{"id":61451,"date":"2024-02-20T15:54:52","date_gmt":"2024-02-20T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1110-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:52","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:52","slug":"stp1110-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1110-2022\/","title":{"rendered":"STP1110-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1110 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO \u00a0contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Tunja, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1), \u00a0el Fondo de Empleados Feisa, Youseff Estelman Aubad Jaramillo y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0con radicaci\u00f3n n\u00b0 15299310300120190004201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que, con sentencia del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2020, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante apel\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con esa decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero, mediante prove\u00eddo del 25 de febrero de 2021, el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem neg\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la accionante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas al interior del proceso laboral promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra su antiguo empleador, presentan defectos de orden f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio aportado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa actuaci\u00f3n que se traduce en la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no le otorgaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito alguno a las pruebas debatidas, especialmente sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de las cuales, en su concepto, se desprende que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n realizada para la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo fue lograda mediante constre\u00f1imiento o violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica, lo cual daba lugar a que se decretara la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de ese acuerdo por ser ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, pretende que se ampare su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0emitida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n que \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1) y el Tribunal Superior \u00a0de Tunja aseguraron que las decisiones controvertidas se fundaron en \u00a0la normativa vigente sobre la materia y en las pruebas legal y \u00a0oportunamente allegadas al proceso, lo que les permiti\u00f3 negar \u00a0las pretensiones de la demanda presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo de \u00a0Empleados Feisa asegur\u00f3 que se trat\u00f3 de un proceso \u00a0donde la accionante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas para \u00a0hacer valer las pretensiones que reclama en sede de tutela y, adem\u00e1s, \u00a0que las sentencias acusadas est\u00e1n soportadas en lo que result\u00f3 \u00a0probado en el juicio y se ajustan a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la demanda \u00a0de tutela se present\u00f3 el 7 de septiembre de 2021, y la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia segunda instancia que es criticada \u00a0por la tutelante se profiri\u00f3 el 25 de febrero de esa \u00a0anualidad, transcurriendo un t\u00e9rmino de 6 meses y 10 d\u00edas, \u00a0que excede el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia para \u00a0promover acci\u00f3n de amparo; agreg\u00f3 que la accionante no \u00a0demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que ameritara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3. Asegura que la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 \u00a0el 12 de agosto de 2021, y no el 7 de septiembre siguiente, como se \u00a0asegur\u00f3 en el fallo de primera instancia. Adicionalmente, \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n procede para dejar sin efecto la sentencia \u00a0dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, \u00a0por adolecer \u00a0de defectos de orden f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0de las pruebas, en desmedro de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. De ser as\u00ed, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia a fin de conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta acci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige contra providencias judiciales, es necesario para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia que cumpla los requisitos de car\u00e1cter general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada presenta un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala debe precisar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediatez como lo indica la accionante en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, por haber sido radicada el 13 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el correo institucional de la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de acuerdo con el informe rendido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escribiente Orlando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez adscrito a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina de apoyo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformo \u00a0a la Dra. FANY ESPERANZA VELASQUEZ CAMACHO, secretaria de Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que la tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO, que fue radicada en el correo \u00a0electr\u00f3nico de esta secretaria el d\u00eda 13 agosto del \u00a02021 a las 10.54 a. m. y proveniente de la secretaria general de esta \u00a0corporaci\u00f3n, por un error involuntario no se pas\u00f3 a la \u00a0oficina de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO, envi\u00f3 al \u00a0correo electr\u00f3nico