{"id":61460,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1129-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1129-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1129-2022\/","title":{"rendered":"STP1129-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210263500 \u00a0<\/p>\n<p>STP1129-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Edwin Andr\u00e9s Malag\u00f3n \u00a0Fajardo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 34 Penal del Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, Fiscal\u00eda \u00a0189 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional, todas estas autoridades con sede en la capital \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el defensor \u00a0p\u00fablico Juli\u00e1n Guillermo Nieto, as\u00ed como a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la causa penal \u00a0adelantada en contra del accionante, la cual se distingue con el \u00a0radicado 2018-055871. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0libelista que, en contra de su mandante, se adelant\u00f3 proceso \u00a0penal por el delito de hurto calificado y agravado, diligencias cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a la Fiscal\u00eda 189 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1 y, su juzgamiento, al \u00a0Juez 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en \u00a0audiencia concentrada del 19 de julio de 2019, su representado \u00a0indemniz\u00f3 a la v\u00edctima, haciendo entrega de $300.000.oo \u00a0y quedando pendiente el pago de otro monto de dinero igual. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 25 \u00a0de febrero de 2020 se llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio oral, pero que la misma no se llev\u00f3 a cabo \u00a0porque, en virtud del acuerdo al que hab\u00edan llegado \u00a0previamente las partes, se solicit\u00f3 al juez de conocimiento \u00a0variar la diligencia para que el procesado aceptara los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0libelista que, no obstante, el anterior panorama, a su representado \u00a0no se le reconocieron las circunstancias de menor punibilidad \u00a0previstas en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, carecer de antecedentes penales y haber indemnizado a \u00a0la v\u00edctima, as\u00ed como tampoco se le otorg\u00f3 la \u00a0debida rebaja por el allanamiento a cargos, pues esta debi\u00f3 \u00a0ser de 1\/3 parte y no de 1\/6, como finalmente aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta a Edwin Andr\u00e9s Malag\u00f3n, \u00a0resulta desproporcionada si en cuenta se tiene que no existi\u00f3 \u00a0una gran afectaci\u00f3n a la sociedad, pero que a\u00fan as\u00ed, \u00a0la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, quien pas\u00f3 por alto los aspectos que ac\u00e1 \u00a0se han planteado. Adicionalmente, adujo que la labor ejercida por el \u00a0defensor p\u00fablico que asumi\u00f3 el caso, no fue la m\u00e1s \u00a0apropiada, ya que dej\u00f3 de lado t\u00e1cticas de defensa m\u00e1s \u00a0id\u00f3neas que hubieran sido m\u00e1s ben\u00e9ficas al \u00a0procesado, lo que se traduce en una afrenta del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se anule la actuaci\u00f3n procesal \u00a0adelantada contra Edwin Andr\u00e9s Malag\u00f3n Fajardo y se \u00a0ordene rehacer el proceso que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 22 de abril de 2020, ese despacho \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria por allanamiento, en contra de \u00a0Edwin Andr\u00e9s Malag\u00f3n Fajardo, imponi\u00e9ndole una \u00a0pena de prisi\u00f3n de 120 meses por el delito de hurto calificado \u00a0y agravado, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 17 de julio \u00a0de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho accionado, rechaz\u00f3 las acusaciones \u00a0planteadas por el libelista sobre una presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del actor, por cuanto que, a lo largo del \u00a0proceso penal, se verific\u00f3 el respeto por el debido proceso, \u00a0al tiempo que las actuaciones y decisiones tomadas por el procesado, \u00a0fueron asistidas por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, las circunstancias de menor punibilidad previstas \u00a0en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo penal, no equivalen a \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n, luego las mismas inciden para la \u00a0escogencia del cuarto de movilidad en el cual se va a fijar la pena, \u00a0mas no para la tasaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto de \u00a0uno de sus integrantes, realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, resaltando que, contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0en virtud de la cual se confirm\u00f3 la de primer grado, las \u00a0partes no interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Fiscal 189 de la unidad Delegada ante los Jueces \u00a0Penales Municipales de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite procesal cuestionado, fue adelantado con plena \u00a0observancia del debido proceso y con el total acatamiento de las \u00a0ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el caso sub examine, no se observ\u00f3 respeto alguno por \u00a0el principio de inmediatez, ya que la demanda constitucional se \u00a0promueve un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s de haber cobrado \u00a0ejecutoria la sentencia de segunda instancia. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor, es hacer de la tutela una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no era cierto que se hubiera cumplido con el compromiso de \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, pues a pesar de que el monto a pagar \u00a0por ese concepto se fij\u00f3 en $600.000, el procesado s\u00f3lo \u00a0pag\u00f3 el 50% de esa cifra. