{"id":61458,"date":"2024-02-20T15:54:53","date_gmt":"2024-02-20T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1117-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:53","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:53","slug":"stp1117-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1117-2022\/","title":{"rendered":"STP1117-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1117-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DOR\u00c1NGELA ARDILA MENDOZA \u00a0frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra \u00a0de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Armenia, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo \u00a0EPQ S.A. ESP y a la Uni\u00f3n Sindical de Empresas P\u00fablicas \u00a0del Quind\u00edo \u2013USEPQ-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y asociaci\u00f3n \u00a0sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que las Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo EPQ S.A. E.S.P, \u00a0\u00ababoli\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0sindicato de empleados \u00abUni\u00f3n \u00a0Sindical de Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo -USEPQ-\u00bb \u00a0y dentro \u00abde \u00a0esta masacre laboral, llevada a cabo en los meses de diciembre y \u00a0febrero de 2020, fui declarada insubsistente, a partir del 30 de \u00a0enero de 2020, del cargo de T\u00e9cnico Administrativo, aun \u00a0contando con fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el gerente de dicha sociedad no acudi\u00f3 ante el juez \u00a0laboral en procura de la correspondiente autorizaci\u00f3n para \u00a0despedirla; que como fue desvinculada el 30 de enero de 2020 contaba \u00a0con dos meses para ejercer la acci\u00f3n de reintegro por fuero \u00a0sindical, febrero y marzo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 fueron \u00a0suspendidos los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad a \u00a0partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad p\u00fablica \u00a0y fuerza mayor con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID-19. \u00a0Posteriormente, se dispuso el levantamiento de la orden arriba \u00a0mencionada a partir del 1\u00b0. de julio del 2020, es decir que, \u00abel \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se mantuvo suspendido \u00a0desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanud\u00f3 \u00a0a partir del 1\u00b0. de julio del mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la mencionada normatividad estableci\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0garantista para el c\u00f3mputo del tiempo de prescripci\u00f3n y \u00a0caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para \u00a0interrumpirla fuera inferior a 30 d\u00edas, \u00abevento \u00a0en el que se concedi\u00f3 un (1) mes contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la \u00a0actuaci\u00f3n correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, para la fecha de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba \u00a0para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 d\u00edas, \u00a0toda vez que, fue declarada insubsistente el 30 de enero de 2020 y \u00a0contaba con febrero y marzo para interponer la acci\u00f3n, lo que \u00a0quer\u00eda decir que faltaban 14 d\u00edas para cumplirse los \u00a0dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que como la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales se \u00a0levant\u00f3 a partir del 1\u00b0. de julio de 2020, la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0prevista en el Decreto Legislativo n\u00famero 564 de 2020, \u00a0transcurri\u00f3 entre el dos (2) de julio y el dos (2) de agosto \u00a0de 2020, pero como el 2 de agosto fue un domingo, se corr\u00eda \u00a0hasta el tres (3) de agosto de 2020, fecha \u00faltima para \u00a0instaurar la demanda, y \u00e9sta se radic\u00f3 el 30 de Julio \u00a0de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo del Circuito \u00a0de \u00a0Armenia (Quind\u00edo), inadmiti\u00f3 la demanda por \u00absupuesta \u00a0acumulaci\u00f3n indebida de pretensiones, -Yo hab\u00eda \u00a0presentado la demanda con otros dos compa\u00f1eros, pertenecientes \u00a0a la misma Empresa EPQ SA ESP\u00bb, \u00a0igualmente \u00abdeclarados \u00a0insubsistentes, pertenecientes al mismo sindicato, es decir, que \u00a0aportar\u00edamos las mismas pruebas y ten\u00edamos