{"id":61432,"date":"2024-02-20T15:54:50","date_gmt":"2024-02-20T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1027-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:50","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:50","slug":"stp1027-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1027-2022\/","title":{"rendered":"STP1027-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1027-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Inversiones \u00a0Torrenegra Barros Ltda., \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado frente a \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. Se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de Leonardo \u00a0Jos\u00e9 Qui\u00f1ones David. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional y de la documental obrante en el \u00a0plenario, as\u00ed como de lo expuesto en el escrito de tutela, se \u00a0extrae que Leonardo Jos\u00e9 Qui\u00f1ones David inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo laboral en contra de la accionante, para lo cual \u00a0aport\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2019, \u00a0corregido en prove\u00eddo de 30 de mayo siguiente, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y orden\u00f3 notificar a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en su oportunidad \u00a0legal, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de orden de pago, el cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente en \u00a0determinaci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, contest\u00f3 \u00a0la demanda, formul\u00f3 tacha de falsedad del t\u00edtulo que \u00a0sirve de recaudo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 270 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, y propuso incidente de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n de 18 \u00a0de febrero de 2020, el juzgado decret\u00f3 pruebas y fij\u00f3 \u00a0el 19 de marzo de 2020 para celebrar la audiencia prevista en los \u00a0art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0cual no se pudo celebrar en la fecha programada. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 18 de noviembre \u00a0de 2020, el despacho rechaz\u00f3 la nulidad instaurada por la \u00a0sociedad ejecutada y fij\u00f3 el 25 de noviembre siguiente para \u00a0efectuar la diligencia aplazada. Inconforme con el anterior \u00a0pronunciamiento, la demandada, ahora accionante, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tras estimar, principalmente, que no se le ha dado \u00a0tr\u00e1mite a la tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0providencia de 7 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla confirm\u00f3 el veredicto de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que las \u00a0autoridades judiciales pasaron desapercibida la tacha de falsedad y \u00a0que el juzgado no decret\u00f3 las pruebas all\u00ed solicitadas \u00a0\u00abni mucho \u00a0menos cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de traslado de la tacha a \u00a0la parte demandante como lo ordena el Art. 270 del CGP, y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 audiencia para \u201cpracticar las \u00a0pruebas\u201d, dejando indefensa a la parte demandada por cuanto no \u00a0podr\u00e1 practicar la prueba de peritazgo (sic) solicitada\u00bb, \u00a0de ah\u00ed \u00a0que, en su sentir, se debi\u00f3 declarar la nulidad que invoc\u00f3 \u00a0ante el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que la tacha se present\u00f3 como \u00a0excepci\u00f3n ni \u00abten\u00eda \u00a0claro sobre la presentaci\u00f3n de la tacha en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y confunde la nulidad con la tacha\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que el a \u00a0quo no efectu\u00f3 \u00a0\u00abmayores \u00a0elucubraciones jur\u00eddicas\u00bb para \u00a0negar la nulidad instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto los autos de 18 de noviembre de 2020 y 7 de \u00a0septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral hasta \u00a0antes de la providencia de 18 de febrero de 2020, dar traslado de la \u00a0tacha de falsedad y de las excepciones de m\u00e9rito, y decretar \u00a0las pruebas irrogadas por la \u00abdemandada \u00a0respecto de la tacha y todas las dem\u00e1s pruebas respecto de \u00a0otras las exceptivas de fondo propuestas en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, \u00a0en sentencia de 3 de noviembre de 2021. Estim\u00f3 que \u00a0la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla) es razonable y no evidenciaba que la misma \u00a0fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y \u00a0ajustados al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1 del Decreto 333 \u00a0de 2021, que modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por