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0el argumento del libelista en virtud del cual pretende obtener rebaja \u00a0por la confluencia de circunstancias de menor punibilidad, cuando las \u00a0mismas sirven es para seleccionar el cuarto de movilidad para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el defensor P\u00fablico Juli\u00e1n Guillermo \u00a0Nieto precis\u00f3 que \u00e9l se encarg\u00f3 de la defensa \u00a0del actor a partir de la vista preparatoria, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era cierto que, durante el desarrollo de la audiencia \u00a0concentrada del 19 de julio, se hubiera efectuado alguna \u00a0manifestaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por parte del procesado, \u00a0pues sencillamente \u00e9l no acudi\u00f3 a esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tampoco era cierto que el juicio oral se hubiera instalado el 25 \u00a0de febrero de 2021, pues la vista de juzgamiento inici\u00f3 fue el \u00a03 de diciembre de 2019, fecha en la que incluso se recepcion\u00f3 \u00a0un testimonio de cargo. Aclar\u00f3 que el 25 de febrero s\u00ed \u00a0se solicit\u00f3 una suspensi\u00f3n de la audiencia para poder \u00a0asesorar de la mejor manera posible al procesado, lleg\u00e1ndose \u00a0all\u00ed a la conclusi\u00f3n de que lo mejor era indemnizar a \u00a0la v\u00edctima y manifestar la aceptaci\u00f3n de cargos, ya que \u00a0tal proceder iba a incidir positivamente en el cuatum de la pena, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que, si el ejercicio de la Defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0no fue m\u00e1s eficaz y eficiente, ello se debi\u00f3 a la falta \u00a0de colaboraci\u00f3n del procesado, quien no suministr\u00f3 \u00a0datos ni elementos para plantear una defensa m\u00e1s s\u00f3lida, \u00a0pero que no obstante ello, la funci\u00f3n se ejecut\u00f3 de la \u00a0mejor manera posible, garantizando el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0de Malag\u00f3n Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se \u00a0contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor al haber proferido \u00a0las sentencias del 22 \u00a0de abril de 2020, en virtud de la cual se conden\u00f3 al actor a \u00a0la pena de 120 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado, y la del 17 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, ello por haber incurrido, presuntamente, en una v\u00eda de \u00a0hecho al momento de fijar la pena all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de \u00a0atender la queja propuesta, importa precisar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando se propone \u00a0contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos \u00a0est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir \u00a0con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda \u00a0de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0o no los derechos fundamentales del demandante en tutela, al proferir \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia en virtud de las cuales \u00a0se le impuso, y confirm\u00f3, la pena de 120 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, sanci\u00f3n que se \u00a0acusa de no estar ajustada a los postulados legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues pudo establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de julio de 2020, y \u00a0notificada el d\u00eda 30 de ese mismo mes y a\u00f1o, desechando \u00a0as\u00ed el medio de impugnaci\u00f3n eficaz por conducto del \u00a0cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a \u00a0consideraci\u00f3n del Juez constitucional, perdiendo de esa manera \u00a0la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el \u00a0juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa al interior del expediente, para \u00a0explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela \u00a0queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo \u00a0sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado, \u00a0pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del \u00a0juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que resulte ileg\u00edtimo \u00a0que el libelista pretenda, por esta v\u00eda excepcional, alcanzar \u00a0una declaraci\u00f3n que, por motivos de competencia, le hubiera \u00a0correspondido realizar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que dej\u00f3 de interponer el demandante en tutela contra de la \u00a0decisi\u00f3n del 17 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, ha de indicarse que, aun cuando se hubiera satisfecho \u00a0el principio de subsidiariedad, en el presente asunto no se cumple \u00a0con el requisito de la inmediatez, pues el acto procesal que se \u00a0cuestiona data del 17 de julio de 2020, es decir, se produjo hace m\u00e1s \u00a0de a\u00f1o y medio, tiempo que excede ostensiblemente el concepto \u00a0de plazo razonable establecido por la jurisprudencia para la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional que pretende \u00a0hacer cesar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se observa que el actor hubiera excusado de alguna manera su \u00a0tardanza para acudir a la petici\u00f3n de amparo, de donde se \u00a0desprende entonces que la ausencia del aludido principio, se \u00a0encuentra injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, estima la Sala que, al no haberse satisfecho los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, la solicitud de amparo impetrada por el actor en \u00a0contra de providencia judicial, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en lo que a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de defensa se refiere, sea lo primero recordar c\u00f3mo la Corte \u00a0Constitucional, en \u00a0sentencia T-018 de 2017, se refiri\u00f3 con respecto a esa \u00a0garant\u00eda fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa1 \u00a0como la \u00a0\u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de \u00a0cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de \u00a0ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de \u00a0controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley \u00a0otorga\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La asistencia t\u00e9cnica puede ser ejercida por un abogado de \u00a0confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulaci\u00f3n \u00a0es el \u201cque se tiene para actuar en los procesos, como \u00a0profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o \u00a0como apoderado de otra persona\u201d. \u00a0Ahora bien,\u00a0\u201cno \u00a0se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino \u00a0de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de \u00a0la profesi\u00f3n de abogado que, por su contenido social merece \u00a0protecci\u00f3n3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0De esta manera la defensa t\u00e9cnica se materializa mediante \u00a0actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser \u00a0ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos \u00a0probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con t\u00e1cticas \u00a0diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser o\u00eddos4 \u00a0y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que \u00a0los afecte, y mediante ese ejercicio \u201cimpedir la arbitrariedad \u00a0de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o \u00a0representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones \u00a0que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00d3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional efectu\u00f3 un recuento sobre \u00a0los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho \u00a0fundamental, para lo cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de \u00a0determinar en qu\u00e9 casos se podr\u00eda constituir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, especialmente