{"id":61461,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1132-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1132-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1132-2022\/","title":{"rendered":"STP1132-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020220001300 \u00a0<\/p>\n<p>STP1132-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Hidelgardo Meza Santiago, \u00c1ngel Marchena \u00a0Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y L\u00e1zaro Rodr\u00edguez \u00a0Arregui, \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculados el Centro Materno Infantil \u00a0E.S.E., de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u201cCEMINSA E.S.E.\u201d, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0tr\u00e1mite laboral distinguido con el radicado \u00a008638318900220060036101. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda de tutela, los accionantes promovieron proceso \u00a0ordinario laboral en contra del Centro \u00a0Materno Infantil E.S.E., de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u201cCEMINSA \u00a0E.S.E.\u201d, con el \u00e1nimo de lograr el reintegro a sus \u00a0plazas laborales, o a unas de igual o mejor condici\u00f3n a las \u00a0que ven\u00edan desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de los \u00a0salarios dejados de percibir, entre su desvinculaci\u00f3n y el \u00a0momento de su reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los actores que, como sustento de la referida demanda laboral, su \u00a0apoderado indic\u00f3 en aqu\u00e9l entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. \u00a0\u201cEl 29 de marzo del 2006, el Gerente e CEMINSA, les comunic\u00f3 \u00a0a mis poderdantes que mediante Resoluci\u00f3n No 00011 del 29 de \u00a0marzo de 2006, fueron desvinculados de esa instituci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento del proceso de reorganizaci\u00f3n, redise\u00f1o y \u00a0modernizaci\u00f3n de la ESE CEMINSA, adoptado a trav\u00e9s del \u00a0acuerdo No 0038 del 25 de enero de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0\u201cEn el acuerdo No 0038 del 25 de enero del 2005, supuestamente \u00a0se suprimen los cargos a mis poderdantes de la planta de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u201cEl 29 de marzo del 2006, el Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio que decidi\u00f3 el conflicto laboral entre la ESE \u00a0CEMINSA y ANTHOC Seccional Sabanalarga, certific\u00f3 que el laudo \u00a0arbitral que ellos hab\u00edan proferido, no hab\u00eda sido \u00a0objeto de recurso de anulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u201cEl 22 de marzo del 2006, el Tribunal de arbitramento, notific\u00f3 \u00a0a la presidenta de ANTHOC Seccional Sabanalarga, del Fallo (Laudo \u00a0arbitral)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que, de acuerdo con lo dispuesto en las cl\u00e1usulas 4 y 5 de ese \u00a0documento, los trabajadores de la E.S.E. CEMINSA, gozan de \u00a0estabilidad laboral y garant\u00edas frente a una transformaci\u00f3n \u00a0o cambio del empleador, as\u00ed como por restructuraci\u00f3n de \u00a0la empresa, mismas que no permit\u00edan la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la que fueron objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que, tanto la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla como \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0desconocieron el contenido del laudo arbitral, as\u00ed como la \u00a0fuerza vinculante que le ha sido reconocida a ese tipo de decisiones, \u00a0motivo por el cual estiman que las sentencias proferidas por esas \u00a0autoridades judiciales, el 12 de diciembre de 2017 y 10 de agosto de \u00a02021 respectivamente, constituyen una v\u00eda de hecho que afecta \u00a0sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan se deje sin efectos las referidas sentencias y \u00a0que, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga, donde se acogieron las pretensiones de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, por conducto de uno de sus \u00a0integrantes, se\u00f1al\u00f3 que se acog\u00eda a la \u00a0argumentaci\u00f3n que fue consignada en el fallo SL3657-2021, \u00a0providencia objeto de cuestionamiento en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n se encuentra conforme con el precedente \u00a0jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ SL8939-2015, \u00a0reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL14019-2016, CSJ \u00a0SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, a los cuales la Sala \u00a0se ci\u00f1\u00f3 conforme a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n se encuentra en armon\u00eda \u00a0con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999, \u00a0que reitera lo dicho por esa Corporaci\u00f3n