{"id":61453,"date":"2024-02-20T15:54:52","date_gmt":"2024-02-20T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1112-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:52","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:52","slug":"stp1112-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1112-2022\/","title":{"rendered":"STP1112-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1112 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION \u00a0SOCIAL -UGPP contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por ARSENIA FUENTES DE MATA, mediante su \u00a0apoderada, contra la entidad impugnante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso 13001310500220180017301. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. ARSENIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUENTES DE MATA present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chavarriaga Buritic\u00e1 y LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara que ella ten\u00eda derecho la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n que en vida disfrutaba su c\u00f3nyuge JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATA POLO y, por consiguiente, se ordenara a la UGPP que le pague \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mesadas pensionales que le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en sentencia del 9 de marzo de 2020, declar\u00f3 que ARSENIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUENTES DE MATA y Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Chavarriaga Buritic\u00e1 ten\u00edan derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante en un 70% y 30%, respectivamente, a cargo de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fallo del 28 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de primera instancia, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de la UGPP. Esta decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADP No. 03100 del 1\u00ba de junio del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la UGPP neg\u00f3 a ARSENIA FUENTES DE MATA el pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho prestacional reconocido v\u00eda judicial, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Subdirecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de N\u00f3mina de Pensionados de esa entidad, no coincid\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la realizada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el fallo del 9 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021, la apoderada judicial de la UGPP solicit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que corrigiera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia en lo referente a los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuant\u00eda estimada por el juez a quo frente al valor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesada que efectivamente devengaba el causante, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el c\u00e1lculo del retroactivo a pagar para cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarias, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el monto de mesada con la que ellas deben continuar en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2021, el tribunal se abstuvo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la solicitud de correcci\u00f3n presentada por la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por ser extempor\u00e1nea, y porque en todo caso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para corregir el supuesto error aritm\u00e9tico era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de primera instancia, ante quien orden\u00f3 remitir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sustentada en este marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, ARSENIA FUENTES DE MATA, por conducto de su abogada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que las autoridades judiciales demandadas y la UGGP han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilatado de manera injustificada el pago del derecho pensional que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue reconocido mediante una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que siempre dependi\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y desde su fallecimiento \u00a0\u201cha tenido que \u00a0vivir en la miseria absoluta\u201d, \u00a0por no contar con otro recurso diferente a la pensi\u00f3n anhelada \u00a0para poder subsistir dignamente, \u201cse \u00a0ha endeudado para poder medio alimentarse, ya las personas que le \u00a0suministraban v\u00edveres, ya no lo hacen pues no ha podido \u00a0cancelar dichos cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0tiene 84 a\u00f1os y que padece graves problemas de salud, tales \u00a0como \u201cHipertensi\u00f3n \u00a0Esencial Primaria, Artrosis Primaria Generalizada, Anemia \u00a0Nutricional, Trastornos de la Visi\u00f3n, Gonartrosis Primaria \u00a0Bilateral o artrosis de rodilla; Rinofaringitis Cr\u00f3nica, \u00a0Rinitis aguda e Infecci\u00f3n de v\u00edas Urinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos instituidos en la v\u00eda gubernativa y \u00a0judicial para que le reconocieran la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que en vida recib\u00eda su c\u00f3nyuge, y que sus particulares \u00a0circunstancias ya no le permiten seguir esperando a que la entidad \u00a0demandada decida cumplir con la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, pretende que, en emparo de sus derechos \u00a0fundamentales, se adelanten todos los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0que la UGPP de manera c\u00e9lere le reconozca y pague el derecho \u00a0pensional que fue declarado a su favor mediante una sentencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Subdirector de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP solicit\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales por ser \u00a0abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se \u00a0encuentra dentro del t\u00e9rmino de 10 meses previsto en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 para dar cumplimiento a la \u00a0condena impuesta, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se dict\u00f3 el 28 de enero de 2021, y que \u00a0adem\u00e1s la providencia judicial de primera instancia presenta \u00a0un error aritm\u00e9tico cuya correcci\u00f3n fue solicitada a la \u00a0autoridad judicial correspondiente sin que a la fecha hubiese \u00a0obtenido pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niegue el amparo invocado en lo que ata\u00f1e a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, porque el supuesto error aritm\u00e9tico que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la UGPP presenta la sentencia de primera instancia debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser corregido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar, al ser la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial que profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cartagena inform\u00f3 que la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aritm\u00e9tica que fue elevada por parte de la UGPP se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho para resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y vida digna de \u00a0ARSENIA FUENTES DE MATA. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en \u00a0el presente caso hab\u00eda lugar a flexibilizar el requisito \u00a0gen\u00e9rico de subsidiariedad y dar paso al amparo de las \u00a0prerrogativas superiores de la promotora del amparo, teniendo en \u00a0cuenta su estado de vulnerabilidad que se evidenciaba con su \u00a0avanzada edad, sus padecimientos de salud, su dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica y dem\u00e1s circunstancias que \u00a0puso de presente en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no es admisible que despu\u00e9s del reconocimiento judicial \u00a0del derecho pretendido, la tutelante contin\u00fae a la espera de \u00a0que se cumplan los procedimientos, exigencias y tr\u00e1mites \u00a0internos, para lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas \u00a0dentro del proceso ordinario por ella instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que es desproporcionado exigirle a la tutelante que espere hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo o la iniciaci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral, para lograr el \u00a0pago de la prestaci\u00f3n, dado que ello puede implicar la \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte directamente \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de \u00a0ARSENIA \u00a0FUENTES DE MATA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas proceda a \u00a0resolver la petici\u00f3n de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico \u00a0presentada ante ese despacho por la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP \u00a0y, a esta \u00faltima, que una vez en firme dicha providencia, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino concedido al despacho judicial, \u00a0proceda a emitir el acto administrativo respectivo y la inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora \u00a0de Defensa Judicial Pensional (E) y apoderada Judicial de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de tutela de primera instancia con fundamento \u00a0en los argumentos expuestos en el informe rendido durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar a LA \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL -UGPP, que \u00a0cumpla, dentro de un plazo razonable, la sentencia judicial que \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento y pago del \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida \u00a0disfrutaba JOS\u00c9 \u00a0MATA POLO, a favor de su \u00a0c\u00f3nyuge y aqu\u00ed accionante \u00a0ARSENIA FUENTES DE MATA. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos previstos en la ley (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que interesa a la resoluci\u00f3n del presente asunto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora ARSENIA FUENTES DE MATA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela por el incumplimiento de la UGPP de incluirla en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensionados y pagarle la pensi\u00f3n que en vida recib\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su c\u00f3nyuge, y que le fue reconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que fue confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar con fallo del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso laboral que promovi\u00f3 contra esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n pone de presente que, en principio, la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con medios judiciales aptos para la salvaguarda de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna como es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso laboral ejecutivo en el cual puede exigir el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pago del derecho prestacional reconocido mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 100 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la doctrina constitucional ha permitido flexibilizar el \u00a0requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad en casos de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, resulta \u00a0indispensable valorar las condiciones particulares de la gestora del \u00a0amparo con el fin de establecer si materialmente el mecanismo \u00a0judicial se\u00f1alado es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas de rango superior (CC T-371 \u00a0de 2016, T-048 de 2019, T-371 de 2016, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n informa que \u00a0ARSENIA FUENTES DE MATA se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, teniendo \u00a0en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad por tener 84 \u00a0a\u00f1os, que \u00a0padece de graves padecimientos de salud, no cuenta con otro recurso \u00a0econ\u00f3mico para suplir sus necesidades b\u00e1sicas por lo \u00a0que requiere con urgencia del pago de la mesada pensional en aras de \u00a0lograr cubrir los gastos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna el mecanismo procedente y eficaz \u00a0para resguardar su m\u00ednimo vital y vida digna, en tanto el \u00a0proceso laboral ejecutivo no resulta id\u00f3neo y efectivo frente \u00a0a sus garant\u00edas fundamentales, debido a sus particulares \u00a0circunstancias que la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es desproporcionado imponerle a \u00a0la accionante la carga de asumir un procedimiento ejecutivo ante la \u00a0UGPP, para que esta entidad la incluya en n\u00f3mina de pensionado \u00a0y as\u00ed poder hacer efectivo el pago del derecho prestacional \u00a0que le fue reconocido dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo plantea \u00a0la UGPP, que en este asunto resulte aplicable la \u00a0Ley 1437 de 2011 \u2013CPACA- \u00a0y, por tanto, la accionante deba esperar el t\u00e9rmino de 10 \u00a0meses para lograr la ejecuci\u00f3n de la sentencia por tratarse de \u00a0una sentencia emitida contra una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a01437 de 2011 \u2013CPACA- \u00a0no resulta aplicable en este caso, en atenci\u00f3n a que la \u00a0condena emitida en contra de la UGPP se relaciona con prestaciones \u00a0econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social Integral. A \u00a0falta de disposiciones \u00a0especiales en el procedimiento del trabajo para resolver los asuntos \u00a0que se tramitan ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0el estatuto procesal \u00a0llamado a regular esas tem\u00e1ticas, de \u00a0acuerdo con el principio de integraci\u00f3n normativa previsto en \u00a0el art\u00edculo 145 del CPT y SS., es el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el art\u00edculo \u00a0305 del CGP, referente a la ejecuci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, a su tenor reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 305. \u00a0PROCEDENCIA. Podr\u00e1 \u00a0exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez \u00a0ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el \u00a0superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya \u00a0concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la providencia se fija un \u00a0plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci\u00f3n, \u00a0este solo empezar\u00e1 a correr a partir de la ejecutoria de \u00a0aquella o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. La condena \u00a0total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n solo \u00a0podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0307 del mismo estatuto procesal establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0307. EJECUCI\u00d3N CONTRA ENTIDADES DE DERECHO P\u00daBLICO. \u00a0Cuando la Naci\u00f3n o una entidad territorial sea condenada al \u00a0pago de una suma de dinero, podr\u00e1 ser ejecutada pasados diez \u00a0(10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la \u00a0que resuelva sobre su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-385 de 2017, luego \u00a0de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la referida \u00a0disposici\u00f3n normativa, precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a010 meses previsto en la norma est\u00e1 dirigido a \u00a0la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales, no a otro tipo de \u00a0autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0el art\u00edculo 307 del CGP hace referencia a la \u201cNaci\u00f3n\u201d, \u00a0tal expresi\u00f3n es equivalente a la del \u201csector central de \u00a0la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional\u201d \u00a0que, en los t\u00e9rminos de la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0citada &lt;numeral 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998&gt;, \u00a0se integra por la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, los Consejos Superiores de la \u00a0administraci\u00f3n, los ministerios y departamentos \u00a0administrativos, y las superintendencias y unidades administrativas \u00a0especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. Por su parte, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0expresi\u00f3n \u201centidades territoriales\u201d se refiere a: \u00a0\u201c[\u2026] los departamentos, los distritos, los municipios y \u00a0los territorios ind\u00edgenas, adem\u00e1s de las regiones y \u00a0provincias, de darles aquel car\u00e1cter la ley. (Negrilla fuera \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el t\u00e9rmino \u00a0de 10 meses a que alude la UGPP para el pago de la condena impuesta \u00a0al interior de un proceso laboral que fue tramitado ante la justicia \u00a0ordinaria, no le es aplicable, por ser una entidad administrativa \u00a0descentralizada del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, lo que \u00a0descarta que sea una entidad que hace parte del sector central de la \u00a0Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico (art. 156 \u00a0de la Ley 1151 de 2007 y art. 82 de la Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional en \u00a0la sentencia T-048 de \u00a02019, al analizar un caso con contornos similares al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el t\u00e9rmino de 10 meses previsto en el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del proceso e invocado \u00a0por Colpensiones, es irrazonable, \u00a0pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden \u00a0proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0Eduardo Gonz\u00e1lez Madera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencias, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 \u00a0exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez \u00a0ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el \u00a0superior, seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de \u00a0Turbo \u2013 Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de \u00a0segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de \u00a0octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un t\u00e9rmino \u00a0expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez del solicitante. Raz\u00f3n por la que, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 305 del CGP, su \u00a0ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse inmediatamente cobrara \u00a0ejecutoria la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la se\u00f1ora ARSENIA FUENTES DE MATA pod\u00eda reclamar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena impuesta contra la UGPP, a partir del \u00a07 de octubre de 2021, cuando qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y no \u00a0esperar el \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 ni tampoco \u00a0los 10 meses de que trata el art\u00edculo 307 del CGP, por cobijar \u00a0esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u00fanicamente, a la Naci\u00f3n \u00a0o una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, desde el \u00a0momento en que la sentencia de segundo grado qued\u00f3 en firme, \u00a0la entidad demandada deb\u00eda pagar inmediatamente a \u00a0la accionante lo correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0reconocida por las autoridades judiciales, por no haber fijado en \u00a0la parte resolutiva de sus decisiones un \u00a0t\u00e9rmino expreso para el cumplimiento de la condena, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 305 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de llegar a \u00a0aceptarse que el t\u00e9rmino de 10 meses a que alude la norma le \u00a0es aplicable a la UGPP, lo cierto es que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00eda igualmente procedente, pues, como viene \u00a0de exponerse, las circunstancias particulares en las que se encuentra \u00a0la accionante hacen necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez constitucional para evitar que tenga que soportar \u00a0un tr\u00e1mite administrativo o un procedimiento ejecutivo laboral \u00a0cuya duraci\u00f3n puede generar un perjuicio irremediable en su \u00a0vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-048 \u00a0de 2019 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose del cumplimiento de \u00a0providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos \u00a0pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, \u00a0resulta una obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas \u00a0concernidas el acatamiento del fallo y la materializaci\u00f3n de \u00a0los derechos prestacionales a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0oportuna y c\u00e9lere en la n\u00f3mina de qui\u00e9n adquiri\u00f3 \u00a0la calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha \u00a0acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver una \u00a0controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y \u00a0pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su \u00a0derecho pensional ya ha sido reconocido ser\u00eda una carga \u00a0desproporcionada que tendr\u00eda que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones \u00a0lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria dentro de un plazo \u00a0razonable \u00a0siempre que: (i) \u00a0la \u00a0negativa de la entidad en relaci\u00f3n con el cumplimiento del \u00a0fallo implique la violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) \u00a0las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de estudio \u00a0desvirt\u00faen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que \u00a0ameritar\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0cumplimiento.[31] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a juicio de esta Sala, hizo bien la primera instancia \u00a0al ordenar \u00a0directamente la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria dentro \u00a0de un plazo razonable de 10 d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se \u00a0pronuncie sobre la solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico \u00a0elevada por la UGPP, de acuerdo con las particularidades del caso de \u00a0la gestora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Basten \u00a0las consideraciones expuestas para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1112 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120135 \u00a0 Acta No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}