de esta secretaria el d\u00eda 6 de \u00a0septiembre de 2021 a las 10;40 pm, solicitud de informaci\u00f3n \u00a0sobre la tutela enviada, a lo cual este funcionario despu\u00e9s de \u00a0una b\u00fasqueda minuciosa encontr\u00f3 el presente correo y lo \u00a0pasa inmediatamente para la oficina de reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se verifica que el \u00a0mecanismo de amparo cumpli\u00f3 con el requisito gen\u00e9rico \u00a0de inmediatez, pues se promovi\u00f3 dentro de los 6 meses \u00a0siguientes a dictarse el prove\u00eddo del 25 de febrero de 2021, \u00a0por medio del cual se neg\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la demandante en el proceso promovido \u00a0contra el Fondo de Empleados Feisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se anticip\u00f3, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante dirige la acci\u00f3n de tutela a demostrar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias dictadas en el curso de esa actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan defectos de orden f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectuosa del material probatorio aportado y practicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, que dan cuenta que el contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito con el Fondo de Empleados Feisa para ponerle fin a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral, fue producto de los vicios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento propiciados por la demandada mediante presi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violencia psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, es \u00a0menester se\u00f1alar que el estudio constitucional se \u00a0circunscribir\u00e1 a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, por haber sido la que defini\u00f3 la \u00a0controversia suscitada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el error que \u00a0se denuncia contra dicha providencia, se actualiza cuando la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el funcionario judicial \u00a0contrar\u00eda la racionalidad, porque i) \u00a0deja de apreciar pruebas importantes para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, o ii) \u00a0las aprecia indebidamente, o iii) \u00a0las valora \u00a0contrariando los postulados de la raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se observa que la colegiatura al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la aqu\u00ed tutelante GLADIS ALICIA \u00a0ESGUERRA SALGADO, en lo \u00a0que ata\u00f1e al contrato de transacci\u00f3n referido en el \u00a0escrito de tutela, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0advierte en primer lugar que la recurrente pretende que se declare la \u00a0nulidad de la transacci\u00f3n del 5 de octubre de 2018 que puso \u00a0fin al contrato de trabajo y como consecuencia se declare que fue \u00a0despedida sin justa causa condenando a la demandada al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas al respecto, obra a folios 18 a 22 del expediente el \u00a0documento fechado el cinco de octubre de 2018 denominado: \u00a0&#8220;terminaci\u00f3n de contrato por mutuo acuerdo. Contrato de \u00a0transacci\u00f3n. Acuerdo de confidencialidad \u201c, suscrito \u00a0entre Erica Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Suarez, Representante legal \u00a0del Fondo de Empleados Feisa y Gladis Alicia Esguerra Salgado, en el \u00a0que en su parte considerativa se indic\u00f3, entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>4. Que entre \u00a0Gladys Alicia Esguerra Salgado y el Fondo de Empleados FEISA se han \u00a0sostenido conversaciones amigables con el fin de dar por terminado \u00a0por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los vincula, acordando \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato el 5 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba documental descrita muestra \u00a0de manera irreductible que las \u00a0partes convinieron que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido suscrito entre ellas el 9 de octubre de 1991, finalizaba \u00a0por MUTUO ACUERDO; y se declar\u00f3 a la demandada a paz y salvo \u00a0por todo concepto y con la finalidad de &#8220;transigir de manera \u00a0total y definitiva todas las eventuales diferencias entre las partes \u00a0por la prestaci\u00f3n de los servicios de Gladis Alicia Esguerra \u00a0Salgado a favor de EL FONDO DE EMPLEADOS FEISA para as\u00ed \u00a0precaver un litigio eventual&#8221; (cl\u00e1usula 1 del Acuerdo). \u00a0<\/p>\n<p>Sin que del \u00a0documento que recoge la transacci\u00f3n emerja la divergencia de \u00a0la demandante, con su contenido y fundamentalmente con la \u00a0formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de mutuo acuerdo; \u00a0porque lo que muestra la documental es su conformidad con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones del convenio; pues seg\u00fan la \u00a0cl\u00e1usula d\u00e9cima del documento entendi\u00f3 la \u00a0trascendencia \u00a0del mismo y sus efectos y en la cl\u00e1usula \u00a0onceava acept\u00f3 y declar\u00f3 que &#8220;suscribe el presente \u00a0acuerdo de manera libre y voluntaria y que no contiene ninguna \u00a0circunstancia o condici\u00f3n que limite o invalide su \u00a0consentimiento&#8221;. \u00a0Tambi\u00e9n, expres\u00f3 que declaraba a \u00a0paz y salvo a la demandada por todo concepto de orden salarial y la \u00a0exoneraba de cualquier obligaci\u00f3n, enfatizando que la \u00a0transacci\u00f3n produce los efectos de cosa juzgada. De lo que se \u00a0infiere que en principio las partes pactaron libre y voluntariamente \u00a0finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, siendo \u00a0\u00e9sta una forma autorizada por la ley de conformidad con el \u00a0literal b del art\u00edculo 61 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la demandante asevera que el 5 de octubre de 2018, sin la \u00a0presencia de testigos o miembros del comit\u00e9 