en sentencia C-527 de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en consecuencia, en la decisi\u00f3n cuestionada \u201cla \u00a0Corte concluy\u00f3 que el fallador de alzada no se equivoc\u00f3 \u00a0al dictar su sentencia, pues lo resuelto se acompasa con lo \u00a0adoctrinado por esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, en los cuales, ha sido un\u00e1nime en adoctrinar \u00a0que \u00abel inter\u00e9s particular atinente a la estabilidad \u00a0laboral consagrada, entre otros, en un acuerdo extralegal y en este \u00a0caso en un laudo arbitral, debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0general\u00bb, siendo viable la supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u00a0de cargos, conforme a la facultad o potestad leg\u00edtima de las \u00a0entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de \u00a0personal de acuerdo con sus necesidades, lo que hace imposible los \u00a0reintegros impetrados, m\u00e1xime cuando la estabilidad laboral no \u00a0se constituye en un derecho absoluto; y, en esa medida, no era \u00a0posible atribuirle al juez de apelaciones la comisi\u00f3n de yerro \u00a0jur\u00eddico alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior y, tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si, como lo afirman los accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada, al proferir la sentencia SL3657-2021, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho de la cual se pueda desprender una \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, efectivamente vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes al no haber casado el fallo \u00a0de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, ya que con dicha acci\u00f3n habr\u00eda \u00a0desconocido el alcance que tienen los laudos arbitrales como \u00a0mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, lo que a su vez implica \u00a0un desconocimiento por el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0los demandantes en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por \u00a0medio del cual se puso fin al tr\u00e1mite laboral ordinario, \u00a0resolviendo la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0contra la que no procede ning\u00fan otro medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n objeto de censura data del 10 de agosto \u00a0de 2021. Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima \u00a0afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de \u00a0ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A juicio de los accionantes, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al no haber casado el fallo proferido en \u00a0segunda instancia, el 12 de diciembre de 2017, por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por \u00a0cuanto que con esa decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el alcance \u00a0que le reconoce la ley a los laudos arbitrales como mecanismos de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos, pues en el caso concreto, se habr\u00eda \u00a0pasado por alto las manifestaciones consignadas en las cl\u00e1usulas \u00a04 y 5 del laudo celebrado el 29 de marzo de 2006, entre la ESE \u00a0CEMINSA y ANTHOC Seccional Sabanalarga, las que a su tenor literal \u00a0estipulan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESTABILIDAD \u00a0LABORAL Y GARANT\u00cdAS POR TRANSFORMACI\u00d3N O CAMBIO DEL \u00a0EMPLEADOR Y POR REESTRUCTURACION. Los contratos individuales de \u00a0trabajo, seguir\u00e1n a t\u00e9rmino indefinido y tendr\u00e1n \u00a0vigencia mientras subsistan las causas que les dieron origen y la \u00a0materia del trabajo. El empleador no podr\u00e1 darlos por \u00a0terminado sin justa causa o causa legal previamente comprobada. La \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria solo proceder\u00e1 de \u00a0conformidad con lo establecido en el Estatuto \u00danico \u00a0Disciplinario. En todos los casos que puedan afectar la estabilidad \u00a0en el empleo, el Hospital deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo estatuido \u00a0en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que disponen que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0social y goza de la especial protecci\u00f3n del Estado y la \u00a0estabilidad en el empleo, entendida como el derecho a permanecer en \u00a0los cargos mientras subsistan la causa y materia del trabajo. La \u00a0E.S.E CEMINSA, se compromete a no presentar planes de retiro masivo \u00a0indemnizados a menos que tales retiros se acuerden con la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, en las condiciones que previamente se \u00a0consigne en un acta de Acuerdo (Acta 008 de 31 de marzo de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0PRIMERO. &#8211; GARANTIAS POR TRANSFORMACI\u00d3N O CAMBIOS DEL \u00a0EMPLEADOR