las mismas \u00a0pretensiones, el reintegro laboral por fuero sindical- y nos pide que \u00a0la subsanaci\u00f3n la radiquemos nuevamente a su correo \u00a0institucional, as\u00ed: \u201cla cual deber\u00e1 remitir al \u00a0correo electr\u00f3nico institucional \u00a0j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el motivo de ello, reca\u00eda en la supuesta indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones, entonces lo que hicieron fue \u00a0separar esa demanda en tres escritos, \u00ablos \u00a0cuales radicamos, de acuerdo a la instrucci\u00f3n del despacho \u00a0judicial, al correo electr\u00f3nico \u00a0j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, indic\u00f3 que la autoridad cognoscente, el 14 de agosto \u00a0de 2020, rechaz\u00f3 la demanda, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como se trataba de tres escritos, debieron haberse sometido \u00a0nuevamente a reparto judicial y no haberlos radicado en el correo del \u00a0Juzgado, afirmaci\u00f3n que contradice la orden impartida por Ella \u00a0misma (Juez 2\u00b0 Laboral de Circuito de Armenia), que la \u00a0subsanaci\u00f3n, la radic\u00e1ramos en el correo institucional \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Armenia, este exceso de \u00a0ritualismos, instrucciones confusas que indujeron al error, generaron \u00a0el rechazo de la demanda, alej\u00e1ndome del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Totalmente \u00a0convencida que, durante el tr\u00e1nsito en el Juzgado de primera \u00a0instancia, se SUSPENDEN los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0(aclaro, se suspenden, no interrumpen cuando la demanda termina \u00a0rechazada), y como al momento de radicar la demanda, esto es el 30 de \u00a0Julio de 2020, a\u00fan cont\u00e1bamos con cuatro (4) d\u00edas \u00a0(31 de Julio, el 1\u00ba, 2 y 3 de agosto de 2020), para que \u00a0prescribiera la acci\u00f3n, volv\u00ed a presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda martes 18 de Agosto de 2020, sin haber transcurrido ni \u00a0siquiera un (1) d\u00eda del rechazo del Juzgado 2\u00ba laboral de \u00a0circuito de Armenia, nuevamente radico demanda laboral acci\u00f3n \u00a0de reintegro por fuero sindical y por reparto le ha correspondido al \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral de Circuito de Armenia Quind\u00edo, bajo \u00a0el radicado No. 63001-31-05-003-2020-00126-00, esto reitero, porque \u00a0a\u00fan contaba con cuatro (4) d\u00edas, por haber radicado la \u00a0primer demanda el 30 de Julio de 2020, es decir, 4 d\u00edas antes \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quind\u00edo, el \u00a0catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), ADMITI\u00d3 la \u00a0demanda especial de fuero sindical- acci\u00f3n de reintegro, \u00a0promovida por m\u00ed a trav\u00e9s de apoderada, en contra de \u00a0Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo EPQ S.A. E.S.P. radicada \u00a0bajo el No.63001-31-05-003-2020-00126-00, Auto Interlocutorio No. \u00a0276. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 5 de febrero de 2021, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 114 del CPTSS, en la que la parte pasiva \u00a0present\u00f3 \u00abexcepciones \u00a0que llam\u00f3: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA, INEXISTENCIA \u00a0DE FUERO SINDICAL y la INEXISTENCIA EN LA REALIDAD DE LA UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL DE EMPRESAS P\u00daBLICAS DEL QUIND\u00cdO USEPQ\u201d\u00bb, \u00a0y el juzgador suspendi\u00f3 la diligencia para recaudar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en audiencia de 22 de febrero de 2021, se orden\u00f3 a la empresa, \u00a0el reintegro de la demandante -aqu\u00ed actora- al cargo que ven\u00eda \u00a0ocupando cuando la declararon insubsistente, esto es, al de t\u00e9cnico \u00a0administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 01, de la Subgerencia de \u00a0Comercializaci\u00f3n de Servicios o a otro de igual o similar \u00a0categor\u00eda. Lo anterior, con el argumento de que para el \u00a0momento del despido se hallaba con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la \u00a0entidad afectada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, \u00abconfirm\u00f3 \u00a0la existencia del sindicato -USEPQ- y mi amparo foral, pero decide \u00a0revocar la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Armenia