Inversiones \u00a0Torrenegra Barros Ltda., \u00a0bajo el argumento consistente en que la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado \u00a02 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente a la nulidad \u00a0invocada al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y que \u00a0ten\u00eda como fin retrotraer la actuaci\u00f3n \u00abhasta \u00a0antes de la providencia de 18 de febrero de 2020\u00bb, \u00a0es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el cuerpo \u00a0colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene \u00a0juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia adiada 7 de septiembre de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las actuaciones adelantadas en \u00a0el proceso ejecutivo cuestionado. As\u00ed, advirti\u00f3 que la \u00a0apelante pretend\u00eda la revocatoria del auto de 18 de noviembre \u00a0de 2020, a trav\u00e9s del cual el fallador de primera instancia \u00a0neg\u00f3 la nulidad planteada por la recurrente. Ello, para que en \u00a0su lugar, fuere declarada la invalidez de todo lo actuado, a partir \u00a0del prove\u00eddo de 18 de febrero de 2020, y se diera tr\u00e1mite \u00a0a la tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 a las nulidades procesales y la normativa \u00a0aplicable, para concluir que las nulidades son taxativas. \u00a0De ese modo, enfatiz\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, \u00a0el apoderado judicial del nulitante \u2013INVERSIONES TORRENEGRA \u00a0BARROS LTDA -, aduce que al haberse presentado solicitud de tacha de \u00a0falsedad, el juzgador de primer nivel estaba en el deber de aperturar \u00a0tr\u00e1mite incidental, correr traslado a la contraparte y \u00a0decretar las pruebas que acreditaran la falsedad de los documentos \u00a0tachados, pues lo contrario constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0observa esta colegiatura que la circunstancia alegada por quien funge \u00a0como hoy recurrente no \u00a0se ajusta a ninguna de las causales de invalidez \u00a0previstas en los compendios normativos arriba rese\u00f1ados, tan \u00a0es as\u00ed que, ni siquiera se invoc\u00f3 propiamente alguna de \u00a0las circunstancias que consagra la ley como sustento de la nulidad \u00a0peticionada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que solo es posible alegar como nulidad constitucional la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, cuando se trata de pruebas obtenidas con quebranto \u00a0a esa prerrogativa. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0supuesta falta de apertura, traslado y decreto de prueba para tr\u00e1mite \u00a0de tacha de falsedad de documento, que refiere el memorialista no \u00a0se relaciona con la recolecci\u00f3n de pruebas \u00a0y adem\u00e1s dicha \u00a0circunstancia no est\u00e1 prevista por la ley ni por la \u00a0constituci\u00f3n como vicio \u00a0capaz de nulitar el proceso, se impone desechar la solicitud de \u00a0nulidad \u201cconstitucional\u201d deprecada. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3 que el juez singular no desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0que regula la tacha, porque, contrario a lo alegado por la sociedad \u00a0ejecutada y conforme al inciso 5 del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, tal instrumento de defensa debe tramitarse como \u00a0una excepci\u00f3n \u00a0(instrumento de defensa diferente a la nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 inviable la apertura del incidente, al punto de \u00a0expresar que \u00abpues \u00a0as\u00ed lo dispon\u00eda era la norma anterior, esto es, el \u00a0derogado art. 290 CPC, cuya regulaci\u00f3n no resulta aplicable en \u00a0este caso, dada la regla de tr\u00e1nsito legislativo prevista en \u00a0el art. 625 CGP, que impone que los tr\u00e1mites de nulidad deben \u00a0resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su \u00a0interposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela \u00a0primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0fue negada la nulidad invocada por Inversiones \u00a0Torrenegra Barros Ltda., \u00a0contenga alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. Pues, la circunstancia invocada por la citada \u00a0compa\u00f1\u00eda no enaltece el principio de taxatividad que \u00a0gobierna el r\u00e9gimen de las nulidades, al paso que la tacha de \u00a0falsedad alegada ha de ser tramitada como una excepci\u00f3n al \u00a0mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1027-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121116 \u00a0 Acta \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Inversiones \u00a0Torrenegra Barros Ltda., \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 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