POR REESTRUCTURACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de constituci\u00f3n de una nueva entidad que constituya la \u00a0existente, cambio de naturaleza jur\u00eddica o cambio de raz\u00f3n \u00a0social, reestructuraci\u00f3n administrativa, etc, los trabajadores \u00a0oficiales que est\u00e9n laborando pasar\u00e1n a la nueva \u00a0entidad, organismo y\/o dependencia y continuar\u00e1n laborando con \u00a0el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales \u00a0aplic\u00e1ndose los criterios de los art\u00edculos 25, 53 y 58 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional actual y dem\u00e1s normas de la \u00a0legislaci\u00f3n laboral que beneficien a todos los funcionarios al \u00a0servicio dela instituci\u00f3n asistencial. Se entiende que, en la \u00a0nueva instituci\u00f3n, organismo y\/o dependencia los trabajadores \u00a0oficiales continuar\u00e1n con los derechos adquiridos en la \u00a0entidad, organismo y\/o dependencia cesionaria y el nuevo empleador \u00a0pasar\u00e1 a ser titular de la presente Convenci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de cambio de raz\u00f3n social y\/o fusi\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n que suscribe la presente Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva con otra organizaci\u00f3n sindical, la E.S.E, seguir\u00e1 \u00a0reconocimiento y garantizado a sus trabajadores oficiales, las \u00a0obligaciones, derechos y dem\u00e1s beneficios adquiridos, \u00a0establecidos y acordados con esta organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0par\u00e1grafo fue pactado por partes en el acta No 008 del 31 de \u00a0marzo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0SEGUNDO: Si por reforma estatutaria o cualquier acto administrativo, \u00a0la entidad, cambia de naturaleza jur\u00eddica y las actuales \u00a0relaciones contractuales laborales, pasan a ser legales y \u00a0reglamentarias, los trabajadores afectados tendr\u00e1n derecho a \u00a0la indemnizaci\u00f3n que m\u00e1s adelante se indicar\u00e1 \u00a0por la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que conlleva \u00a0dicho cambio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0TERCERO: Ser\u00e1 absolutamente nulo el despido individual o \u00a0colectivo, sin justa causa o causa legal debidamente comprobada, a \u00a0pesar de que subsisten la causa y la materia del trabajo, as\u00ed \u00a0mismo cuando se violen los derechos al debido proceso o de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la realidad subsisten las obligaciones, tareas y responsabilidades \u00a0del cargo, el trabajador afectado por el despido sin justa causa, \u00a0tendr\u00e1 el derecho de optar, entre el reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba o a u otro igual o superior categor\u00eda y \u00a0remuneraci\u00f3n, con el pago indexado de los salarios, primas y \u00a0dem\u00e1s formas de remuneraci\u00f3n que deje de percibir entre \u00a0el despido y el reintegro, sin que haya lugar a la soluci\u00f3n de \u00a0continuidad del contrato de trabajo y la siguiente indemnizaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por despido sin justa causa: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0menos de un (1) a\u00f1o de servicios continuos: cuarenta y cinco \u00a0(45) d\u00edas de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de \u00a0cinco (5), cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer \u00a0a\u00f1o y quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os \u00a0subsiguientes al primero y proporcional por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cinco a\u00f1os (5) o m\u00e1s de servicios continuos y menos de \u00a0diez (10), cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salarios, por el \u00a0primer a\u00f1o, y veinte (20) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os \u00a0subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no podr\u00e1 efectuarse supresi\u00f3n de empleo de \u00a0trabajadores oficiales que conlleve el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente \u00a0para cubrir el monto de tales indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0el trabajador opta por el reintegro, deber\u00e1 ordenar habiendo \u00a0recibido la indemnizaci\u00f3n, el juez competente si accede al \u00a0reintegro, deber\u00e1 ordenar la devoluci\u00f3n de dicha \u00a0indemnizaci\u00f3n y del auxilio de cesant\u00eda. El derecho a \u00a0optar por el reintegro se deber\u00e1 ejercer ante el juez \u00a0competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes al despido. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0CUARTO: la E.S.E. CEMINSA, contratar\u00e1 de preferencia a las \u00a0personas que se encuentren en n\u00f3mina, para laborar horas \u00a0extras, domingos, festivos o cualquier otro d\u00eda ordinario, \u00a0como tampoco vincular\u00e1 personas para ejercer funciones AD \u2013 \u00a0HOC, en cualquiera de los cargos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0punto fue acorado en el acta 008 del 31 de marzo del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0QUIINTO: Todos los trabajadores gozar\u00e1n del suministro de la \u00a0dotaci\u00f3n de uniformes, calzados y todos los implementos que \u00a0garanticen la bioseguridad en el desarrollo de sus laborales, sin \u00a0tener en cuenta la remuneraci\u00f3n salarial que reciba \u00a0mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0dotaciones deber\u00e1n ser de buena calidad y apropiadas a la \u00a0naturaleza del trabajo que desarrollen los beneficios de esta \u00a0instituci\u00f3n. (Acta de arreglo directo 008 de marzo de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los demandantes en tutela que, conforme con lo dispuesto en las \u00a0cl\u00e1usulas transcritas, ellos no pod\u00edan ser \u00a0desvinculados de sus actividades laborales en la ESE CEMINSA, ya que \u00a0las mismas les brindan una estabilidad laboral que, ahora, est\u00e1 \u00a0siendo desconocida por la Sala de Casaci\u00f3n demandada en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Pues bien, tras revisar la providencia cuestionada, encuentra esta \u00a0Sala de tutela dos aspectos muy importantes que se deben tener en \u00a0cuenta al resolver la presente acci\u00f3n constitucional. El \u00a0primero de ellos, tiene que ver con los argumentos que sirvieron de \u00a0sustento para la demanda de casaci\u00f3n, los cuales son \u00a0exactamente los mismos que se consignaron en el libelo introductorio \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, de donde se desprende \u00a0entonces que, lo pretendido por la parte actora, es someter a \u00a0discusi\u00f3n, nuevamente, un aspecto que ya fue debatido al \u00a0interior del proceso ordinario y respecto del cual, el juez \u00a0competente, ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, ata\u00f1a al hecho de que, una vez revisada la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que la misma \u00a0no se ofrece como una decisi\u00f3n que atente contra los derechos \u00a0fundamentales de los demandantes en tutela, ello por cuanto que se \u00a0trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y \u00a0derecho por las cuales, la desvinculaci\u00f3n laboral de la que \u00a0fueron objeto los accionantes, no deviene en ilegal, sino que resulta \u00a0ser consecuente con una interpretaci\u00f3n donde los intereses \u00a0particulares deben ceder ante los generales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0al auscultar el fallo de casaci\u00f3n cuestionado, se evidencia \u00a0c\u00f3mo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral delimita el problema jur\u00eddico de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisado \u00a0lo anterior, lo que se plantea en el cargo, es un debate jur\u00eddico \u00a0relacionado con la tensi\u00f3n normativa que se genera entre la \u00a0garant\u00eda de estabilidad laboral derivada de un laudo arbitral \u00a0y la potestad leg\u00edtima de las entidades del Estado de \u00a0reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con \u00a0sus necesidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, el problema jur\u00eddico en torno al cual se \u00a0desarrolla el fallo de casaci\u00f3n confutado, parte del hecho de \u00a0analizar si la estabilidad laboral otorgada por un laudo laboral, \u00a0prima sobre los procesos de reestructuraci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n \u00a0que las entidades estatales pueden hacer en su planta de personal, \u00a0misma discusi\u00f3n que los accionantes pretenden traer por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n accionada pasa a \u00a0presentar una soluci\u00f3n al caso, planteada desde los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, \u00a0para la censura, ante este tipo de contradicciones entre garant\u00edas \u00a0de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresi\u00f3n \u00a0de un cargo, la respuesta que m\u00e1s se adec\u00faa al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es el respeto de la estabilidad laboral, \u00a0por virtud de principios constitucionales previstos tanto en los \u00a0art\u00edculos 25, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0como por la legitimidad de los acuerdos extralegales y que est\u00e1 \u00a0consagrada en los art\u00edculos 452, 467 y 468 del CST, que seg\u00fan \u00a0la censura fueron desconocidos por el colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de entrada evidencia la Corte que no se equivoc\u00f3 el \u00a0fallador de alzada en su decisi\u00f3n, pues dicha \u00a0determinaci\u00f3n se acompasa con lo