en materia penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener \u00a0un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de \u00a0manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o \u00a0procedimental-; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras \u00a0palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen \u00a0un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si \u00a0no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las decisiones judiciales del caso\u201d \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3 indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. \u00a0Ahora bien, \u201cen asuntos penales es requisito indispensable que \u00a0quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien \u00a0deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es \u00a0decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, \u00a0por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y \u00a0eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa7\u201d. \u00a0Sin embargo, si bien el derecho a una defensa t\u00e9cnica es \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, \u201caun cuando el \u00a0imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un \u00a0defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste se reserva el \u00a0derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que \u00a0significa que cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo puede \u00a0provenir de su apoderado o de s\u00ed mismo, y no necesariamente de \u00a0su abogado defensor8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0A manera de conclusi\u00f3n la \u00a0jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la \u00a0asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su \u00a0protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal \u00a0habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis jurisprudencias y, tras consultar \u00a0los elementos de convicci\u00f3n aportados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, encuentra la Sala que, en el caso sub judice, no es \u00a0posible pregonar un desconocimiento del derecho de defensa del actor, \u00a0las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Como primera medida, pudo determinarse que Edwin Andr\u00e9s \u00a0Malag\u00f3n Fajardo, a lo largo del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, siempre estuvo acompa\u00f1ado y asesorado por un \u00a0profesional del derecho designado por el Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, es as\u00ed que, en un principio, \u00a0su defensa fue ejercida por la abogada Yolanda Rojas, quien lo \u00a0represent\u00f3 hasta la vista preparatoria, y posteriormente por \u00a0el profesional del derecho Juli\u00e1n Guillermo Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al tomar los servicios del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, Edwin Andr\u00e9s Malag\u00f3n fue enterado que \u00a0era su obligaci\u00f3n la de colaborar con los profesionales del \u00a0derecho que lo asistir\u00edan, ello inclu\u00eda entregar \u00a0informaci\u00f3n e, incluso, elementos de convicci\u00f3n que \u00a0contribuyeran con el ejercicio de su defensa, sin embargo, seg\u00fan \u00a0lo relat\u00f3 el abogado Guillermo Nieto, ello no fue as\u00ed, \u00a0motivo por el cual su antecesora no pudo pedir el decreto de pruebas \u00a0en la vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No obstante lo anterior, durante el juicio oral, que contrario a lo \u00a0sostenido por el libelista, s\u00ed se instal\u00f3, e incluso, \u00a0alcanz\u00f3 a recibir el testimonio de un testigo de cargo, el \u00a0defensor p\u00fablico del encartado agot\u00f3 el correspondiente \u00a0contrainterrogatorio, lo que demuestra un agotamiento del principio \u00a0de contradicci\u00f3n y ejercicio del derecho de defensa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que una vez instalado el juicio oral, Edwin Andr\u00e9s Malag\u00f3n \u00a0hubiera accedido a indemnizar a la v\u00edctima y a aceptar los \u00a0cargos que le fueran formulados, no permite concluir que su defensa \u00a0fue deficiente, pues si bien el ahora apoderado del referido \u00a0ciudadano propone otras soluciones al mismo caso, ello no quiere \u00a0decir que s\u00f3lo esas sean las v\u00edas correctas para la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, pues al ser el derecho una profesi\u00f3n \u00a0que no responde a reglas sacramentales, cada abogado puede ejercerla \u00a0seg\u00fan sus estrategias, ello siempre y cuando asegure el buen \u00a0resguardo de los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En ese sentido, advierte la Corte que, en el caso objeto de estudio, \u00a0al actor le fue garantizado su derecho de defensa, tanto material \u00a0como t\u00e9cnica, todo dentro del marco del debido proceso que \u00a0rige a la actuaci\u00f3n penal, motivo por el cual es posible \u00a0sostener que dicha garant\u00eda no fue conculcada y, por lo tanto, \u00a0su protecci\u00f3n se hace innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela, \u00a0de una parte, no cumpli\u00f3 con el agotamiento de todos los \u00a0medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la \u00a0defensa de sus derechos, desconociendo as\u00ed los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y, de otra, no se encontr\u00f3 conculcado su \u00a0derecho de defensa, la Sala proceder\u00e1 a negar la solicitud de \u00a0amparo impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional deprecado por el apoderado de Edwin Andr\u00e9s \u00a0Malag\u00f3n Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos (art\u00edculo 25) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14), \u00a0considera que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la protecci\u00f3n judicial, salvaguarda al ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al ejercicio arbitrario del poder p\u00fablico, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese\u00a0\u201ces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objetivo primordial de la protecci\u00f3n internacional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devis Echand\u00eda, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en el Auto 025 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devis Echand\u00eda, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en el Auto 025 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-654 de 1998, posici\u00f3n reiterada en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-071 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-471 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210263500 \u00a0 STP1129-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121272 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Edwin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}