{"id":61441,"date":"2024-02-20T15:54:51","date_gmt":"2024-02-20T15:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1036-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:51","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:51","slug":"stp1036-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1036-2022\/","title":{"rendered":"STP1036-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1036-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por la \u00a0Ricardo \u00a0Garc\u00eda Quimbaya contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales seguridad social, al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, a la buena fe, a la \u00a0confianza leg\u00edtima y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al interior del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a081980. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Ricardo \u00a0Garc\u00eda Quimbaya \u00a0solicit\u00f3 que se condenara a Colpensiones a reconocerle la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 18 de octubre de 2008, con los \u00a0respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses \u00a0moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Suplic\u00f3 tambi\u00e9n el pago de la suma de $7.265.456.oo, \u00a0por concepto de \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de aportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo dictado en audiencia \u00a0del 29 de noviembre de 2016, conden\u00f3 a la entidad demandada a \u00a0pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 18 de \u00a0octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2014, junto con los intereses \u00a0moratorios, adem\u00e1s de la suma de $7.265.456.oo, por los pagos \u00a0efectuados en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la sentencia del 20 de octubre \u00a0de 2017, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juzgador de primer grado, frente a la condena por concepto de \u00a0retroactivo pensional e intereses moratorios, para, en su lugar, \u00a0absolver a la demandada del pago de dichos rubros. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Garc\u00eda Quimbaya interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0SL2466-2021, de 9 de junio de 2021, no cas\u00f3 la providencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0accionante \u00a0promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales en \u00a0la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en primer lugar, la jurisprudencia en que se bas\u00f3 la Sala \u00a0accionada no guarda ninguna relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el \u00a0caso que nos ocupa, por lo que no puede ser aplicada al mismo, al no \u00a0tratarse de casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no es dable anteponer como fundamento a la negativa del \u00a0retroactivo pensional, la imposibilidad de devengar doble asignaci\u00f3n, \u00a0ante el hecho de no haberse desafiliado del sistema, pues desde el 21 \u00a0de octubre de 2008 present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante \u00a0Colpensiones y, a partir de esa data \u2013aunque \u00a0sigui\u00f3 laborando- \u00a0se debi\u00f3 tener por demostrado que intenci\u00f3n de cesar su \u00a0trabajo y disfrutar de la prestaci\u00f3n, sobre todo porque, si no \u00a0se retir\u00f3 del sistema fue por la negativa de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, acot\u00f3, fue producto de no \u00a0realizar una debida apreciaci\u00f3n de las resoluciones nos. 12632 \u00a0de 2010 y 10398 de 2011, emitidas por el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales, y de las resoluciones VPE 3407 de 2013, GNR 4822 y GNR 2085 \u00a0de 2015, emanadas de Colpensiones, a partir de las cuales era claro \u00a0que su voluntad era la desafiliaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0ya hab\u00eda reunido todos los requisitos legales necesarios para \u00a0tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, y en consecuencia se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0TRUBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI \u2013 SALA LABORA \u00a0M.P. ARIEL MORA ORTIZ, y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE \u00a0CASACION LABORAL M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEM\u00c1N que revisen y \u00a0estudien el asunto a fin de que se confirme el fallo 105 del \u00a029\/11\/2016 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0de Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0Colpensiones \u00a0indic\u00f3 que no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto \u00a0o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Laboral y la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como por la abierta improcedencia de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislaci\u00f3n \u00a0ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para \u00a0debatir lo all\u00ed determinado, sin que pueda convertirse esta \u00a0acci\u00f3n en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, \u00a0a su turno, realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y manifest\u00f3 que quedaba atento a lo que esta Sala \u00a0resolviera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional especializado grado 33 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0inform\u00f3 que el titular del despacho se encuentra en ausencia \u00a0justificada y que adjuntaba link contentivo del expediente objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de tutelas del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0liquidado, indic\u00f3 que la competencia para pronunciarse en esta \u00a0tutela corresponde a Colpensiones, atendiendo que ni la entidad que \u00a0representa ni Fiduagraria S. A., son continuadores del proceso \u00a0liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, ni mucho \u00a0menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas a \u00a0la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0a la buena fe, a la confianza leg\u00edtima y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00a0Ricardo \u00a0Garc\u00eda Quimbaya \u00a0al interior del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a081980, \u00a0en \u00a0el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo SL2466-2021 \u00a0de 9 de junio de 2021, no cas\u00f3 la providencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revoc\u00f3 la de primer \u00a0grado y absolvi\u00f3 a Colpensiones S.A. de las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda laboral promovida por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del abogado del reclamante, se \u00a0desconocieron los derechos superiores dado que la alta Corporaci\u00f3n \u00a0y el Tribunal mencionado negaron el reconocimiento del retroactivo \u00a0pensional desde el 21 de octubre de 2008, sobre la base de que el \u00a0interesado se no desafili\u00f3 del sistema en esa oportunidad \u00a0siendo que, en esa fecha \u00a0present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante Colpensiones y, a partir \u00a0de ella se debi\u00f3 tener por demostrado su intenci\u00f3n de \u00a0cesar su trabajo y disfrutar de la prestaci\u00f3n, sobre todo \u00a0porque, si no se retir\u00f3 del sistema fue por la negativa de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, analizada la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que \u00a0en la sentencia SL2466-2021, \u00a0de 9 de junio de 2021, \u00a0la Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, dado que, no \u00a0era posible el pago retroactivo desde el 21 de octubre de 2008, como \u00a0se reclamaba en la demanda, en la medida en que no era compatible su \u00a0disfrute con el ejercicio de un cargo p\u00fablico remunerado, con \u00a0fundamento en principios de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, \u00a0en los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley 344 de 1996. Luego, \u00a0concluy\u00f3 que el reproche era de naturaleza claramente jur\u00eddica \u00a0y ajeno a la v\u00eda por la que se estructur\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia aplicable al caso, \u00a0relativo la \u00a0doble asignaci\u00f3n como impedimento para conceder el retroactivo \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, si bien esta sala de la Corte ha sostenido que es preciso \u00a0analizar las circunstancias particulares de cada caso, en aras de \u00a0determinar la verdadera intenci\u00f3n del afiliado de retirarse o \u00a0desafiliarse del sistema, para disfrutar de la pensi\u00f3n, no con \u00a0ello se ha dado pie a la eliminaci\u00f3n de las reglas que impiden \u00a0el disfrute simult\u00e1neo de una pensi\u00f3n y el ejercicio de \u00a0un cargo p\u00fablico remunerado, como lo dijo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0CSJ SL1073-2017 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto y en \u00a0esto concuerda la Sala, que las pensiones de vejez reconocidas por el \u00a0ISS no son una asignaci\u00f3n proveniente del erario, por lo que \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no aplica en estos eventos (CSJ SL4413-2014, CSJ \u00a0SL16083-2015, CSJ SL10671-2016). Sin embargo, este punto de consenso \u00a0respecto a la naturaleza de la pensi\u00f3n de vejez otorgada por \u00a0el ISS, no implica la derogatoria t\u00e1cita de los textos \u00a0normativos que tengan que ver con la desvinculaci\u00f3n del \u00a0servicio oficial como requisito de disfrute de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se debe a \u00a0que la vigencia de estas normas y su raz\u00f3n de ser no \u00a0necesariamente se explica en funci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de percibir simult\u00e1neamente dos asignaciones \u00a0del tesoro, como lo pretende demostrar el recurrente. Muchas veces, \u00a0responden a opciones pol\u00edticas de solidaridad encaminadas a la \u00a0racionalizaci\u00f3n del gasto, reasignaci\u00f3n de recursos y \u00a0facilitaci\u00f3n de oportunidades de empleo mediante el relevo de \u00a0los trabajadores que salen a pensionarse, motivo por el cual, esas \u00a0disposiciones, a\u00fan bajo la consideraci\u00f3n de que los \u00a0recursos del fondo com\u00fan que administra el ISS no provienen \u00a0del tesoro, siguen teniendo un sustrato pol\u00edtico y social que \u00a0justifica su validez material. \u00a0<\/p>\n<p>Tan palpable es \u00a0lo anterior, que la Ley 344 de 1996, de racionalizaci\u00f3n de \u00a0gasto p\u00fablico, mantuvo la exigencia de retiro del servicio \u00a0oficial como condici\u00f3n para el disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar en su art\u00edculo 19 que \u00abel servidor \u00a0p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o \u00a0continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro \u00a0forzoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0posici\u00f3n se puede ver reflejada en sentencias como las CSJ \u00a0SL4588-2016, CSJ SL20780-2017, CSJ SL15202-2017, CSJ SL3467-2018 y \u00a0CSJ SL2014-2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, en \u00a0manera alguna se configura los vicios demandados por la parte actora. \u00a0En la decisi\u00f3n cuestionada se reitera la imposibilidad de \u00a0reconocer el retroactivo pensional si se verifica que exist\u00eda \u00a0para la \u00e9poca una remuneraci\u00f3n por ocupar un cargo \u00a0p\u00fablico. Tampoco se advierte un yerro en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, pues el precedente utilizado en la \u00a0determinaci\u00f3n, guarda relaci\u00f3n con el caso puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala tutelada, en aspectos generales tales \u00a0como la exigencia de retiro del servicio oficial como condici\u00f3n \u00a0para el disfrute de la pensi\u00f3n, para lo cual fue utilizada con \u00a0fines ilustrativos de dicha l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Ricardo \u00a0Garc\u00eda Quimbaya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1036-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121495 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por la \u00a0Ricardo \u00a0Garc\u00eda Quimbaya contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}