de atenci\u00f3n, \u00a0representantes de la empleadora se presentaron en la oficina del \u00a0FEISA del Municipio de Santa Mar\u00eda donde el abogado Estleman \u00a0Aubad Jaramillo bajo amenaza de una denuncia penal la oblig\u00f3 a \u00a0firmar la transacci\u00f3n, terminado el contrato de trabajo; lo \u00a0que la invalida porque fue producto de la fuerza y el dolo de la \u00a0demandada, lo cual vici\u00f3 su consentimiento, en los t\u00e9rmino \u00a0s de los art\u00edculos 1513 y 1515 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la demandante no cumpli\u00f3 la carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda para demostrar los hechos en los que sustenta su \u00a0pretensi\u00f3n de invalidez de la transacci\u00f3n; pues, el \u00a0material probatorio allegado no confirma las presiones, \u00a0constre\u00f1imiento o amenazas empleadas por la demandada para \u00a0violentarle la voluntad para que suscribiera la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0demandante en interrogatorio de parte, se\u00f1al\u00f3 que firm\u00f3 \u00a0el acuerdo en presencia del abogado de la demandada \u00fanicamente, \u00a0permaneciendo enfrentadas las posiciones de las partes, sin que a \u00a0estas alturas del proceso pueda establecerse con claridad las \u00a0circunstancias que rodearon la transacci\u00f3n diferentes a las \u00a0consignadas en el documento que la recoge y sin prueba que \u00a0contrarreste su contenido, mientras que la prueba testimonial \u00a0allegada coincide con los hechos que plante\u00f3 la demandada en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda indicativos de un proceder \u00a0vedado a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el testigo Juan Carlos Moreno expuso que ya estaba presente \u00a0cuando la demandante firm\u00f3 los documentos sobre la \u00a0terminaci\u00f3n, sin que ella fuera objeto de coacci\u00f3n \u00a0alguna, que a \u00e9l le entreg\u00f3 el puesto de trabajo de \u00a0manera tranquila, hicieron el inventario, no le hizo ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n acerca de alg\u00fan tipo de amenaza durante \u00a0el tiempo que convers\u00f3 con el abogado Estleman Aubad Jaramillo \u00a0quien representaba los intereses de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0demandante no prob\u00f3 que la transacci\u00f3n estuviera \u00a0afectaba de nulidad por vicios del consentimiento cuya declaratoria \u00a0no invoc\u00f3 en las pretensiones de la demanda, tampoco demostr\u00f3 \u00a0que la transacci\u00f3n realmente ocultaba un despido sin justa \u00a0causa, del cual no obra prueba; pues, lo que \u00e9sta indica es \u00a0una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, \u00a0causal legal prevista en el literal b del art\u00edculo 61 del \u00a0C.S.T. lo que impone confirmar la sentencia apelada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal haya valorado de manera err\u00f3nea las pruebas obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y practicados en el proceso ordinario laboral promovido por la aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en perjuicio de sus derechos fundamentales que ameriten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La colegiatura \u00a0accionada, al valorar el material probatorio incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, conformado por pruebas documentales y \u00a0testimoniales, incluyendo el interrogatorio de parte rendido por la \u00a0demandante, no encontr\u00f3 acreditado que la transacci\u00f3n \u00a0suscrita el 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se dio por \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral que la vinculaba con el Fondo de \u00a0Empleados Feisa, haya sido producto de constre\u00f1imiento o \u00a0violencia psicol\u00f3gica que diera lugar a declarar la nulidad de \u00a0ese acuerdo por vicios en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al \u00a0querer de GLADIS \u00a0ALICIA ESGUERRA SALGADO, \u00a0el \u00a0estudio minucioso de los medios de prueba y de su apreciaci\u00f3n \u00a0de manera conjunta con \u00a0sustento en los postulados de la sana cr\u00edtica, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral1, \u00a0le permiti\u00f3 a la colegiatura accionada llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0que ella consinti\u00f3 de manera libre y voluntaria finiquitar el \u00a0contrato de trabajo, como lo permite el literal b del art\u00edculo \u00a061 del CST, que se\u00f1ala las causales para terminar el contrato \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estima la \u00a0Sala que el tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n censurada \u00a0con apoyo en las pruebas que obraban en el proceso laboral y en el \u00a0marco de su autonom\u00eda judicial, que no puede considerarse \u00a0lesiva de la garant\u00eda superior que se reclama por estar \u00a0soportada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad, y que descartan el defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar, una vez m\u00e1s, que las divergencias \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir para modificarla, solo porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos argumentos, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia con el fin de negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Modificar el \u00a0fallo impugnado en el sentido de negar \u00a0el amparo pretendido por GLADIS \u00a0ALICIA ESGUERRA SALGADO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. Libre formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del convencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley exija determinada solemnidad ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0substantiam actus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1110 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119929 \u00a0 Acta No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO \u00a0contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}