adoctrinado por esta \u00a0corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, en los \u00a0cuales, ha sido un\u00e1nime en se\u00f1alar que el inter\u00e9s \u00a0particular atinente a la estabilidad laboral consagrada, entre otros, \u00a0en un acuerdo extralegal y en este caso en un laudo arbitral, debe \u00a0ceder ante el inter\u00e9s general, para el caso, la supresi\u00f3n \u00a0de cargos, conforme a la facultad del Estado \u00a0y, en esa medida, no es posible atribuirle la comisi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan yerro jur\u00eddico al Tribunal en este puntual \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adem\u00e1s de las sentencias tra\u00eddas en su apoyo \u00a0por el sentenciador de alzada, es importante recordar lo dicho en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL8939-2015 reiterada, entre otras, en las CSJ \u00a0SL14019-2016, CSJ SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, en \u00a0la que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a dicha tem\u00e1tica, contrario a lo que arguye la censura, \u00a0esta \u00a0Sala de la Corte ha adoctrinado que las cl\u00e1usulas que disponen \u00a0el reintegro de trabajadores, bien que provengan de \u00a0disposiciones legales, acuerdos \u00a0convencionales \u00a0o garant\u00edas como el fuero circunstancial, en tanto intereses \u00a0particulares, deben \u00a0ceder ante intereses generales como los que se traducen en las \u00a0facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus \u00a0entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. \u00a0Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se \u00a0tornan de imposible cumplimiento. \u00a0(Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. \u00a039325, entre muchas otras). (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante se\u00f1alar que tal l\u00ednea de \u00a0pensamiento ha sido morigerada por esta corporaci\u00f3n, para los \u00a0asuntos en los que las reestructuraciones administrativas provienen \u00a0de las mismas entidades, se limitan a la supresi\u00f3n de cargos y \u00a0no encuentran un soporte o respaldo en el resguardo de bienes de \u00a0inter\u00e9s superior, existiendo en estos eventos la posibilidad \u00a0de un reintegro. En tal caso, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no puede concluirse autom\u00e1ticamente que el reintegro es de \u00a0imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la \u00a0reorganizaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos estuvo precedida \u00a0de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento \u00a0administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y \u00a0realizaci\u00f3n de intereses superiores, que prevalezcan sobre los \u00a0derechos colectivos e individuales de los trabajadores (CSJ SL, 16 \u00a0sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y \u00a0CSJ SL16218-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0para demostrar esta situaci\u00f3n que eventualmente diese lugar al \u00a0equ\u00edvoco del Tribunal y con ello al reintegro de los \u00a0accionantes, la censura imperiosamente ten\u00eda que acudir a la \u00a0v\u00eda indirecta y adentrarse en la cr\u00edtica de los \u00a0diferentes medios de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tomar \u00a0su decisi\u00f3n, para el caso en especial el Acuerdo 038 del 25 de \u00a0enero de 2005, la Resoluci\u00f3n 00011 del 29 de marzo de 2006 y \u00a0el convenio de desempe\u00f1o 0388 del 29 de diciembre de 2004 \u00a0suscrito entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico, pues fueron estas probanzas las \u00a0que le sirvieron a la alzada para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0que la reestructuraci\u00f3n de la entidad demandada y supresi\u00f3n \u00a0de los cargos ocupados por los actores obedec\u00eda a \u00abpol\u00edticas \u00a0de redise\u00f1o y modernizaci\u00f3n de la red departamental de \u00a0prestadores p\u00fablicos de servicio de salud\u00bb, lo que se \u00a0omiti\u00f3 por completo, sin que la Corte pueda emprender esa \u00a0tarea de oficio, pues un proceder as\u00ed, implicar\u00eda no \u00a0s\u00f3lo el quebranto de las reglas propias del recurso \u00a0extraordinario, sino tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa de la parte que no recurre en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desde una perspectiva meramente jur\u00eddica, cabe agregar que en \u00a0momento alguno el Tribunal desconoci\u00f3 el convenio 154 de la \u00a0OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 93 de la CP, toda vez que la estabilidad laboral, en \u00a0principio, no se constituye en un derecho absoluto. As\u00ed lo \u00a0tiene adoctrinado la Corte Constitucional en decisi\u00f3n CC \u00a0C370-1999, que reitera lo dicho en CC C-527-1994, cuando puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la estabilidad, \u201cno \u00a0impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s \u00a0general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello \u00a0puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por \u00a0consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que \u00a0justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, \u00a0es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele \u00a0los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben \u00a0ceder ante el inter\u00e9s general\u201d (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse, la Sala de Casaci\u00f3n demandada en tutela, al \u00a0momento de resolver el recurso extraordinario propuesto por el \u00a0apoderado de quienes ac\u00e1 fungen como accionantes, explic\u00f3 \u00a0los motivos por los cuales la estabilidad laboral otorgada por un \u00a0laudo arbitral, no es absoluta, para lo cual fund\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n en aquel principio seg\u00fan el cual, los \u00a0intereses particulares deben ceder ante los generales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a partir de la anterior consideraci\u00f3n, como la accionada \u00a0explica que, si bien un laudo arbitral puede llegar a conceder una \u00a0estabilidad laboral a un grupo de trabajadores estatales, la misma no \u00a0es absoluta cuando se enfrenta a la necesidad del estado de \u00a0restructurarse o reorganizarse para prestar un mejor servicio a la \u00a0comunidad, pues estas acciones obedecen a un inter\u00e9s general \u00a0orientado a la evoluci\u00f3n de las actividades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la sentencia confutada advierte que tal sobreposici\u00f3n \u00a0de intereses no es arbitraria o lesiva frente a los derechos \u00a0fundamentales de los demandantes, explicando que ello es as\u00ed \u00a0porque la normatividad y jurisprudencia nacional ha advertido y \u00a0estudiado este tipo de eventualidades, entendiendo que el Estado \u00a0tiene la necesidad de evolucionar en sus actividades, todo con el \u00a0\u00e1nimo de mejorar en sus servicios a la ciudadan\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que no se puede ver truncada por las aspiraciones \u00a0particulares de quienes desarrollan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En ese sentido, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento, no solo atiende y resuelve los reclamos que \u00a0nuevamente se plantean por v\u00eda constitucional, sino que, \u00a0adem\u00e1s, lo hace de manera l\u00f3gica y fundada, sustentada \u00a0en precedentes jurisprudenciales y normativos que impiden llegar a \u00a0sostener que la soluci\u00f3n brindada al problema jur\u00eddico \u00a0propuesto, resulta ser una v\u00eda de hecho que desconoce los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales de los actores, motivo por \u00a0el cual no se advierte necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que s\u00ed advierte esta Sala de Tutelas es que, los accionantes, \u00a0inconformes con la decisi\u00f3n judicial adoptada en su contra al \u00a0interior del proceso laboral ordinario, pretendieron hacer de la \u00a0acci\u00f3n constitucional una instancia adicional que, de manera \u00a0expedita, valorara nuevamente los planteamientos que ya hab\u00edan \u00a0sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez ordinario \u00a0competente, comportamiento que ri\u00f1e por completo con los fines \u00a0propios del tr\u00e1mite tutelar, el cual fue dise\u00f1ado para \u00a0garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales, mas no para \u00a0prolongar las discusiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto no se advierte que la \u00a0sentencia SL3657-2021, dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de Casaci\u00f3n Laboral al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral promovido por \u00a0Hidelgardo Meza Santiago, \u00c1ngel Marchena Marchena, Adolfo \u00a0Coronado Cepeda y L\u00e1zaro Rodr\u00edguez Arregui en contra de \u00a0la E.S.E. CEMINSA, se ofrezca como una v\u00eda de hecho que atente \u00a0contra los derechos fundamentales de los ciudadanos en menci\u00f3n, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a negar la solicitud de amparo impetrada por \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por Hidelgardo Meza Santiago, \u00c1ngel \u00a0Marchena Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y L\u00e1zaro Rodr\u00edguez \u00a0Arregui. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020400020220001300 \u00a0 STP1132-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121426 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Hidelgardo Meza Santiago, \u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}