{"id":61455,"date":"2024-02-20T15:54:52","date_gmt":"2024-02-20T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1114-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:52","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:52","slug":"stp1114-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1114-2022\/","title":{"rendered":"STP1114-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020500020210153902 \u00a0<\/p>\n<p>STP1114-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121119 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Noelvis Marina Orozco Orozco, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud, m\u00ednimo \u00a0vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado 2016-00153. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n constitucional, fueron \u00a0sintetizados por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones \u00a0para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante \u00a0sentencia de 2 de noviembre de 2018, conden\u00f3 a cancelar dicha \u00a0prestaci\u00f3n, en cuant\u00eda de un smmlv, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, al retroactivo pensional y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, la parte demandada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encontraba pendiente de \u00a0resolver por el superior \u00ablo cual es bastante demorado por la \u00a0cantidad de procesos [\u2026] pero en vista que la accionada, \u00a0reconoce que yo tengo m\u00e1s de 1.300 semanas cotizadas, pueden \u00a0reconocerme mi pensi\u00f3n de vejez, mientras se resuelve la \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ten\u00eda 63 a\u00f1os y que la demora injustificada \u00aben \u00a0resolver una pensi\u00f3n de vejez\u00bb, vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, pues \u00abno se encuentra trabajando, ni \u00a0percibiendo ning\u00fan emolumento y en tal raz\u00f3n no tengo \u00a0los medios econ\u00f3micos para proveer mi subsistencia y la de mi \u00a0esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pidi\u00f3 que se le garantizaran sus garant\u00edas \u00a0superiores y, en tal sentido, se ordene a Colpensiones que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a \u00abincluirme en n\u00f3mina \u00a0para que se pague la pensi\u00f3n de vejez a la cual tengo \u00a0derecho\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0abord\u00f3 el estudio del libelo a partir de dos problemas \u00a0jur\u00eddicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, atinente a la denuncia de una presunta mora judicial por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que COLPENSIONES \u00a0interpuso contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta queja, fue negada la petici\u00f3n de amparo luego de \u00a0determinar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0obedece a la elevada carga laboral que presenta ese cuerpo colegiado, \u00a0pero que, con todo y ello, ya se iniciaron las actuaciones tendientes \u00a0a culminar con el tr\u00e1mite de consulta a que tiene derecho \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, ata\u00f1a a la pretensi\u00f3n de la accionante de que \u00a0se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0COLPENSIONES, ello bajo su entendido de tener derecho a esa \u00a0declaraci\u00f3n, comoquiera que se trata de una mujer de 63 a\u00f1os \u00a0de edad, a quien ya se le reconoci\u00f3 tener las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el A quo neg\u00f3 el amparo luego de indicar que es el \u00a0juez ordinario a quien le corresponde efectuar una declaraci\u00f3n \u00a0de esas caracter\u00edsticas, m\u00e1xime si en cuenta se tiene \u00a0que, en la actualidad, existe un proceso en curso donde se debate esa \u00a0problem\u00e1tica, debiendo entonces la actora aguardar a que se \u00a0resuelva el asunto por la v\u00eda judicial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien la demandante en tutela aleg\u00f3 \u00a0estar atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil \u00a0y que, por ello, requiere prontamente su pensi\u00f3n, no demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna improcedente \u00a0un amparo en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo de tutela, para lo cual \u00a0insisti\u00f3 en que era su derecho poder acceder a su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, motivo por el que solicitaba se revocara la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, para que en su lugar se accediera a las pretensiones \u00a0de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente impugnaci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el expediente de tutela, se tiene que, en el presente \u00a0asunto, son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver: el primero \u00a0de ellos, tiene que ver con el hecho de determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, acert\u00f3 \u00a0en sus consideraciones al concluir que, en el caso sub examine, no se \u00a0constituye una mora judicial por parte del Tribunal accionado, quien \u00a0a la fecha no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta de que \u00a0es objeto la sentencia proferida el 2 \u00a0de noviembre de 2018, al interior del proceso ordinario laboral \u00a02016-00153. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, ata\u00f1a a establecer si el A quo acert\u00f3 al \u00a0negar la pretensi\u00f3n planteada por la actora, en virtud de la \u00a0cual aspira a que, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0se le reconozca el pago de la pensi\u00f3n de vejez que se discute \u00a0al interior del proceso ordinario laboral 2016-00153. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0al primer problema jur\u00eddico, se \u00a0hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se \u00a0materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado social de derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0caso sub examine, \u00a0si bien la demandante no est\u00e1 obligada a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no la faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo \u00a0el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende la libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda, sin lugar a dudas, el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que, sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la \u00a0sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos procesales, \u00a0de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, deber\u00e1 \u00a0\u201csolicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento \u00a0de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien \u00a0legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para \u00a0descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situaci\u00f3n\u201d, \u00a0a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes \u00a0y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la \u00a0dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como \u00a0quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su sentido \u00a0en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas que \u00a0esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0de las espec\u00edficas condiciones que determinan la demora hace \u00a0parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el \u00a0despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congesti\u00f3n \u00a0y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, el interesado tiene \u00a0el derecho a recibir informaci\u00f3n referente a la cantidad de \u00a0procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde \u00a0dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la \u00a0asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de acuerdo con \u00a0proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la decisi\u00f3n \u00a0que espera2. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado que la mora \u00a0judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal medida, \u00a0ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el c\u00famulo \u00a0de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sea la \u00a0excepci\u00f3n, lo cual se deja entrever de la respuesta a la \u00a0tutela, donde el Magistrado a cargo del asunto cuya resoluci\u00f3n \u00a0se reclama, informa que, de una parte, viene desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como titular de ese despacho, desde el 20 de octubre de 2020 y que, \u00a0desde ese entonces, le ha resultado imposible poder resolver los casi \u00a0600 procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es importante se\u00f1alar que el Magistrado ponente inform\u00f3 \u00a0al interior del presente tr\u00e1mite, que en todo caso la \u00a0actuaci\u00f3n que concentra la atenci\u00f3n constitucional, ha \u00a0venido surtiendo su correspondiente tr\u00e1mite, de modo que, por \u00a0ejemplo, el 13 de marzo de 2019 se admiti\u00f3 para su \u00a0conocimiento; el 21 de marzo de 2021, se corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes para que presentaran alegaciones, el 7 de mayo siguiente, se \u00a0decret\u00f3 una prueba de oficio, misma que, para el momento de \u00a0emisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, estaba \u00a0pendiente por ser practicada y, el 29 de octubre de 2021, se admiti\u00f3 \u00a0la consulta en favor de Colpensiones y se reiter\u00f3 la prueba \u00a0decretada el 7 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0entrever que, a pesar de la elevada carga laboral que detenta la \u00a0autoridad accionada, esta ha realizado esfuerzos para cumplir con su \u00a0labor, de modo que el proceso cuya resoluci\u00f3n se reclama, no \u00a0presenta una mora injustificada, sino que por el contrario, se estima \u00a0que la tardanza en la que se ha incurrido se encuentra soportada en \u00a0una elevada carga laboral, siendo imposible ignorar que, aun as\u00ed, \u00a0se han venido surtiendo tr\u00e1mites que permiten avanzar en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada \u00a0sino que se est\u00e1 ante circunstancias razonables y justificadas \u00a0que explican por qu\u00e9 a la fecha no se ha desatado el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Importante resulta \u00a0reiterarle a la actora que, en todo caso, la demandada en tutela est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que le impone el \u00a0deber de respetar los turnos para adoptar las decisiones, adem\u00e1s, \u00a0que no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga \u00a0laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un \u00a0menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo \u00a0anhelado, pues, como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para \u00a0resolver los procesos, ya que ello implicar\u00eda trasgredir los \u00a0derechos de otras personas que igualmente esperan una decisi\u00f3n \u00a0de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la petici\u00f3n que se orienta a lograr \u00a0por parte del Juez de tutela una orden que obligue a COLPENSIONES a \u00a0incluir a la accionante en su n\u00f3mina de pensionados y, en \u00a0consecuencia, a pagarle su mesada pensional, la Sala debe advertir, \u00a0desde ya, que tal pretensi\u00f3n es abiertamente improcedente, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, debe recordarse cuan abundante ha sido la \u00a0jurisprudencia constitucional que reitera el car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resaltando su \u00a0improcedencia cuando se advierte que el actor cuenta con medios de \u00a0defensa ordinarios vigentes para alegar la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas procesales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, por ejemplo, las peticiones de amparo se tornan en \u00a0improcedentes cuando el accionante no ha ejercido los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios que le reconoce la ley, como lo son los recursos \u00a0de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, entre otros \u00a0o, habi\u00e9ndose ejercido por cualquiera de los sujetos \u00a0procesales que concurren a la actuaci\u00f3n cuestionada, los \u00a0mismos se encuentran pendientes por ser resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce \u00a0con desconocimiento del uso de otros medios ordinarios de defensa \u00a0vigentes, ello como si la tutela fuera un mecanismo procesal \u00a0alternativo que se pudiera utilizar seg\u00fan la preferencia y \u00a0conveniencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, debe resaltarse que en el presente caso se est\u00e1 \u00a0invocando el amparo constitucional a sabiendas que existe un tr\u00e1mite \u00a0ordinario en curso, evento suficiente para que el juez de tutela se \u00a0abstenga de intervenir en el asunto propuesto, toda vez que de \u00a0hacerlo, estar\u00eda invadiendo la competencia del Juez ordinario, \u00a0proceder que tiene prohibido el funcionario constitucional, \u00a0precisamente pro aplicaci\u00f3n de ese principio de subsidiariedad \u00a0y residualidad que gobierna al tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las anteriores consideraciones no ostentan un car\u00e1cter \u00a0absoluto, pues si el Juez de tutela advierte que, aun cuando el \u00a0accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios vigentes, los \u00a0mismos no se ofrecen eficaces y, por ello, los derechos del actor se \u00a0encuentran en un peligro inminente de ser afectados o ante un \u00a0perjuicio irremediable, su intervenci\u00f3n se torna en necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse que, en el presente asunto, la Sala no \u00a0logra advertir que los derechos fundamentales de la accionante se \u00a0encuentren en un peligro inminente o bajo la posibilidad de ser \u00a0afectados por un perjuicio irremediable, porque, entre otras razones, \u00a0la misma demandante en tutela no acredit\u00f3 encontrarse en una \u00a0situaci\u00f3n de apremio tal, que implicara la urgente \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional por la concurrencia de \u00a0alguno de los referidos factores de riesgo, motivo por el cual se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente caso no se advierte que se \u00a0haya consolidado la existencia de una mora injustificada en la \u00a0resoluci\u00f3n definitiva del proceso ordinario laboral propuesto \u00a0por Noelvis Marina Orozco Orozco en contra de COLPENSIONES, al tiempo \u00a0que sus reclamaciones deben ser atendidas por el juez ordinario que \u00a0tiene a su cargo dicho proceso, el cual, dicho sea de paso, se \u00a0encuentra en curso y, tampoco se observa que los derechos de la \u00a0actora se encuentra ante un peligro inminente de ser afectados, o \u00a0ante un perjuicio irremediable, razones estas que se tornan en \u00a0suficientes para confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020500020210153902 \u00a0 STP1114-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121119 \u00a0 Acta \u00a0No 011 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Noelvis Marina Orozco Orozco, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}