{"id":61449,"date":"2024-02-20T15:54:52","date_gmt":"2024-02-20T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1044-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:52","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:52","slug":"stp1044-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1044-2022\/","title":{"rendered":"STP1044-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1044-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121604 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social desde \u00a0ahora \u00a0UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad \u00a0con el principio de \u00absostenibilidad \u00a0financiera del Sistema Pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Hilda \u00a0Mar\u00eda Manzano Caicedo promovi\u00f3 demanda laboral contra \u00a0la \u00a0UGPP, \u00a0a fin de que se le reconociera pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, en virtud de su calidad de \u00a0trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones aleg\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0para el Instituto de Seguros Sociales desde \u00a0el 16 \u00a0de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0Asimismo, que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0de la Seguridad Social y, por tanto, era beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 98\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien, \u00a0en sentencia del 16 de agosto de 2017, \u00a0neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, en fallo del 21 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en que la demandante solo \u00a0satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional con posterioridad fecha de vigencia de la convenci\u00f3n, \u00a0esto es, al 31 de julio de 2010. Lo anterior, ya que la edad de 50 \u00a0a\u00f1os la cumpli\u00f3 el 22 de febrero de 2012 y el tiempo de \u00a0servicios el 16 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Hilda Mar\u00eda \u00a0Manzano Caicedo instaur\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL3540-2021 del 2 de agosto \u00a0de 2021. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil \u00a0diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA \u00a0MAR\u00cdA MANZANO CAICEDO contra \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado que profiri\u00f3 el 16 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, condenar a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP \u00a0a reconocer en favor de HILDA \u00a0MAR\u00cdA MANZANO CAICEDO \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2001-2004, a partir del 1\u00b0 de enero de 2015, en cuant\u00eda \u00a0inicial de $1.446.223. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuesta por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP a \u00a0pagar a \u00a0HILDA MAR\u00cdA MANZANO CAICEDO \u00a0la suma de $141.610.801 por concepto de retroactivo pensional de las \u00a0mesadas pensionales causada a partir del 1\u00b0 de enero de 2015 \u00a0hasta el 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las que se llegaren a \u00a0causar en el futuro, las cuales deber\u00e1n pagarse debidamente \u00a0indexadas entre la causaci\u00f3n de cada una y la de su \u00a0desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la accionada de las dem\u00e1s pretensiones del libelo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0inco\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los \u00a0t\u00e9rminos fijados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02001-2004 suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Instrumento que \u00a0ten\u00eda vigencia hasta el 31 de julio de 2010, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la accionante cumpli\u00f3 la edad de pensi\u00f3n el 22 de \u00a0febrero de 2012 y el tiempo se servicio el 16 de septiembre de 2013. \u00a0Lo que quiere decir que no reuni\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n en vigencia de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se la autoridad accionada omiti\u00f3 \u00a0aplicar la figura de la compartibilidad pensional entre la pensi\u00f3n \u00a0convencional a reconocer por la \u00a0UGPP, \u00a0y la pensi\u00f3n de vejez que debe pagar Colpensiones. Destac\u00f3 \u00a0que la entidad no debe asumir el 100% de pensi\u00f3n reconocida en \u00a0favor de Hilda \u00a0Mar\u00eda Manzano Caicedo, pues \u00abuna \u00a0vez Colpensiones \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de vejez\u00bb \u00a0la UGPP s\u00f3lo debe pagar los mayores valores que se originen \u00a0entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, resalt\u00f3 que con la impartida se causa un grave \u00a0perjuicio al principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema \u00a0Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia SL3540-2021 \u00a0del 2 de agosto de 2021, por ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La jueza del despacho inform\u00f3 que el 16 de agosto de 2017, se \u00a0emiti\u00f3 sentencia dentro del asunto laboral que origin\u00f3 \u00a0el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la UGPP \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL3540-2021 \u00a0del 2 de agosto de 2021. Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, \u00a0conden\u00f3 a la UGPP \u00a0a reconocer y pagar a Hilda \u00a0Mar\u00eda Manzano Caicedo pensi\u00f3n consagrada \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004, a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto la Sala destaca que declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, comoquiera que la \u00a0entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras \u00a0de exhibir el alegato expuesto en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en \u00a0consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a \u00a0no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario \u00a0puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la UGPP \u00a0elev\u00f3 dos cuestionamientos frente a la providencia SL3540-2021 \u00a0del 2 de agosto de 2021 proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. El primero de ellos, apunta a derruir el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por la autoridad en sede de casaci\u00f3n. En el segundo, \u00a0cuestiona la omisi\u00f3n de la accionada en pronunciarse frente a \u00a0la compartibilidad pensional en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera La UGPP \u00a0consider\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho, comoquiera que en sede de casaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que \u00a0el t\u00e9rmino de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y \u00a0Sintraseguridad \u00a0Social se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de \u00a02010, fecha l\u00edmite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre \u00a0trabajadores y empleadores. Y, en consecuencia, reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n convencional a una trabajadora que cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos de edad y tiempo de servicio por fuera de la vigencia del \u00a0acuerdo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 \u00a0que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u2013 adem\u00e1s de reconocer una \u00a0pensi\u00f3n por fuera del marco legal, omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre la compartibilidad de la pensi\u00f3n convencional a cargo de \u00a0la \u00a0UGPP \u00a0y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a reconocer por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0destaca que la UGPP \u00a0no interpuso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003 frente a la sentencia SL3540-2021 \u00a0del 2 de agosto de 2021, la cual se erige como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para discutir la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0ventilada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la citada acci\u00f3n, en en \u00a0sentencia SL5606 de 2018 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 \u00a0nov. 2020, rad. 113292, se record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] \u00a0dentro \u00a0de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de \u00a02003, y m\u00e1s concretamente en su art\u00edculo 20, estuvo el \u00a0de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las \u00a0decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren \u00a0reconocido pensiones \u00abirregularmente o por montos que no \u00a0corresponden a la ley\u00bb, \u00a0para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de \u00a0corrupci\u00f3n en esta materia, evitando los grandes perjuicios \u00a0que pueda sufrir la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se persigue de \u00a0esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la defensa de los recursos p\u00fablicos y el \u00a0afianzamiento de los principios de moralidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0general, a partir de una excepci\u00f3n a los efectos de cosa \u00a0juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o \u00a0conciliaciones, que imponen el pago de sumas peri\u00f3dicas o \u00a0pensiones a cargo del tesoro p\u00fablico o fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica (CSJ SL17741 \u2013 2015 \u2013 SL 351 &#8211; 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0como la normativa rese\u00f1ada con precedencia, consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo\u00a020. \u00a0Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo \u00a0del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0Las \u00a0providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o \u00a0decreten reconocimiento \u00a0que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0p\u00fablica la \u00a0obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones \u00a0de cualquier naturaleza \u00a0podr\u00e1n ser revisadas \u00a0por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de \u00a0una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo \u00a0y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales \u00a0consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo \u00a0con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicables\u2019.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, pues con fundamento \u00a0en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad \u00a0p\u00fablica estar\u00eda facultada para iniciar la acci\u00f3n \u00a0especial de revisi\u00f3n, por la condena al pago de una pensi\u00f3n \u00a0con la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales \u00a0id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima \u00a0vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posici\u00f3n \u00a0contraria llevar\u00eda a que la Sala resolviera asuntos que no \u00a0est\u00e1 llamada a conocer y que ata\u00f1en directamente al \u00a0juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0esta colegiatura no evidencia una grave afectaci\u00f3n al erario \u00a0con el pago de las sumas peri\u00f3dicas ordenadas en la sentencia \u00a0SL3540-2021 \u00a0del 2 de agosto de 2021, que habilite la procedencia excepcional del \u00a0mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia \u00a0cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro \u00a0yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al \u00a0juez constitucional acerca de la urgencia de su intervenci\u00f3n \u00a0en el asunto, en aras de proteger intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1044-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121604 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}