{"id":61445,"date":"2024-02-20T15:54:52","date_gmt":"2024-02-20T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1040-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:52","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:52","slug":"stp1040-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1040-2022\/","title":{"rendered":"STP1040-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1040-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Gustavo \u00a0Reyes Vergara, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al al \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Alicia G\u00f3mez de Aparicio, \u00a0a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Rodr\u00edguez Chac\u00f3n \u00a0y a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes al interior del tr\u00e1mite objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Mar\u00eda \u00a0Alicia G\u00f3mez de Aparicio instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en contra del actor por los predios identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias No. 50S 1098375, 50S-1098372 y \u00a050S-1098376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 \u00a0de septiembre de 2018, acogi\u00f3 las peticiones invocadas; \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 4 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed accionante present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que fue concedido el 26 de julio siguiente; no obstante, por prove\u00eddo \u00a0de 2 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda que sustent\u00f3 el recurso extraordinario por no \u00a0cumplir con los presupuestos que consagra el estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista se quej\u00f3 de las decisiones dictadas por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, por cuanto, a su juicio, la all\u00ed actora \u00abno \u00a0prob\u00f3 ostentar la posesi\u00f3n del bien ni en su propio \u00a0nombre ni en nombre ajeno, pues se pudo establecer con claridad que \u00a0solo le hab\u00eda arrendado un solo lote de terreno al hoy \u00a0reivindicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el perito, en su informe, adujo que en el lote n\u00famero 3, el \u00a0cual le correspond\u00eda la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No.50S-1098372, \u00abhay una construcci\u00f3n de 22 metros las \u00a0cuales tiene antig\u00fcedad de 12 a\u00f1os las que no se \u00a0estableci\u00f3 a qui\u00e9n pertenec\u00edan. Pues si esta se \u00a0construy\u00f3 por parte del poseedor eran de su propiedad y no se \u00a0las reconocieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor expuso que, sin probarse que la all\u00ed demandante \u00a0ostentaba la posesi\u00f3n de los inmuebles antes descritos, las \u00a0autoridades de instancia \u00absolo apuntaron a condenar al \u00a0reivindicado la suma de $959.013.548.51, por los frutos civiles \u00a0supuestamente dejados de percibir durante y fuera del litigio, sin \u00a0saber si ten\u00eda raz\u00f3n o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso relat\u00f3 que no se tuvo en cuenta el peritaje presentado \u00a0por el perito Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Chac\u00f3n, \u00a0donde se pretend\u00eda probar que, desde 1991, aqu\u00e9l \u00a0\u00abrellen\u00f3 y adecu\u00f3 el terreno hasta convertirlo en \u00a0parqueadero durante a\u00f1os, y vuelvo y me pregunto \u00bfd\u00f3nde \u00a0estaba la reivindicante cuando este adelantaba los trabajos de \u00a0adecuaci\u00f3n sin su consentimiento?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si \u00abNo son estos actos propios de due\u00f1o y se\u00f1or \u00a0el adelantar trabajos a plena luz del d\u00eda sin el \u00a0consentimiento de la persona inscrita en la oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos\u00bb. Que por qu\u00e9 se le permiti\u00f3 \u00a0adelantar estos trabajos sin exigir autorizaci\u00f3n del \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista mencion\u00f3 que el colegiado denunciado agrav\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n al condenarlo a pagar $2.500.000, por agencias en \u00a0derecho, adem\u00e1s \u00abde la exorbitante condena que se le \u00a0impuso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el memorialista adujo que no hubo una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas aportadas dentro del proceso de marras, toda \u00a0vez que, \u00abno se valor\u00f3 ese esfuerzo, f\u00edsico, \u00a0financiero, y material, que se adelant\u00f3 para mejoramiento de \u00a0los predios llamados a reivindicar, ni por parte del propietario, del \u00a0operador Judicial de primera instancia, ni el de segunda instancia\u00bb. \u00a0E indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0mediaba contrato de arrendamiento de los predios, que no se prob\u00f3 \u00a0que mediara obligaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n al due\u00f1o \u00a0del inmueble, no se prob\u00f3 que hubiera obligaci\u00f3n de \u00a0tenencia de los predios en comento como albacea, tenedor de buena fe, \u00a0a favor del due\u00f1o, limitaciones que desnaturalizan la leg\u00edtima \u00a0posesi\u00f3n del hoy reivindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que podemos concluir que su posesi\u00f3n es quieta, pac\u00edfica, \u00a0p\u00fablica, por cuanto se present\u00f3 en lugar abierto al \u00a0p\u00fablico, de d\u00eda, por el tiempo que estipula la \u00a0constituci\u00f3n y la ley, para que opere la figura de \u00a0prescripci\u00f3n Adquisitiva extintiva del dominio de los bienes \u00a0llamados a reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 declarar la nulidad del proceso \u00a0reivindicatorio No. 2011-00354-03, a partir de la radicaci\u00f3n \u00a0de la presente demanda. Y con ello: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ord\u00e9nese a la oficina de registro de instrumentos P\u00fablicos \u00a0y Privados de Bogot\u00e1, levantar las medidas cautelares \u00a0registradas y levantamiento del registro de la sentencia del proceso \u00a0en comento, de las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-1098375, \u00a050S-1098372, 50S-1098376, salvo los trecientos setenta metros en \u00a0calidad de arrendamiento, del predio o predios ubicados en las \u00a0direcciones calle 70Bis Sur No. 17-08, calle 70 Bis Sur No. 17-28, y \u00a0calle 70 Bis Sur No. 17- 38. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si su se\u00f1or\u00eda encuentra derechos o hechos que no se \u00a0alegaron en la presente acci\u00f3n, ruego hacer uso de la \u00a0facultad, extra o ultra petita, en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ord\u00e9nese revocar el pago de los frutos civiles los cuales \u00a0condenaron al accionante, a pagar la suma de $959.013.548.51, por \u00a0cuanto el accionante Ordinario o reivindicante, no prob\u00f3 tener \u00a0posesi\u00f3n de los predios debatidos en la parte motiva de las \u00a0Sentencias de Primera y de segunda Instancia, ni en s\u00ed ni por \u00a0interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si dentro de la presente acci\u00f3n se amerita interrogatorios de \u00a0las partes, por favor decretarlos y practicarlos para el fundamento \u00a0jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante auto de 14 de octubre de \u00a02021, admiti\u00f3 la acci\u00f3n; sin embargo, por prove\u00eddo \u00a0de 22 de ese mismo mes y este a\u00f1o la dej\u00f3 sin efecto \u00a0porque frente a la sentencia dictada por el tribunal denunciado se \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0el 2 de junio hoga\u00f1o en auto CSJ AC2109-2021, de ah\u00ed \u00a0que, el reproche la involucraba necesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que aunque \u00a0el \u00a0promotor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra \u00a0las decisiones que censura, dicho mecanismo se inadmiti\u00f3, en \u00a0decisi\u00f3n de 2 de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil al no cumplir con los requisitos procesales que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, a \u00a0pesar de haber contado con un medio judicial de defensa id\u00f3neo, \u00a0no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se present\u00f3 sin \u00a0los postulados pertinentes para que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil estudiara el tema particular. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Gustavo \u00a0Reyes Vergara, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, contradicci\u00f3n y defensa, m\u00ednimo vital y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad radica en las decisiones adoptadas al interior de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria promovida en contra del actor por los \u00a0predios identificados con matr\u00edculas inmobiliarias No. 50S \u00a01098375, 50S-1098372 y 50S-1098376, en la cual se accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, Mar\u00eda G\u00f3mez \u00a0Aparicio. Para el libelista, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, no tuvieron en cuenta que la \u00a0all\u00ed actora \u201cno \u00a0prob\u00f3 ostentar la posesi\u00f3n del bien ni en su propio \u00a0nombre ni en nombre ajeno, pues se pudo establecer con claridad que \u00a0solo le hab\u00eda arrendado un solo lote de terreno al hoy \u00a0reivindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conviene recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de