{"id":61429,"date":"2024-02-20T15:54:50","date_gmt":"2024-02-20T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1003-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:50","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:50","slug":"stp1003-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp1003-2022\/","title":{"rendered":"STP1003-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121122 \u00a0<\/p>\n<p>STP1003-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n.\u00b013) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Leopoldo \u00a0Su\u00e1rez Carrillo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por estar \u00a0inconforme con la determinaci\u00f3n adoptada dentro del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, las constructoras CONSTRUVILLAGE S.A. y VILLAGE DESIGN &amp; \u00a0ARQUITEC S.C.A., SEGUROS SURAMERICANA S.A., la C\u00e1mara \u00a0Colombiana de la Construcci\u00f3n y la Alcald\u00eda Local de \u00a0Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0adelantado el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 28 de \u00a0febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0de responsabilidad y \u00fanicamente conden\u00f3 a las \u00a0demandadas al pago de $41.095.663 por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar de acuerdo con la mencionada determinaci\u00f3n, las \u00a0partes interpusieron apelaci\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 26 \u00a0de julio de 2017, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, desestim\u00f3 \u00edntegramente lo pedido porque no se \u00a0prob\u00f3 la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del demandante present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues, a su parecer, el ad quem \u00a0incurri\u00f3 en varios errores al absolver a las sociedades \u00a0constructoras; de ah\u00ed que la Hom\u00f3loga Civil por \u00a0sentencia CSJ SC2905-2021, cas\u00f3 y, en sede de instancia, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante asegur\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0violent\u00f3 las prerrogativas rogadas, toda vez que, si bien \u00a0encontr\u00f3 probado el da\u00f1o y la responsabilidad de las \u00a0constructoras en la generaci\u00f3n de este, producto del \u00a0desconocimiento de la licencia de construcci\u00f3n LC-1330554 que \u00a0les fue otorgada \u00abse abstuvo de ordenar la demolici\u00f3n \u00a0del muro que la causa y la construcci\u00f3n en la zona de \u00a0aislamiento, al considerar que deb\u00eda ordenarlo la Alcald\u00eda \u00a0Local de Usaqu\u00e9n. A su vez, liquido\u0301 en forma indebida el \u00a0lucro cesante causado y aceptado como probado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas y, como producto de ello, dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SC2905-2021 emitida por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar, proferir una nueva que ordene \u00abla demolici\u00f3n \u00a0del muro colindante y de las zonas de aislamiento\u00bb y condene a \u00a0las demandadas \u00abal pago de perjuicios por concepto de lucro \u00a0cesante por cantidad y valor determinados, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el criterio expuesto por la autoridad \u00a0judicial accionada en la providencia CSJ SC2905-2021 no quebrant\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales, pues la misma se soport\u00f3 de manera \u00a0razonable y con apego al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no \u00a0se configura la violaci\u00f3n constitucional, por el contrario, se \u00a0vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el proceso objetado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asegur\u00f3 \u00a0que no resulta viable sustentar el amparo en discrepancias de \u00a0criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales como se tratara una \u00a0instancia adicional y pretender que el juez constitucional sustituya, \u00a0el an\u00e1lisis que en efecto hicieron las autoridades designadas \u00a0por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0dentro de los litigios sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Leopoldo \u00a0Su\u00e1rez Carrillo, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n, \u00a0con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al negar el amparo deprecado por Leopoldo \u00a0Su\u00e1rez Carrillo, \u00a0tras arg\u00fcir que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no incurri\u00f3 \u00a0en causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica ni la autonom\u00eda \u00a0funcional de los jueces garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005, expres\u00f3 que la \u00a0tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede proceder si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez \u00a0interpuesto, de \u00a0manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Dentro de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; adem\u00e1s, la \u00a0parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso ordinario civil que \u00a0aqu\u00ed se objeta; y acudi\u00f3 de forma oportuna a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Ahora, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, que dirimi\u00f3 de manera definitiva la \u00a0controversia sobre la demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual propuesta por Leopoldo \u00a0Su\u00e1rez Carrillo \u00a0contra las \u00a0constructoras CONSTRUVILLAGE S.A. y VILLAGE DESIGN &amp; ARQUITEC \u00a0S.C.A. y SEGUROS SURAMERICANA S.A., \u00a0se constata que contiene argumentos razonables, \u00a0con una postura \u00a0fundada en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo primero que se\u00f1al\u00f3 la Sala accionada es que Suar\u00e9z \u00a0Carrillo \u00a0promovi\u00f3 el proceso ordinario civil para que se declarara a \u00a0las demandadas civil y extracontractualmente responsables de los \u00a0da\u00f1os que padeci\u00f3 el predio de su propiedad con ocasi\u00f3n \u00a0de la construcci\u00f3n del edificio Village Elite. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la demolici\u00f3n del muro levantado \u00a0para delimitar ambos inmuebles, el pago de l da\u00f1o emergente y \u00a0el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En cuanto al derribamiento del muro, la autoridad accionada \u00a0referenci\u00f3 que esa pretensi\u00f3n est\u00e1 sustentada en \u00a0que el mismo fue construido contrariando la licencia de construcci\u00f3n \u00a0del edificio Village. En virtud de ello, resalt\u00f3 que el juez \u00a0de segundo grado no se equivoc\u00f3 al considerar que carece de \u00a0competencia para adoptar la determinaci\u00f3n reclamada, pues la \u00a0mima recae en la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n de Bogot\u00e1, \u00a0de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 104 de la ley 388 de 1997, que sustituy\u00f3 el \u00a0canon 66 de la ley 9 de 1989, modificado por el precepto 2 de la ley \u00a0810 de 2003 y adicionado parcialmente (numeral 6) por el art\u00edculo \u00a011 de la ley 1796 de 2016, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las \u00a0infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones que a continuaci\u00f3n se determinan, por \u00a0parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del \u00a0departamento especial de San Andr\u00e9s y Providencia, \u00a0quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad de la \u00a0infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, \u00a0si tales conductas se presentaren: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. La \u00a0demolici\u00f3n total o parcial de las obras desarrolladas sin \u00a0licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en \u00a0contravenci\u00f3n a la licencia, a costa del interesado, \u00a0pudi\u00e9ndose cobrar por jurisdicci\u00f3n coactiva si es del \u00a0caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Conforme con lo se\u00f1alado en esa norma, la autoridad judicial \u00a0accionada consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que la competencia para \u00a0imponer la demolici\u00f3n de una obra o de parte de ella, \u00a0ejecutada sin licencia de construcci\u00f3n siendo esta necesaria o \u00a0contraviniendo la concedida, entre otros aspectos, est\u00e1 \u00a0atribuida a las alcald\u00edas municipales o distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia, como acertadamente lo decidi\u00f3 el estrado \u00a0judicial de primera instancia, carec\u00eda de competencia para \u00a0resolver la petici\u00f3n del demandante tendiente a ordenar la \u00a0demolici\u00f3n de la pared que levantaron las convocadas en la \u00a0construcci\u00f3n del edificio Village Elite, porque corresponde a \u00a0la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n tal pronunciamiento, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, entidad que, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0adelantando actuaci\u00f3n encaminada a determinar la necesidad de \u00a0proceder como lo deprec\u00f3 judicialmente el peticionario, \u00a0tr\u00e1mite en el cual este puede intervenir como interesado, en \u00a0el evento de que no haya sido iniciado a petici\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que \u00a0era procedente reconocer el lucro cesante reclamado por Leopoldo \u00a0Su\u00e1rez