{"id":61434,"date":"2024-02-20T15:54:51","date_gmt":"2024-02-20T15:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1029-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:51","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:51","slug":"stp1029-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1029-2022\/","title":{"rendered":"STP1029-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1029-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fiduciaria \u00a0Central S.A., a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo \u00a0proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida y salud de \u00c1lvaro \u00a0Geovanny Guatusmal Montenegro, \u00a0dentro de la acci\u00f3n promovida contra la entidad recurrente, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia \u2013 \u00a0USPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas y el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante expone que se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, y est\u00e1 \u00a0presentando problemas de salud dental, al punto que ha perdido piezas \u00a0dentales y en la actualidad le resulta doloroso ingerir alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indica que no se le presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiere y ha solicitado en repetidas ocasiones, bajo el argumento \u00a0que en el Penal no se cuenta con un cirujano maxilofacial u \u00a0ortodoncista que lo pueda valorar, y cuando se programan citas \u00a0extramuralmente, las mismas no se cumplen porque no es trasladado \u00a0oportunamente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 17 de noviembre 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la vida y la salud de \u00c1lvaro \u00a0Geovanny Guatusmal Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que ninguna de las \u00a0accionadas acredit\u00f3 haber prestado efectivamente los servicios \u00a0de salud requeridos por el demandante. Recalc\u00f3 que si bien el \u00a0la Fiduciaria Central S.A. manifest\u00f3 que se autoriz\u00f3 \u00a0cita con el cirujano maxilofacial, lo cierto es que nada dijo acerca \u00a0del agendamiento de la consulta ni de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que resultaba necesario amparar los derechos fundamentales del actor, \u00a0dado la patolog\u00eda dental del accionante y la necesidad de \u00a0valoraci\u00f3n de parte del cirujano maxilofacial. Motivo por el \u00a0cual, una vez aclar\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud de las personas privadas de la libertad est\u00e1 a cargo \u00a0del INPEC, USPEC, Fiduciaria Central S.A., y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Guaduas, emiti\u00f3 la siguiente \u00a0orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos a la salud y la vida digna de \u00c1LVARO \u00a0GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO y en consecuencia ORDENAR a la USPEC, a \u00a0la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocero del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al INPEC, y \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de \u00a0Guaduas, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0que les asiste conforme a los deberes legalmente dispuestos y a \u00a0trav\u00e9s de sus representantes legales o quienes hagan sus \u00a0veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si es que no \u00a0lo han hecho ya, lleven a cabo las actuaciones necesarias a efectos \u00a0de que se preste el servicio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n por \u00a0cirujano maxilofacial, y de ser necesario se le suministre el \u00a0tratamiento indicado por el galeno al se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO dentro del t\u00e9rmino dispuesto por \u00a0el especialista; para lo cual las autoridades aqu\u00ed nombradas, \u00a0deber\u00e1n asegurarse de que exista un cronograma debidamente \u00a0indicado por el especialista.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial del Fiduciaria Central S.A., \u00a0quien solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela, \u00a0en raz\u00f3n a que el accionante ya hab\u00eda elevado demanda \u00a0constitucional por los mismos hechos y con iguales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Guaduas tramit\u00f3 acci\u00f3n constitucional bajo \u00a0el radicado n\u00ba 2021-00264, en donde finalmente fueron amparadas \u00a0las prerrogativas de Guatusmal \u00a0Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de primer grado, en tanto la entidad ha dado \u00a0cumplimiento a las gestiones pertinentes respecto a la contrataci\u00f3n \u00a0de la red m\u00e9dica intramural y extramural, con el fin de que le \u00a0sea prestada la atenci\u00f3n adecuada en salud al accionante y que \u00a0de esta forma sean garantizados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca acert\u00f3 al conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida digna de \u00c1lvaro \u00a0Geovanny Guatusmal Montenegro, \u00a0dentro de la acci\u00f3n promovida contra la \u00a0Fiduciaria Central S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios de Colombia \u2013 USPEC, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Guaduas y el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado. Lo anterior, comoquiera que en el presente caso se \u00a0configura la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es temerario el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone acude en m\u00e1s \u00a0de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de \u00a0exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, adem\u00e1s, \u00a0cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre \u00a0la temeridad el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. \u00a0(CC \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a partir de la informaci\u00f3n aportada por la \u00a0Fiduciaria Central S.A. en la impugnaci\u00f3n, aunado al informe \u00a0que en sede de segunda instancia rindi\u00f3 el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Guaduas, logr\u00f3 establecerse que el accionante \u00a0present\u00f3 tutela por iguales hechos, y con similares \u00a0pretensiones a los esbozados en la actual oportunidad, la cual fue \u00a0resuelta mediante fallo del 16 de noviembre de 2021, bajo el radicado \u00a025-320-40-89-001-2021-00264. