{"id":61444,"date":"2024-02-20T15:54:51","date_gmt":"2024-02-20T15:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1039-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:51","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:51","slug":"stp1039-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1039-2022\/","title":{"rendered":"STP1039-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1039-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0121558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Roc\u00edo \u00a0Amparo Cano Correa, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital y \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al \u00a0Juzgado \u00a09 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de \u00a0Antioquia, \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0as\u00ed como a \u00a0la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. \u00a0y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite que dio origen a \u00a0este asunto (radicado 05001-3105-009-2013-01056-00\/01 e interno de la \u00a0Corte 73132). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Roc\u00edo Amparo Cano Correa \u00a0demand\u00f3 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S. A., con el \u00a0fin que se le reconociera pensi\u00f3n de sobrevivientes acaecida \u00a0por el deceso \u00a0de su hija Diana Marcela Diez Cano, a partir del 30 de noviembre de \u00a02007, as\u00ed como el retroactivo, las mesadas adicionales, los \u00a0reajustes pensionales, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0pretensiones, adujo que es \u00a0progenitora de la causante Diana \u00a0Marcela Diez Cano, nacida el 22 de julio de 1988, quien se afili\u00f3 \u00a0a Protecci\u00f3n S.A. y cotiz\u00f3 a esa entidad un total de \u00a038.14 semanas hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha de su deceso \u00a0(ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad para ese momento); que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su hija; que solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n de 3 de agosto de 2018 la entidad la \u00a0neg\u00f3 bajo el argumento que la afiliada no ten\u00eda 50 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0data del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ten\u00eda derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n que \u00a0reclama en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, en tanto su hija cotiz\u00f3 no menos de 26 semanas en \u00a0el a\u00f1o previo al deceso, y que en su caso es procedente el \u00a0reconocimiento de intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en sentencia \u00a0de 6 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La interesada \u00a0apel\u00f3. En respuesta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el \u00a0fallo recurrido, para en su lugar reconocer y pagar en favor de Roc\u00edo \u00a0Amparo Cano Correa, \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por la muerte de su hija, \u00a0as\u00ed como el retroactivo y la indexaci\u00f3n de las sumas \u00a0causadas y no pagadas, en sentencia de 22 de junio de 2015. Neg\u00f3 \u00a0los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo \u00a0de Pensiones Protecci\u00f3n S. A. impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado. En \u00a0respuesta, la mayor\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0dispuso casar la sentencia recurrida,1 \u00a0para \u00a0en su lugar confirmar el fallo proferido por el juez singular, en \u00a0pronunciamiento CSJ SL2926-2021, 23 jun. 2021, rad. 73132. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 basada en que \u00a0la analog\u00eda no debe aplicarse en el caso de la demandante, \u00a0porque no es viable equiparar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0con la ocasionada por la muerte, \u00a0aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 que los \u00a0requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son \u00a0exclusivamente los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que la \u00faltima decisi\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0Sustent\u00f3 su demanda en los salvamentos de voto exteriorizados \u00a0por los dem\u00e1s Magistrados que no acompa\u00f1aron la \u00a0ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas opiniones sostienen que el Ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0se equivoc\u00f3 al aplicar por analog\u00eda las reglas de la \u00a0densidad de cotizaciones que determina el acceso \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez (26 semanas) de la poblaci\u00f3n \u00a0joven \u00a0y, por esa v\u00eda, reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0(que exige 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0deceso del de \u00a0cujus) \u00a0causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el fallador, en su deber de proveer justicia, est\u00e1 \u00a0habilitado a acudir por analog\u00eda a aquellos principios \u00a0generales que componen el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada y \u00a0concluir, por v\u00eda de inducci\u00f3n, si dichos preceptos \u00a0aplican a situaciones no previstas de modo expreso en una norma \u00a0determinada, mediante la analog\u00eda \u00a0iuris. \u00a0Pues, al no existir una raz\u00f3n objetiva o un silencio \u00a0consciente y voluntario del legislador que permita se\u00f1alar que \u00a0\u00abla \u00a0subregla dirigida al criterio de diferencial no aplica para la \u00a0configuraci\u00f3n del riesgo de muerte de una persona joven o que \u00a0es un aspecto \u00fanico y propio de la contingencia de invalidez o \u00a0que explica la raz\u00f3n de ser de la norma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la demandante cit\u00f3 el precedente CC C-020-2015, para reiterar \u00a0la opini\u00f3n de los citados Magistrados, quienes expusieron lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el concepto de poblaci\u00f3n \u00a0joven la \u00a0Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada, \u00a0en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador defini\u00f3 que \u00a0dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26 \u00a0a\u00f1os de edad; y posteriormente el art\u00edculo 5.