{"id":61450,"date":"2024-02-20T15:54:52","date_gmt":"2024-02-20T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1045-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:52","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:52","slug":"stp1045-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1045-2022\/","title":{"rendered":"STP1045-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1045-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DELOP \u00a0S.A.S., \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a033 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad \u00a0y \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que Stephan\u00eda Caicedo Acosta \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Luc\u00eda \u00a0Delgadillo L\u00f3pez y su representada (DELOP S.A.S.), para que se \u00a0declare la existencia de un contrato de trabajo con la \u00faltima \u00a0y se ordene el pago solidario de las prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0acreencias derivadas de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Treinta y Tres Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 14 de \u00a0noviembre de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su defendida present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior y por medio de fallo de 28 de mayo de \u00a02021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que las \u00a0autoridades judiciales encausadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de su defendida, pues desconocieron que los servicios \u00a0prestados por la demandante fueron para \u00abla \u00a0casa de la familia Delgadillo\u00bb \u00a0y no para la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, \u00a0en sentencia de 6 de octubre de 2021. Estim\u00f3 que \u00a0la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 es razonable y no evidenciaba que la misma fuera \u00a0caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y \u00a0ajustados al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductorio, referentes a la \u00a0supuesta indebida apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1 del Decreto 333 \u00a0de 2021, que modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por DELOP \u00a0S.A.S., \u00a0bajo el argumento consistente en que la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado \u00a033 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente a la existencia \u00a0de contrato de trabajo entre Stephan\u00eda Caicedo Acosta y \u00a0aquella compa\u00f1\u00eda, con las consecuencias pecuniarias que \u00a0ello acarrea, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el cuerpo \u00a0colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene \u00a0juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia adiada 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 los \u00a0antecedentes f\u00e1cticos y procesales del caso, al paso que \u00a0determin\u00f3 que el nudo a desatar consist\u00eda en establecer \u00a0si la sociedad DELOP S.A.S. obr\u00f3 como empleadora de Stephan\u00eda \u00a0Caicedo Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0refiri\u00f3 a los elementos esenciales del contrato de trabajo \u00a0previstos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y expres\u00f3 que el componente de la subordinaci\u00f3n \u00a0se presume de conformidad con el precepto 24 ibidem. \u00a0Por \u00a0tanto, cuando \u00abla \u00a0persona que alega su existencia acredita la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, corresponde a la demandada la carga de \u00a0desvirtuar o derruir el elemento subordinante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0indic\u00f3 que, para determinar la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral, se debe analizar el principio de la realidad sobre las \u00a0formas que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra. De acuerdo con esa disposici\u00f3n normativa, lo que \u00a0determina la naturaleza de un contrato de trabajo \u00abno \u00a0es la denominaci\u00f3n que le hayan dado las partes, sino las \u00a0circunstancias en las que se prest\u00f3 el servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0analiz\u00f3 los elementos de prueba allegados al expediente, \u00a0especialmente las declaraciones de un compa\u00f1ero de trabajo de \u00a0Stephan\u00eda Caicedo Acosta y de la persona que realizaba \u00a0mantenimiento en la planta f\u00edsica de la sociedad DELOP S.A.S, \u00a0quienes coincidieron en que: (i) la familia Delgadillo L\u00f3pez \u00a0es propietaria de la sociedad DELOP S.A.S. y del Colegio Los \u00c1ngeles, \u00a0(ii) la actora prest\u00f3 sus servicios simult\u00e1neamente en \u00a0los dos \u00faltimos establecimientos y en la residencia de la \u00a0familia, colindante con la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte de la actora \u00a0s\u00ed se acredit\u00f3 y activ\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n. Luego, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0declaraciones de la rectora y de una docente del claustro no lograron \u00a0quebrantar tal presunci\u00f3n legal, en tanto fueron \u00a0contradictorias entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0cuestionado explic\u00f3 que, mientras la primera de ellas, \u00a0manifest\u00f3 que su hermana fue quien contrat\u00f3 a la \u00a0convocante a juicio, para que prestara servicios de organizaci\u00f3n \u00a0y b\u00fasqueda de documentos, la segunda asegur\u00f3 que la \u00a0trabajadora prest\u00f3 sus servicios en el \u00abclaustro \u00a0educativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada aval\u00f3 la conclusi\u00f3n del \u00a0juez de primer grado, respecto a la existencia del contrato de \u00a0trabajo con DELOP S.A.S. y, por tanto, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela \u00a0primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0fue declarar la existencia de contrato de trabajo entre Stephan\u00eda \u00a0Caicedo Acosta y la empresa DELOP S.A.S., contenga alguna \u00a0irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Pues, el cuerpo colegiado accionado apreci\u00f3 que la trabajadora \u00a0prest\u00f3 sus servicios personales a la mencionada compa\u00f1\u00eda, \u00a0quien es su verdadera empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1045-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121221 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DELOP \u00a0S.A.S., \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}