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del an\u00e1lisis de las dos actuaciones se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la acci\u00f3n de tutela actual, como en la resuelta mediante \u00a0providencia del 16 de noviembre de 2021, \u00c1lvaro \u00a0Geovanny Guatusmal Montenegro \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0el reclamo contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0de Colombia \u2013 USPEC, el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Guaduas y Fiduciaria Central S.A. Lo \u00a0que permite colegir que se trata de un cuestionamiento frente a las \u00a0convocadas, quienes, seg\u00fan su dicho, desconocieron el derecho \u00a0fundamental a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto se destaca que, aunque en esta oportunidad adem\u00e1s \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas, \u00a0lo cierto es que el reclamo constitucional no tuvo ninguna variaci\u00f3n \u00a0respecto del antes formulado, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0Por lo que en esencia, es dable concluir que en ambos asuntos existe \u00a0identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En una y otra \u00a0demanda la carga argumentativa recay\u00f3 sobre la inconformidad \u00a0con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, espec\u00edficamente, \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del \u00e1rea de \u00a0odontolog\u00eda y de la especialidad de cirug\u00eda \u00a0maxilofacial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en el \u00a0radicado 25-320-40-89-001-2021-00264, refiri\u00f3 los hechos en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante tener problemas odontol\u00f3gicos, maxilofaciales y \u00a0de mand\u00edbula, los cuales no han sido tratados por m\u00e9dicos \u00a0especializados, poniendo en conocimiento del E.P.C. La Esperanza de \u00a0Guaduas dicha situaci\u00f3n, sin embargo hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha recibido \u00a0servicios m\u00e9dicos orales, solicit\u00e1ndose as\u00ed su \u00a0amparo constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0exposici\u00f3n coincide en lo fundamental, con el reclamo elevado \u00a0en esta ocasi\u00f3n. En consecuencia, es dable afirmar que existe \u00a0similitud de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En las dos postulaciones constitucionales las pretensiones conducen a \u00a0lo mismo, esto es, que se deje garantice el acceso efectivo a los \u00a0servicios de salud, a cargo de las entidades que conforman el sistema \u00a0de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad. \u00a0Pretensiones que, dicho sea de paso, fueron amparadas en ambas \u00a0actuaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El \u00a0accionante no esboza argumentaci\u00f3n suficiente que justifique \u00a0la \u00a0duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace expl\u00edcita la \u00a0interposici\u00f3n de una anterior acci\u00f3n constitucional. \u00a0Adicional a ello, sustenta la actual demanda bajo los mismos \u00a0fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que lo \u00a0faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no cabe duda de que la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala no encuentra pertinente imponer al accionante la \u00a0sanci\u00f3n prevista para tales circunstancias, (art. 25 Decreto \u00a02591 de 1991), en tanto no est\u00e1 suficientemente demostrada su \u00a0intenci\u00f3n de defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Por el contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00a0\u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb,1 \u00a0 as\u00ed como por el \u00edntimo convencimiento de la \u00a0configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, \u00a0crey\u00f3, exclu\u00edan la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que lo anterior impida que \u00a0se requiera a \u00c1lvaro \u00a0Geovanny Guatusmal Montenegro \u00a0a \u00a0fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de \u00a0tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como \u00e9stas \u00a0generan congesti\u00f3n innecesaria en el sistema de Administraci\u00f3n \u00a0de Judicial. Aunado a que en caso de incumplimiento de la protecci\u00f3n \u00a0concedida en la acci\u00f3n constitucional que decidi\u00f3 el \u00a0Juez Promiscuo del Circuito Guaduas, bajo el radicado n\u00ba \u00a025-320-40-89-001-2021-00264, lo procedente es acudir al incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos ac\u00e1 expuestos, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1029-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121129 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fiduciaria \u00a0Central S.A., a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}