{"id":61431,"date":"2024-02-20T15:54:50","date_gmt":"2024-02-20T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1024-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:50","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:50","slug":"stp1024-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1024-2022\/","title":{"rendered":"STP1024-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1024-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a009. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Municipio \u00a0de Medell\u00edn, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0accionante contra el Municipio de Medell\u00edn, con radicado \u00a0interno Corte n\u00ba 51070. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra el \u00a0Municipio de Medell\u00edn a fin de que se declarara \u00a0que funge como trabajador \u00a0oficial en \u00a0la Unidad de Contrataci\u00f3n y Control de Obras de la Secretar\u00eda \u00a0de Obras P\u00fablicas de esa entidad territorial, as\u00ed como \u00a0el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales \u00a0a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de las pretensiones expuestas en el proceso laboral, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentra adscrito \u00a0a la Unidad de Contrataci\u00f3n y Control de Obras de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Medell\u00edn, \u00a0desde el 11 de mayo de 1982, y que desarrolla funciones que \u00a0legalmente corresponden a la clasificaci\u00f3n propia de los \u00a0trabajadores oficiales, \u00a0puesto que est\u00e1n \u00a0directamente relacionadas con las actividades de \u00abconstrucci\u00f3n \u00a0y sostenimiento de obras p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0quien en sentencia del 30 de septiembre de 2009, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 16 \u00a0de noviembre de 2010, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en que el cargo que desempe\u00f1aba el demandante \u00a0quedado \u00a0catalogado como empleado p\u00fablico y que las labores realizadas \u00a0por el actor \u00abnada \u00a0ten\u00edan que ver con la construcci\u00f3n y sostenimiento de \u00a0obras p\u00fablicas\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que por lo general los empleados de las entidades \u00a0p\u00fablicas se clasifican en empleados p\u00fablicos, y solo \u00a0por excepci\u00f3n en trabajadores oficiales; pese a ello, en este \u00a0caso no se cumpl\u00eda dicha excepci\u00f3n, dadas las labores \u00a0que desempe\u00f1aba en el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez instaur\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL502-2010 del 20 de febrero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia se dispuso casar la sentencia recurrida pues la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 3 &#8211; consider\u00f3 que del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0292 del Decreto 1333 de 1986. Adem\u00e1s de que las actividades \u00a0desarrolladas por el demandante en la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio \u00a0de Medell\u00edn, correspond\u00edan a labores propias de un \u00a0trabajador oficial, en la medida en que se relacionaban estrechamente \u00a0con la \u00a0\u00abconstrucci\u00f3n \u00a0y sostenimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aras \u00a0de dictar el fallo en sede de instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 3 emiti\u00f3 en la misma providencia una orden para mejor \u00a0proveer, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0Secretar\u00eda, y para mejor \u00a0proveer, se ordena oficiar al Municipio de Medell\u00edn, para que \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir del recibo del \u00a0respectivo oficio, informe a esta Corporaci\u00f3n la data en que \u00a0Jorge Alonso Serna Ram\u00edrez, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n.\u00b0 70.380.941, \u00a0inici\u00f3 a trabajar como profesional universitario de obras y \u00a0construcciones, y si a\u00fan contin\u00faa \u00a0laborando, en caso contrario, hasta qu\u00e9 fecha prest\u00f3 \u00a0sus servicios, junto con \u00a0la relaci\u00f3n debidamente detallada y \u00a0discriminada de los salarios que deveng\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, alegando la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el \u00a0Municipio de Medell\u00edn ya remiti\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0requerida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hasta la fecha \u00abno \u00a0se ha ejecutado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de haber radicado solicitudes de impulso procesal el 21 \u00a0de junio y 28 de octubre de 2021, el despacho accionado no se ha \u00a0pronunciado sobre el asunto y a la fecha desconoce las razones por \u00a0las cuales no se ha ejecutado la orden efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se amparen los derechos fundamentales invocados \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que en el menor tiempo posible adelante las actuaciones a que \u00a0haya lugar, para que la sentencia de casaci\u00f3n emitida en su \u00a0favor se ejecute efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Un \u00a0magistrado de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Sala no ha \u00a0incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0Manifest\u00f3 que el proyecto de sentencia reclamada por el \u00a0demandante se encontraba programada para ser estudiada en la Sala n\u00ba \u00a0del 19 de enero de 2022 y, una vez aprobada, la misma ser\u00eda \u00a0notificada en los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo informe rendido por el magistrado, inform\u00f3 que el \u00a0proyecto de decisi\u00f3n por \u00e9l presentado fue aprobado por \u00a0sus compa\u00f1eros de Sala y se encontraba en tr\u00e1mite de \u00a0firmas y posterior notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0La secretaria de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el \u00a0expediente en el que figura como demandante Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez, \u00a0fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desde el 22 de \u00a0marzo de 2011, y hasta la fecha no ha sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0Una apoderada de la Secretar\u00eda General del ente territorial \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0pues conforme lo aclar\u00f3 el accionante, dicha entidad ya alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n requerida por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de impulso procesal, sostuvo que la tutela resultaba \u00a0improcedente para lograr este fin, comoquiera que el accionante \u00a0contaba con otros mecanismos para alcanzar su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales de Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez, \u00a0por el tiempo que ha transcurrido sin emitir sentencia en sede de \u00a0instancia, dentro de la actuaci\u00f3n promovida contra del \u00a0Municipio de Medell\u00edn identificada con el radicado n\u00ba \u00a051070. Adicionalmente, deber\u00e1 establecerse si se lesionaron \u00a0los derechos fundamentales del accionante, con ocasi\u00f3n de la \u00a0falta de respuesta de las solicitudes de impulso procesal elevadas \u00a0ante la accionada el 21 de junio y el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que declarar\u00e1 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada \u00a0por el accionante. Y, de otra parte, amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso, por la falta de contestaci\u00f3n a las solicitudes \u00a0elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se \u00a0encuentra que en el \u00a0proceso fundamento de esta tutela la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0emiti\u00f3 sentencia SL502-2019 el 20 de febrero de 2019, por \u00a0medio del cual se acogieron los cargos formulados por Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez contra \u00a0el fallo dictado el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso casar el \u00faltimo prove\u00eddo y, para \u00a0efectos de la emisi\u00f3n de la respectiva sentencia en sede de \u00a0instancia, la autoridad accionada requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0al Municipio de Medell\u00edn, en aras de liquidar los valores que \u00a0deb\u00edan ser cancelados a la parte activa de la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los informes rendidos por la autoridad accionada, \u00a0concretamente, por el magistrado ponente quien tiene asignado el \u00a0proceso bajo an\u00e1lisis, se tiene que el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0dentro del radicado 51070 fue elaborado por el ponente, llevado a la \u00a0Sala n\u00ba 1 celebrada el 19 de enero de 2022 y el aprobado por los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n &#8211; Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 &#8211; \u00a0en dicha sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se estableci\u00f3 que en la actualidad se encuentra en el tr\u00e1mite \u00a0de firmas y luego ser\u00e1 efectuada la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, seg\u00fan se desprende del oficio remitido por la \u00a0autoridad accionada en donde se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n, a su solicitud dentro del asunto de la referencia, \u00a0me permito manifestarle que, en efecto, en la sala n.\u00b01 del 19 de \u00a0enero del presente a\u00f1o, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el \u00a0proyecto de \u00absentencia de instancia\u00bb, en el asunto CUNR \u00a005001-31-05-004-2005-00441-01 y radicado interno n.\u00b0 51070, la \u00a0cual se encuentra en el tr\u00e1mite de firmas y su posterior \u00a0notificaci\u00f3n dentro los t\u00e9rminos legales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama se advierte que, trat\u00e1ndose de una autoridad \u00a0colegiada, es necesario que se agoten instancias de elaboraci\u00f3n, \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyecto, recolecci\u00f3n \u00a0de firmas y notificaci\u00f3n de la providencia, de cara a la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n. Situaci\u00f3n que hace m\u00e1s \u00a0dispendioso su proceso de creaci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con \u00a0el juez unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayor\u00eda \u00a0de los pasos ya descritos, y que luego de la recolecci\u00f3n de \u00a0firmas restar\u00eda \u00fanicamente la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, es dable colegir que la pretensi\u00f3n del accionante ya se \u00a0satisfizo, comoquiera que su cometido era \u00a0que \u00a0se emitiera la sentencia en sede de instancia a cargo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y eso ya ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala encuentra que se materializ\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado,4 \u00a0 comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la \u00a0autoridad accionada se super\u00f3 la situaci\u00f3n lesiva de \u00a0los derechos denunciada por el actor y cualquier manifestaci\u00f3n \u00a0alrededor de dichos reclamos resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se declarar\u00e1 improcedente el amparo frente a este \u00a0primer t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de las \u00a0mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del \u00a0tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el \u00a0ordenamiento.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio, se tiene que el accionante los d\u00edas \u00a021 de junio y 28 de octubre de 2021, solicit\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0concretamente al magistrado ponente, el impulso del proceso rad. 5107 \u00a0en donde funge como demandante. Dichas postulaciones fueron remitidas \u00a0al correo electr\u00f3nico \u00a0seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0el cual corresponde a la Secretar\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena aclarar que dada la calidad de quien formul\u00f3 las \u00a0solicitudes y la naturaleza de las mimas, se enmarcan en el ejercicio \u00a0al derecho al debido proceso, en su arista de postulaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, comoquiera que las elev\u00f3 un sujeto procesal dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n ordinaria laboral y con ellas busca un \u00a0pronunciamiento de la autoridad judicial dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a partir del informe rendido por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se tiene que con \u00a0oficio n\u00ba ODDSCL CSJ 2713 del 16 de julio de 2021, se dio \u00a0repuesta a una de las solicitudes de impulso procesal elevada por el \u00a0accionante. No obstante, la accionada nada inform\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con la postulaci\u00f3n del 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se advierte que el accionante en \u00faltimas lo que \u00a0buscaba con sus postulaciones era que la accionada emitiera la \u00a0sentencia dentro del proceso n\u00ba 51070, lo cual ya tuvo \u00a0ocurrencia, seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pite anterior. Pese a \u00a0ello, tal hecho no releva a la accionada de su deber de dar respuesta \u00a0a las solicitudes del demandante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que el fallo reclamado fue adoptado en curso de la tutela y que el \u00a0mismo no ha sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se amparar\u00e1 el derecho el derecho fundamental al \u00a0debido proceso en su acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n, a fin de \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral atienda la solicitud presentada por Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez \u00a0el 28 \u00a0de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo frente a las pretensiones analizadas en el ac\u00e1pite \u00a0n\u00ba 1\u00ba de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013postulaci\u00f3n- de \u00a0Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez. En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, si \u00a0todav\u00eda no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud elevada \u00a0por el accionante el 28 de octubre de 2021, de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba de la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026) La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho desaparece o se encuentra superada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 358 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1024-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121365 \u00a0 Acta \u00a009. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge \u00a0Alonso Serna Ram\u00edrez contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}