en el transcurso de la audiencia desarrollada el \u00a0d\u00eda 22 de febrero de 2020, porque da por probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0imagen como prueba de que present\u00f3 ante el Gerente de las \u00a0Empresas P\u00fablicas del Quind\u00edo memorial con sus reclamos \u00a0y pretensiones y se le adjunt\u00f3 el escrito de la demanda, por \u00a0lo que enfatiz\u00f3 que \u00abEl \u00a0anterior diagrama ilustra la fecha de radicaci\u00f3n (Jueves 30 de \u00a0julio de 2020, a las 03:03PM), de escrito donde manifiesto mi \u00a0inconformidad a mi Empleadora y el escrito de la demanda con sus \u00a0anexos, faltando 4 d\u00edas para que se configurara la \u00a0prescripci\u00f3n, a los correos institucionales de EPQ SA ESP: \u00a0(gerencia@epq.gov.co y juridica@esaquin.gov.co) esaqu\u00edn, era \u00a0el anterior nombre de EPQ., radicaci\u00f3n que SUSPENDE los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0los preceptos 489 del CST y el 118A del CPTSS e indic\u00f3 apartes \u00a0de la decisi\u00f3n fustigada, para se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se compadece la afirmaci\u00f3n de que hubo pasividad en busca de \u00a0justicia, cuando demostr\u00e9 durante todo el proceso, que en \u00a0primer lugar acud\u00ed el 30 de Julio de 2020, ante mi Empleador, \u00a0radic\u00e1ndole escrito manifestando mi inconformidad y el escrito \u00a0de demanda, es decir, el se\u00f1or Gerente de Empresas P\u00fablicas \u00a0del Quind\u00edo, antes de desatarse todo el litigio y antes de \u00a0prescribir la acci\u00f3n, tuvo conocimiento de mis reclamos y mis \u00a0pretensiones y guard\u00f3 silencio ante eso, cuando pudo haberle \u00a0salido al paso, acudiendo al Juez Laboral en busca del permiso para \u00a0mi despido en vista de mi fuero sindical, luego, acudo a la justicia \u00a0a trav\u00e9s del Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Armenia, \u00a0quien induci\u00e9ndome al error, me solicita la subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda por supuesta indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones y al radicarle la subsanaci\u00f3n, me sale conque, \u00a0deb\u00eda someterla nuevamente a reparto, rigorismo y ritualismo e \u00a0inducci\u00f3n a error, que produjo el rechazo de esa primer \u00a0demanda y finalmente vuelvo a intentar el ingreso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esta vez a trav\u00e9s del Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Armenia, quien s\u00ed sopes\u00f3 la prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre las formas, identificando a un Empleador que \u00a0desafi\u00f3 el ordenamiento legal, despidi\u00e9ndome sin \u00a0permiso judicial y a trav\u00e9s de sentencia de primera instancia \u00a0orden\u00f3 mi reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0invocadas y, en consecuencia, modificar la sentencia de 30 de abril \u00a0de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, en lo respectivo a la \u00a0prescripci\u00f3n, pues a su juicio, dicho fen\u00f3meno no se \u00a0configur\u00f3, para en su lugar, confirmar la providencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que la accionante pretende se modifique la sentencia del 30 \u00a0de abril de 2021 que emiti\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, de la cual dice se satisfacen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0circunstancia que habilita el estudio de fondo de la aludida \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, del an\u00e1lisis del fallo de segundo grado concluye \u00a0que la autoridad judicial accionada est\u00e1 lejos de configurar \u00a0una violaci\u00f3n constitucional, dado que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, acorde con las normas que gobiernan el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, de donde no se advierte una actuaci\u00f3n \u00a0irregular, por lo que no resulta dable calificarla de subjetiva, al \u00a0margen de que no se comparta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, considera que no es posible que en el escenario \u00a0constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro \u00a0criterio o fallar de una determinada forma, que a lo que \u00a0indebidamente se aspira con la presente petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la accionante y respecto de su inconformidad