asistir materialmente a \u00e9l, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; \u00a0CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 \u00a0nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, si bien, en principio, se utilizaron los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al \u00a0interior del proceso fundamento de este tr\u00e1mite preferente, \u00a0pues contra la sentencia de segunda instancia promovi\u00f3 el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que, el ejercicio de \u00a0\u00e9ste \u00faltimo fue meramente formal, pues, las \u00a0insuperables fallas en la presentaci\u00f3n de los cargos, \u00a0impidieron la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n que permitiera abordar el estudio del fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 en auto de 2 de junio de 2021, \u00a0porque los errores advertidos en la demanda de casaci\u00f3n le \u00a0impidieron abordar el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es posible se\u00f1alar que se agotaron materialmente todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situaci\u00f3n \u00a0netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue \u00a0analizado en esa sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al examinar el auto de inadmisi\u00f3n AC2109-2021, se \u00a0encuentra una fundamentaci\u00f3n ajustada a la razonabilidad \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa determinaci\u00f3n se estim\u00f3 que los cargos formulados \u00a0no hab\u00edan sido adecuadamente sustentados dado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta evidente que el censor no demostr\u00f3 la manera \u00a0en que se produjo la alegada vulneraci\u00f3n directa, al punto que \u00a0frente al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, no expuso \u00a0porque deb\u00eda erigirse como fundamento esencial de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, lo cual era imprescindible, teniendo en cuenta que en \u00a0segunda instancia no se debati\u00f3 sobre los presupuestos de la \u00a0acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, materia que regula dicho \u00a0canon. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se\u00f1al\u00f3 la forma en que incidieron tales \u00a0disposiciones o su desconocimiento en la decisi\u00f3n, ni la \u00a0infracci\u00f3n que de ellas cometi\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la argumentaci\u00f3n del recurrente no fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una alegaci\u00f3n de instancia, inadmisible como \u00a0sustento de un motivo casacional en tanto desconoce el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aunado a lo anterior, se expusieron reparos frente al an\u00e1lisis \u00a0probatorio, pues se recrimin\u00f3 al Tribunal ordenar la \u00a0restituci\u00f3n de los fundos con excepci\u00f3n de una porci\u00f3n \u00a0de terreno cuya ubicaci\u00f3n no fue acreditada, y tener por \u00a0establecida la posesi\u00f3n del demandado pese a que confes\u00f3 \u00a0ser un mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas cr\u00edticas, como se dijo en otro ac\u00e1pite de \u00a0esta providencia, resultan extra\u00f1as a la senda de la causal \u00a0primera, falencia que aleja la demanda de las exigencias legales que \u00a0deb\u00eda observar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aunque se dejaran de lado las comentadas deficiencias, tampoco podr\u00eda \u00a0admitirse el cargo porque los argumentos expuestos son novedosos, \u00a0pues no fueron puestos de presente en las instancias; por ende, no \u00a0pueden ser estudiados en esta sede extraordinaria. Obrar de modo \u00a0opuesto, supondr\u00eda desconocer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de la otra parte, quien no tuvo la oportunidad de \u00a0confutarlos debidamente ante los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior supone que la determinaci\u00f3n censurada se bas\u00f3 \u00a0en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y que, a\u00fan \u00a0a pesar de las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n, no era \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n para reparar alg\u00fan defecto, \u00a0en la que medida que los cuestionamientos hechos en el recurso no \u00a0hab\u00edan sido planteados en las instancias, lo que profundiza la \u00a0ausencia del requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar \u00a0la sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1040-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121176 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Gustavo \u00a0Reyes Vergara, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}