Carrillo, \u00a0toda \u00a0vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0acredit\u00f3 \u00a0la potencialidad de su inmueble para ser alquilado, pues aport\u00f3 \u00a0con su libelo el contrato de arrendamiento celebrado con Procardio \u00a0Servicios M\u00e9dicos Integrales Ltda.3, \u00a0que da cuenta de una renta mensual para el a\u00f1o 2014 de \u00a0$20\u2019000.000, al margen de que el pacto se haya truncado por la \u00a0objeci\u00f3n del arrendatario a recibir el fundo en las \u00a0condiciones de que da cuenta la demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal potencialidad fue acreditada con el dictamen pericial \u00a0practicado en la primera instancia, pues al mismo se alleg\u00f3 \u00a0contrato similar que data de 1 de febrero de 2017, ajustado por el \u00a0demandante, una vez motu proprio repar\u00f3 su inmueble, con \u00a0Juli\u00e1n Javier Ther\u00e1n Olivo5, \u00a0habi\u00e9ndose acordado el canon mensual de $24\u2019800.000. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Aunque \u00a0la accionada estim\u00f3 procedente reconocer el lucro cesante por \u00a0la renta aludida, la misma s\u00f3lo fue ordenada durante el tiempo \u00a0en que en que la parte demandada realiz\u00f3 los arreglos. Al \u00a0respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0la tasaci\u00f3n de lucro cesante resulta pertinente reconocer el \u00a0valor de la aludida renta, pero s\u00f3lo durante el lapso \u00a0necesario para ajustar las reparaciones que a la postre realiz\u00f3 \u00a0el demandante, m\u00e1s no durante todo el periodo por \u00e9l \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto \u00a0que si Leopoldo Su\u00e1rez Carrillo ten\u00eda el deber de \u00a0mitigaci\u00f3n referido en esta providencia, ser\u00eda impropio \u00a0calcular el lucro por todo el periodo durante el cual ha tardado la \u00a0litis, m\u00e1xime si, precisamente, a su alcance estaba reparar el \u00a0predio de su propiedad como efectivamente lo realiz\u00f3, seg\u00fan \u00a0da cuenta la experticia evacuada en el rito y el contrato de obra que \u00a0el reclamante celebr\u00f3 con Cayetano Vainilla Murcia, acopiado \u00a0al dictamen pericial6; \u00a0lo cual aparece corroborado con el arrendamiento que a partir del 1 \u00a0de febrero de 2017 celebr\u00f3 con Juli\u00e1n Javier Ther\u00e1n \u00a0Olivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y como \u00a0quiera que el contrato de obra da cuenta de que el plazo requerido \u00a0para la reparaci\u00f3n fue de 33 d\u00edas (del 23 de diciembre \u00a0de 2016 a 25 de enero de 2017), la Sala reconocer\u00e1 la renta \u00a0que durante ese periodo habr\u00eda obtenido el promotor partiendo \u00a0del canon mensual de $20\u2019000.000 para el a\u00f1o 2014, lo \u00a0cual totaliza $22\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ante este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se advierte que se trata de similar \u00a0controversia a la planteada en el proceso ordinario, pues el aqu\u00ed \u00a0actor, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que se debi\u00f3 \u00a0ordenar la demolici\u00f3n del muro que delimita su bien con el \u00a0edificio Village y que se tas\u00f3 en indebida forma el lucro \u00a0cesante, por ello de entrada puede afirmarse que la intenci\u00f3n \u00a0de Leopoldo \u00a0Su\u00e1rez Carrillo no \u00a0es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del \u00a0respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0por Sala de Casaci\u00f3n Civil, con facilidad se puede apreciar \u00a0que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos \u00a0planteados por el casacionista, como qued\u00f3 detallado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela dado que \u00a0estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Con base en lo anterior, al no advertirse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada con esta demanda de tutela no es \u00a0caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de \u00a0manera razonable y est\u00e1 justificada en las pruebas obrantes en \u00a0el proceso ordinario civil, la Sala concluye que impera la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0586, cuaderno 1 continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0581, continuaci\u00f3n cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 74, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 65, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121122 \u00a0 STP1003-2022 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n.\u00b013) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Leopoldo \u00a0Su\u00e1rez Carrillo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}