\u00ba la \u00a0Ley Estatutaria 1622 de 2013 ampli\u00f3 dicho rango de edad a los \u00a028 a\u00f1os. Asimismo, en ambas disposiciones el legislador \u00a0estableci\u00f3 como fines promover la formaci\u00f3n integral de \u00a0los j\u00f3venes, contribuir a su desarrollo f\u00edsico, \u00a0psicol\u00f3gico, social, espiritual, al igual que su participaci\u00f3n \u00a0activa en los aspectos econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos \u00a0de la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se acent\u00faa en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n \u00a0joven, dado que sus aportes son incipientes e inestables, producto de \u00a0los necesarios per\u00edodos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, \u00a0adiestramiento o su tr\u00e1nsito de inserci\u00f3n plena y \u00a0relativamente estable al mercado laboral, por lo que este grupo \u00a0poblacional generalmente enfrenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0de la seguridad social pues la baja densidad de cotizaciones que \u00a0pueden sufragar en un corto per\u00edodo de actividad productiva \u00a0dif\u00edcilmente les alcanza para cubrir las condiciones \u00a0necesarias que los protejan de los riesgos de invalidez o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0debido al citado d\u00e9ficit, la poblaci\u00f3n \u00a0joven fue \u00a0protegida mediante el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo \u00a01.\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual fue analizado mediante \u00a0control abstracto de constitucionalidad mediante la sentencia CC \u00a0C-020-2015. Y si bien se trata de un riesgo diferente al de la \u00a0muerte, las razones constitucionales y materiales que permiten \u00a0otorgar la protecci\u00f3n a tal grupo poblacional son pertinentes \u00a0para resolver la problem\u00e1tica que presenta el caso objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Roc\u00edo \u00a0Amparo Cano Correa \u00a0solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia CSJ \u00a0SL2926-2021, 23 jun. 2021, rad. 73132, emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con la finalidad que se \u00a0ordene a esta \u00faltima entidad la emisi\u00f3n de un nuevo \u00a0pronunciamiento, donde se conceda la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral2 \u00a0pide \u00a0la negativa del amparo, porque la providencia cuestionada fue \u00a0adoptada con estricto apego a la ley y proferida por el m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, motivo el cual no puede \u00a0ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0Bogot\u00e13 \u00a0se \u00a0remiti\u00f3 a los argumentos condensados en el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad4 \u00a0envi\u00f3 el expediente digital del proceso objetado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de \u00a02017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto \u00a0ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0al casar la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para en su lugar \u00a0confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, consistente en negar la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0reclamada por Roc\u00edo \u00a0Amparo Cano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, sostuvo que \u00a0la analog\u00eda no debe aplicarse en el caso de la demandante, \u00a0porque no es viable equiparar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0con la ocasionada por la muerte, \u00a0aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 que los \u00a0requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son \u00a0exclusivamente los previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas con el desbordamiento del \u00e1mbito funcional o en \u00a0forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la \u00a0protecci\u00f3n procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0luego \u00a0de efectuar un an\u00e1lisis de la figura jur\u00eddica de la \u00a0analog\u00eda, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de las \u00a0pensiones de invalidez \u00a0y de sobrevivientes, al igual que de las \u00a0condiciones de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven en el \u00a0sistema general de pensiones, concluy\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda \u00a0incurrido en la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial endilgaba por \u00a0el casacionista al haber reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de \u00a020 a\u00f1os, con base en las reglas que para tales efectos dispuso \u00a0el legislador para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es de \u00a0reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser \u00a0orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por ende, ha \u00a0sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0norma aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la \u00a0muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley \u00a0797\/03, respecto de la cual no se acredit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos, como acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal y \u00a0no fue objeto de discusi\u00f3n y, excepcionalmente, \u00a0se ha \u00a0considerado, frente al cambio legislativo el afiliado que no complet\u00f3 \u00a0los requisitos all\u00ed previsto y en ausencia de un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que permite \u00a0aplicar la normatividad inmediatamente anterior, siempre que \u00a0cumpliera las exigencias y reglas que para ello se ha desarrollado en \u00a0los precedentes sobre este principio, requisitos que tampoco fueron \u00a0cumplidos por la causante, para que fuera procedente aplicar la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Delineado lo \u00a0anterior, se hace necesario auscultar el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. Modificado. Ley 797 de 2003. Art. 12. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros \u00a0del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de \u00a0esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la \u00a0pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este \u00a0par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido \u00a0del precepto normativo enunciado, no \u00a0se advierte que se est\u00e9 en presencia de un vac\u00edo o \u00a0laguna de la norma, \u00a0relacionado con las exigencias que permiten causar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados \u00edntegramente \u00a0por el legislador, dentro de su facultad \u00a0de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los \u00a0afiliados al sistema pensional, para la causaci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos \u00a0que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; \u00a0eventualidades dis\u00edmiles \u00a0entre s\u00ed, \u00a0esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a \u00a0cada una de las contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala ha \u00a0tenido la oportunidad de pronunciarse, en un caso que guarda estrecha \u00a0similitud con el que es objeto de estudio, sobre la aplicabilidad de \u00a0lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 1 de la Ley 860 \u00a0de 2003, a una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte \u00a0de una persona joven, sentencia CSJ SL2538-2021, \u00a0en la cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el \u00a0que tambi\u00e9n se pretend\u00eda hacer extensiva la referida \u00a0norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo, la \u00a0sentencia C-020 del 2015, que condicion\u00f3 la exequibilidad del \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en la \u00a0que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la \u00a0prestaci\u00f3n de invalidez all\u00ed contemplada se aplique, en \u00a0cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven \u00a0&#8211;la \u00a0cual puede entonces acceder a la pensi\u00f3n si adem\u00e1s de \u00a0cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez o a su declaratoria&#8211;, aplica \u00a0\u00fanicamente en trat\u00e1ndose de pensiones \u00a0de invalidez como \u00a0acertadamente lo estableci\u00f3 el Tribunal, \u00a0por \u00a0manera que no puede ser sost\u00e9n de la pretensi\u00f3n \u00a0pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma \u00a0invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la \u00a0exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0pues de verse as\u00ed f\u00e1cilmente se llegar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n de que siempre procede, pues no hay norma alguna \u00a0que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan \u00a0reducido n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n en toda la \u00a0vida del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n \u00a0relevante advertir que, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los \u00a0art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, para la causaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la de invalidez, en su \u00a0orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las \u00a0sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo \u00a0cual, se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al \u00a0sistema, tras ser considerado regresivo, pero \u00a0se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0muerte del afiliado \u00a0o a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, sin \u00a0que para la pensi\u00f3n de sobrevivientes se condicionara el \u00a0cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, \u00a0para establecer uno menor, en t\u00e9rminos de densidad de \u00a0cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir \u00a0que, lejos \u00a0de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los \u00a0trabajadores, al \u00a0ser sometida a escrutinio constitucional, \u00a0la Ley 797 de 2003, y en particular, el incremento en el requisito de \u00a0semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, \u00a0no \u00a0fue \u00a0tenido como regresivo, \u00a0y se armoniza con los mandatos superiores, pues \u00a0si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas \u00a0de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, igualmente se aument\u00f3 \u00a0el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la muerte, sin distinci\u00f3n de edad respecto a los \u00a0afiliados, para esta contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 48 de la CN, del contenido de las normas \u00a0internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de \u00a0aquellas que se incorporan a la legislaci\u00f3n interna, seg\u00fan \u00a0lo previsto en los art. 53 y 93 ib\u00eddem, no se desprende en \u00a0forma alguna la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar prestaciones \u00a0en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos previstos por el legislador; y, el hecho de que el \u00a0derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su \u00a0reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de \u00a0imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas \u00a0para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su \u00a0consagraci\u00f3n general, legal, constitucional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no \u00a0era procedente la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art. 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0para \u00a0disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, \u00a0en ese orden de ideas, se abren pasos los reproches a la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, contenidos en el cargo. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;5 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, fue enf\u00e1tica \u00a0en afirmar que (i) no existe vac\u00edo legislativo en la \u00a0regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) la \u00a0regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes difiere en \u00a0lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las \u00a0prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o \u00a0pensionado, mientras que en el segundo el afiliado al sistema. Por \u00a0consiguiente, no existe motivo v\u00e1lido para aplicar el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (propio de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez), a la pretensi\u00f3n de la demandante \u00a0(gobernada por el art. 12 de la Ley 707 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Roc\u00edo \u00a0Amparo Cano Correa \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Roc\u00edo \u00a0Amparo Cano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados disidentes fueron los doctores Gerardo Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga, Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo e Iv\u00e1n Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio del Magistrado John Jairo Acosta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su titular, el doctor H\u00e9ctor Hern\u00e1n Ot\u00e1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1039-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0121558 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Roc\u00edo \u00a0Amparo Cano Correa, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}