se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0es acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de \u00a0tutela en el sentido que aspira a que se falle de una determinada \u00a0manera o imponer uno u otro criterio. Aduce que en la demanda se \u00a0plasmaron los aspectos que generaron defectos f\u00e1cticos en la \u00a0sentencia del Tribunal, a lo cual no se efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0juicio comparativo o de valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el ad \u00a0quem \u00a0no se configur\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la reclamaci\u00f3n administrativa de que trata el art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, motivaci\u00f3n que \u00a0carece de veracidad y que el juez de tutela no analiz\u00f3, pues \u00a0en la actuaci\u00f3n obraban pruebas indiciarias, entre otras, el \u00a0escrito y la demanda radicada ante el empleador el 30 de junio de \u00a02020, lo acaecido en la audiencia especial de fuero sindical \u00a0efectuada el 5 de febrero de 2021 en donde, con lo afirmado por el \u00a0apoderado de la parte demandada, se dejaba entrever que s\u00ed se \u00a0present\u00f3 una demanda inicial como requisito de admisibilidad, \u00a0con lo cual se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, que de \u00a0haberlas valorado, otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma adem\u00e1s, que se equivoc\u00f3 el Tribunal al dar por \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que \u00fanicamente analiz\u00f3 la demanda radicada el 18 de \u00a0agosto de 2020 de manera separada, \u201csin \u00a0haber integrado a dicha valoraci\u00f3n, las pruebas indiciarias, \u00a0que tuvo a su alcance y que han hecho presencia en el expediente \u00a0desde la primera instancia y que seguro hubieran llevado al Tribunal \u00a0hasta la prueba existente de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0como lo es el escrito radicado ante el empleador el 30 de julio de \u00a02020\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estima que tanto en segunda instancia como en sede de tutela, en el \u00a0asunto no ha surgido la verdad del proceso, que no es otra que el 30 \u00a0de julio de 2020 se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de reintegro con el traslado ante el empleador del \u00a0escrito donde manifiesta las inconformidades laborares y pretensiones \u00a0y allega la corresponde demanda laboral con todos sus anexos, \u00a0aspectos no tenidos en cuenta por el Tribunal y tampoco por el juez \u00a0de tutela, los que dan cuenta del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0duda que tuvo el Tribunal acerca de si se radic\u00f3 ante el \u00a0empleador el escrito de reclamaci\u00f3n que interrumpiera la \u00a0prescripci\u00f3n, resulta razonable, pero como no se desvirtu\u00f3 \u00a0ni se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de una primera demanda \u00a0el 30 de julio de 2020, se debi\u00f3 resolver la duda en favor del \u00a0empleado acorde con el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Demanda igualmente la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a094 del C\u00f3digo General del Proceso, a lo cual tampoco hubo \u00a0pronunciamiento. Considera que \u201cesta \u00a0norma no se aplica por remisi\u00f3n, no se ajusta a la demanda \u00a0rechazada, pues al exigir que debe haber un auto admisorio para \u00a0poderlo notificar, genera una ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n, \u00a0respecto de la demanda rechazada, pues esta nunca va a tener un auto \u00a0admisorio que se pueda notificar, generando un defecto sustantivo por \u00a0aplicaci\u00f3n incorrecta de la norma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en el caso bajo estudio surge aplicable el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo en raz\u00f3n \u00a0a que la accionante es un empleado p\u00fablico, y \u201cpueden \u00a0estas normas aplicarse por analog\u00eda, al evento del rechazo de \u00a0la demanda de acci\u00f3n de reintegro, pues se trata de normas que \u00a0est\u00e1n regulando dentro del mismo proceso, un primer momento, \u00a0como lo es la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n al patrono \u00a0y le da la potestad de suspender los t\u00e9rminos prescriptivos, \u00a0mientras el patrono da tr\u00e1mite a dicha reclamaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima que el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, aplicado por el Tribunal y juez de tutela, para \u00a0ratificar la prescripci\u00f3n, solo es aplicable a demanda \u00a0admitidas y no a las rechazadas, ya que ello configura una carga \u00a0imposible de cumplir en raz\u00f3n a que para que exista la \u00a0interrupci\u00f3n un auto admisorio, el cual no obrar\u00e1 \u00a0cuando la demanda es rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en \u00a0su lugar, (i) se tutelen los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) se modifique la sentencia emitida por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en lo referente al \u00a0tema de la prescripci\u00f3n, pues, en su sentir, ese fen\u00f3meno \u00a0no se configur\u00f3, y (iii) consecuente con ello, se confirme el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la \u00a0accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se \u00a0centra en la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Armenia el 30 de abril de 2021, que revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical -acci\u00f3n de \u00a0reintegro- y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de fondo de prescripci\u00f3n formulada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprender mejor el asunto, importante es recordar las \u00a0consideraciones esgrimidas por el ad \u00a0quem en \u00a0las que sustent\u00f3 la sentencia ahora cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de reintegro por fuero \u00a0sindical, que es la que aqu\u00ed nos interesa, el art. 118A del \u00a0Texto Adjetivo Laboral prev\u00e9 el lapso de tiempo para su \u00a0promoci\u00f3n, al mandar que las pretensiones que emanan del \u00a0privilegio foral prescriben en dos (2) meses, siendo que, para el \u00a0laborista, que es la que ata\u00f1e para el asunto, ese interregno \u00a0se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. \u00a0Asimismo, regla que, durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales, se suspende el plazo prescriptivo; canon instrumental que \u00a0destaquemos fue declarada apegado al Estatuto V\u00e9rtice. \u00a0<\/p>\n<p>Completando \u00a0lo apuntado, la Judicatura connota que el art. 94 del vigente \u00a0Compendio de Enjuiciamiento Civil, al cual se acude por la analog\u00eda \u00a0legal de que habla el art. 145 de la Obra Ritual Laboral, contempla \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que la presentaci\u00f3n de la demanda detiene el interludio para \u00a0que opere la indicada figura extintiva e impide que se produzca en \u00a0ocasiones la caducidad, siempre que el prove\u00eddo de apertura a \u00a0tr\u00e1mite se entere al interpelado dentro del t\u00e9rmino de \u00a0un (1) a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0noticiamiento de aquella decisi\u00f3n a quien promocion\u00f3 el \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Asociado \u00a0a las registradas premisas legales, digamos que por medio del Acuerdo \u00a0PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, originado en el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, con ocasi\u00f3n a la emergencia sanitaria \u00a0derivada del covid-19, cuyas detenciones ven\u00edan siendo \u00a0ampliadas de manera consecutiva hasta el pasado 1\u00ba de julio, \u00a0fecha para la cual fue ordenado el levantamiento a la descrita pausa, \u00a0ocurrencia que se origin\u00f3 con la emisi\u00f3n del Acuerdo \u00a0PCSJA20-11567 del pasado 5 de junio emitido por la preidentificada \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es de anunciar, como marco legal complementario de la implicada \u00a0tem\u00e1tica, que el Decreto Legislativo N\u00ba 564 de 15 de \u00a0abril de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0estableci\u00f3 que los lapsos de prescripci\u00f3n y caducidad \u00a0previstos en cualquier disposici\u00f3n sustancial o procesal se \u00a0encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de la mentada anualidad \u00a0hasta el d\u00eda que el nombrado Consejo Superior decretara la \u00a0reanudaci\u00f3n de tales tiempos. Igualmente, se tipific\u00f3 \u00a0en el inc. 2\u00ba del art. 3 de la aludida normativa, que \u201c[E]l \u00a0conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad se \u00a0reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0fecha en que cese la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, \u00a0cuando al decretarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, el plazo que restaba para interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad era inferior a \u00a0treinta (30) d\u00edas, el interesado tendr\u00e1 un mes contado \u00a0a partir del d\u00eda siguiente al levantamiento de la suspensi\u00f3n, \u00a0para realizar oportunamente la actuaci\u00f3n correspondiente\u201d \u00a0(destacado nos pertenece). Se advierte que la evocada norma fue \u00a0objeto de control constitucional por el Alto Cuerpo Preservador de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, siendo declarada su apego a la Constituci\u00f3n \u00a0(Corp. en alusi\u00f3n, resoluci\u00f3n C-213 de 1\/07\/2020). \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0culminando con la develaci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0conceptuales y legales que rigen a la abordado materia, en especial \u00a0en lo tocante al modo enervaci\u00f3n que la incluye, es de \u00a0resaltar tres (3) apreciaciones: (i) que el espacio temporal en \u00a0se\u00f1alamiento puede ser interrumpido de dos formas, esto es \u00a0judicial y extrajudicial, siendo que la inaugural tiene vigencia \u00a0cuando se presenta el documento postulativo y se observan las \u00a0requisas del pluricitado art. 94 del CGP, tal como lo ordena el in \u00a0fine del art. 2539 del Compendio Sustantivo Civil y la segunda se \u00a0gesta cuando ha mediado el reclamo simple del laborista a su \u00a0subordinante o la reclamaci\u00f3n administrativa, como lo \u00a0instituyen los arts. 6\u00ba y 151 de Compilado Adjetivo del Trabajo; \u00a0(ii) que suscitada la detenci\u00f3n del interregno prescriptivo, \u00a0\u00e9ste se reanuda por un tiempo igual; y, (iii) la predicha \u00a0interrupci\u00f3n debe producirse antes de que haya transcurrido el \u00a0plazo, por contera, causada la prescripci\u00f3n del accionamiento \u00a0o de los derechos emanados de una relaci\u00f3n empleaticia, ello \u00a0ya no es susceptible de tal detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el horizonte que trazan las ideas anteriormente manifestadas, es de \u00a0concretar que la nombrada pretensora dispon\u00eda de dos (2) meses \u00a0para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro al tenor de \u00a0lo mandado por el supracitado art. 118A Instrumental del Trabajo, \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde la fecha de despido, esto es \u00a030 de enero de 2020, el cual de inicios se cumpl\u00eda el 31 de \u00a0marzo del a\u00f1o inmediatamente pasada. No obstante, en raz\u00f3n \u00a0de la comentada suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0sucedida el 16 de marzo subsiguiente, se paraliz\u00f3 para este \u00a0asunto el t\u00e9rmino prescriptivo hasta el pasado 1\u00ba de \u00a0julio, cronolog\u00eda para la cual se dispuso el levantamiento a \u00a0la registrada detenci\u00f3n, por lo que a partir del 2 julio \u00a0empez\u00f3 a correr nuevamente el plazo delet\u00e9reo, teniendo \u00a0en cuenta para ello que como a tal lapso que faltaba para interrumpir \u00a0la prescripci\u00f3n era inferior a treinta (30) d\u00edas, pues \u00a0apenas restaban 16 d\u00edas, la susodicha demandante ten\u00eda \u00a0un mes contado a partir del d\u00eda siguiente al fenecimiento de \u00a0la suspensi\u00f3n, para presentar el escrito genitor, esto es \u00a0hasta el 2 de agosto de 2020, pero como ese d\u00eda era inh\u00e1bil \u00a0(dominical seg\u00fan el calendario), el vencimiento se extendi\u00f3 \u00a0hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, o sea, al d\u00eda 3 \u00a0consecutivo, atendiendo para ello la pauta incrustada en el art. 118 \u00a0del Estatuto que hoy en d\u00eda disciplina los ritos civiles, \u00a0advirti\u00e9ndose que para este negocio el libelo demandatorio \u00a0solo se present\u00f3 hasta el 18 de agosto de 2020, seg\u00fan \u00a0la respetiva acta de reparto (exp. dig. archivo 02 pdf), de suerte \u00a0entonces, corusca sin hesitaci\u00f3n alguna que el accionamiento \u00a0de laya foral que nos concita qued\u00f3 arropado ineludiblemente \u00a0del fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n, como lo \u00a0adujo la entidad censurante al incoar la herramienta de refutaci\u00f3n \u00a0que estamos analizando. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0apostilla aditiva a lo previamente elucubrado, es de resaltar que \u00a0para el caso concreto no se configur\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n por presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa de que trata el art. 6 del C.P.L. y de la S.S., toda \u00a0vez que revisadas las actuaciones obrantes en el plenario, en \u00a0especial los anexos incorporados con la postulaci\u00f3n inaugural, \u00a0para nada se hizo uso de tal prerrogativa establecida en favor del \u00a0laborista; inferencia con la cual se controvierte la consideraci\u00f3n \u00a0que en dicho sentido entrev\u00e9 el a quo en el ac\u00e1pite \u00a0motivo de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tal an\u00e1lisis, el Colegiado logr\u00f3 concluir que \u00a0no se hab\u00eda promovido la acci\u00f3n de fuero sindical \u00a0dentro del lapso de dos meses siguientes a la fecha despido, para lo \u00a0cual se hizo un juicioso an\u00e1lisis de las normas que regulan el \u00a0asunto, como fueron los art\u00edculos 118A del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y 94 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo aplicado por analog\u00eda como as\u00ed lo prev\u00e9 \u00a0el canon 145 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que, contrario al parecer de la impugnante, se estima ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley aplicable al caso concreto, motivo por \u00a0el cual no se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela por tratarse de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que, con la suficiente claridad y argumentaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed lo dejan ver los argumentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura, se consider\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada, \u00a0consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los \u00a0derechos fundamentales demandados, por el contrario, permiten \u00a0calificar la determinaci\u00f3n como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde \u00a0hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue decidido por las \u00a0autoridades competentes, porque esa no es su funci\u00f3n, tan solo \u00a0le compete verificar que la decisi\u00f3n no est\u00e9 incursa en \u00a0ninguna de las causales \u2013gen\u00e9ricas y espec\u00edficas- \u00a0que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, que al descartase la incursi\u00f3n de alguna de ellas, \u00a0sencillamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna \u00a0a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no le asiste raz\u00f3n a la recurrente en sus \u00a0cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche \u00a0alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se inicie \u00a0un nuevo proceso de valoraci\u00f3n del asunto ya finiquitado, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vista as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, \u00a0de la interpretaci\u00f3n que el Tribunal accionado dio a las \u00a0normas o del estudio de los elementos de pruebas incorporados al \u00a0expediente, no ve la Sala que la decisi\u00f3n confutada est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se indica a la recurrente que sin raz\u00f3n se muestra \u00a0en sus apreciaciones relacionadas con la norma que en su parecer \u00a0debi\u00f3 aplicarse, toda vez que, como bien lo deja ver el \u00a0extracto de las consideraciones, all\u00ed se hizo el pertinente \u00a0estudio de cada una de ellas y se les dio aplicaci\u00f3n conforme \u00a0correspond\u00eda para definir el tema; igual ocurre con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, donde el juez colegiado no advirti\u00f3 \u00a0que de ellas se demostrara la configuraci\u00f3n de la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte que se hubiese presentado alguna duda en punto de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, porque el Tribunal fue \u00a0enf\u00e1tico en sostener que de las pruebas allegadas no se \u00a0advert\u00eda esa situaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 53 Superior, como \u00a0equivocadamente lo insin\u00faa la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la tutelante acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1117-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121180 \u00a0 Acta \u00a0No. 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DOR\u00c1NGELA ARDILA MENDOZA \u00a0frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}