio se tachen de defectuosos por el nuevo \u00a0defensor porque seg\u00fan su particular modo de ver, no se \u00a0garantiza el derecho de defensa del acusado, cuando la pertinencia de \u00a0esos elementos de convicci\u00f3n es innegable. As\u00ed, no cabe \u00a0sostener que la abogada antecesora estuvo ausente o inactiva para el \u00a0ejercicio de la defensa. No. Aqu\u00ed la apoderada cuestionada no \u00a0solamente solicit\u00f3 el testimonio del procesado sino, adem\u00e1s, \u00a0present\u00f3 testigos adicionales, los investigadores del caso que \u00a0recibieron entrevistas rendidas por la presunta afectada, la prima de \u00a0la menor, la v\u00edctima (estos \u00faltimos como prueba com\u00fan \u00a0con la Fiscal\u00eda, pero en directo) y la psic\u00f3loga \u00a0forense que realizar\u00e1 el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial. Otra cosa, es que no todas hayan sido decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que los \u00a0testimonios del procesado, de Mercedes Ca\u00f1\u00f3n y la \u00a0psic\u00f3loga forense eran suficientes para la anterior defensora, \u00a0de manera que no es cierto que no haya elementos para incorporar en \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el art. 37 de la Ley 1123 de 2007 \u201cC\u00f3digo Disciplinario \u00a0del Abogado\u201d, no refiere a la obligaci\u00f3n de los abogados \u00a0de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios como \u00a0erradamente lo expone el recurrente. El citado art\u00edculo \u00a0establece como falta a la debida diligencia profesional \u201c3. \u00a0Obrar con negligencia en la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto \u00a0encomendado.\u201d En ese sentido, no se entiende la argumentaci\u00f3n \u00a0realizada por el defensor frente a este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar \u00a0que el art\u00edculo 33 ib\u00eddem, establece como falta a la \u00a0recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del \u00a0Estado: \u201c8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular \u00a0oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o \u00a0demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones \u00a0legales y, en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su \u00a0empleo en forma contraria a su finalidad.\u201d De ah\u00ed la \u00a0norma que respalda la actuaci\u00f3n de la anterior defensora, de \u00a0no interponer los recursos contra la decisi\u00f3n de negar las \u00a0pruebas, pues estimaba que entorpecer\u00eda el normal desarrollo \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0esgrimidos por la juez de conocimiento le fueron suficientes para \u00a0aceptar que se negaran las pruebas comunes en directo y los \u00a0testimonios del padre y del docente de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, por dem\u00e1s, que, en materia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0no es la valoraci\u00f3n o la cr\u00edtica que merezca una \u00a0estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al \u00a0procesado la que debe analizarse, sino la real afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos de \u00e9ste, en otras palabras, debe demostrarse la \u00a0incidencia de la supuesta irregularidad en los derechos del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>La queja del \u00a0recurrente radica, realmente, en el desacuerdo con la actividad de su \u00a0antecesora, controversia que no puede abordar la Sala, toda vez que \u00a0cada profesional tiene su forma de adelantar la labor encomendada sin \u00a0que sea posible establecer o delimitar cu\u00e1l puede ser la \u00a0postura m\u00e1s conveniente a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0acertado, entonces, que, una vez conocido el proceso en la etapa \u00a0preparatoria, con una visi\u00f3n posterior, se construyan \u00a0gen\u00e9ricos reparos sobre la forma como se cumpli\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n defensiva en la instancia, pues siempre ser\u00e1 \u00a0posible encontrar distintas maneras de adelantar ese ejercicio, dado \u00a0que esto depende del enfoque intelectual de cada letrado. Es que, no \u00a0le es dado a la nueva defensa t\u00e9cnica desconocer actuaciones \u00a0consolidadas cuestionando la estrategia o asesor\u00eda brindada \u00a0por quien le antecedi\u00f3, pues esto puede llevar a desconocer la \u00a0buena fe as\u00ed como la lealtad que rigen las actuaciones \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Suprema de Justicia ha precisado que \u201c\u2026el derecho de \u00a0defensa puede ejercerse no solo a trav\u00e9s de actos positivos de \u00a0gesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n de actitudes pasivas que dentro \u00a0del marco de una planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica busque mejores \u00a0resultados para el procesado que aquellos que se podr\u00edan \u00a0obtener de una activa participaci\u00f3n en el desarrollo del \u00a0proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar \u00a0la ausencia de defensa t\u00e9cnica es necesario verificar que la \u00a0ignorancia y falta de aptitud del abogado anule sus posibilidades de \u00a0controversia e impugnaci\u00f3n. No elevar determinadas solicitudes \u00a0probatorias o insistir en las mismas o demarcar una estrategia \u00a0espec\u00edfica, no conlleva a la orfandad defensiva o la \u00a0inadecuada defensa porque el ejercicio de tales actuaciones no \u00a0responde a una carga ineludible para la defensa dada la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el principio de la duda que operan a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no procede acceder a la nulidad solicitada, de ah\u00ed \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0este panorama, se evidencia que el \u00a0demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus \u00a0proposiciones relacionadas con la solicitud de nulidad de lo actuado \u00a0dentro del proceso penal \u00a0que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el \u00a0diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, es al interior del \u00a0mismo donde debe hacer valer las garant\u00edas que estima \u00a0lesionadas, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede \u00a0apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el \u00a0accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo, \u00a0el an\u00e1lisis de un asunto que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por Robert \u00a0Widmark Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1134-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121438 \u00a0 Acta No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de Robert Widmark \u00a0Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, en contra de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}