{"id":61428,"date":"2024-02-20T15:54:50","date_gmt":"2024-02-20T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp073-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:50","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:50","slug":"stp073-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp073-2022\/","title":{"rendered":"STP073-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP073-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121322 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUBERNEY MORENO CAMARGO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales en el asunto constitucional de primer grado, por medio \u00a0del cual, neg\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculadas como terceros con inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes en la acci\u00f3n constitucional en primera \u00a0instancia bajo radicaci\u00f3n 50001 22 04 000 2021 00592 00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la se\u00f1ora Mireya Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0contaba con legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del accionante, el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales reclamados; sin embargo, mediante auto del 2 de \u00a0diciembre de 2021, se declar\u00f3 su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 11 de \u00a0enero de 2022, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del libelo y dio \u00a0traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue \u00a0notificado por la secretar\u00eda de la Sala el 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, \u00a0Meta, manifest\u00f3 que, mediante auto interlocutorio No. 15 del \u00a018 de junio de 2021, el Juzgado se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0recusaci\u00f3n presentada por el defensor de DUBERNEY CAMARGO \u00a0MORENO, en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Granada, Meta, declar\u00e1ndola infundada, teniendo en cuenta que, \u00a0sobre la causal invocada, esto es, la descrita en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se \u00a0evidenci\u00f3 ning\u00fan tipo de animadversi\u00f3n, \u00a0enemistad o alguna otra situaci\u00f3n que permitiera inferir que \u00a0la imparcialidad del juzgador estuviera afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0igualmente que, a trav\u00e9s de auto interlocutorio No. 1 del 14 \u00a0de octubre de 2021, declar\u00f3 nuevamente infundada la solicitud \u00a0de recusaci\u00f3n establecida en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a056 ib\u00eddem y en contra del citado funcionario judicial, habida \u00a0cuenta que, no se demostr\u00f3 que \u00e9ste estuviere vinculado \u00a0jur\u00eddicamente a un proceso penal o disciplinario con ocasi\u00f3n \u00a0a denuncia o queja presentada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0fueron vinculados a la acci\u00f3n constitucional bajo radicaci\u00f3n \u00a050001-22-04-000-2021-00592, propuesta por el accionante, frente a la \u00a0cual, emitieron respuesta dentro del t\u00e9rmino que le otorga la \u00a0normatividad; que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0se\u00f1ora MIREYA BELTRAN RODR\u00cdGUEZ, quien se anuncia como \u00a0presunta defensora de derechos humanos y vocera del accionante, \u00a0indic\u00f3 que, el Tribunal accionado al negarle la legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar dentro del tr\u00e1mite constitucional y en nombre del \u00a0demandante, vulnera con la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida el 22 de noviembre de 2021, los derechos fundamentales del \u00a0privado de la libertad, pues en su sentir, la formalidad que tuvo en \u00a0cuenta el juez de tutela, desnaturaliz\u00f3 el sentido material de \u00a0protecci\u00f3n que se reclama, pues el fin recae en obtener la \u00a0doble instancia y, de esta manera, el superior jer\u00e1rquico \u00a0funcional pueda estudiar la decisi\u00f3n que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, manifest\u00f3 que el 8 de noviembre de 2021, le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento en primera instancia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela bajo radicado 50001 22 04 000 2021 \u00a000592 00, interpuesta por la se\u00f1ora VIRGELINA MORENO, en \u00a0calidad de agente oficiosa de su hijo DUBERNEY MORENO CAMARGO, \u00a0ciudadanos a quienes se les tuvo en cuenta la calidad de parte actora \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional, el cual culmin\u00f3 con \u00a0decisi\u00f3n del 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, en la que \u00a0se declar\u00f3 improcedente el reclamo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico institucional, documento \u00a0suscrito por la se\u00f1ora MIREYA BELTR\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien se identific\u00f3 como defensora de Derechos Humanos y \u00a0vocera de confianza del accionante, en el que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0de tutela; no obstante, en auto del 2 de diciembre de 2021, se \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de alzada, como quiera que no contaba con \u00a0legitimaci\u00f3n activa para actuar en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, sin que se presentara recurso alguno sobre dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, con posterioridad, es decir, el 9 de diciembre de 2021, se \u00a0recibi\u00f3 memorial suscrito por el accionante, en el que \u00a0autorizaba como \u201cagente \u00a0oficiosa\u201d \u00a0a la mencionada ciudadana para que en su nombre impugnara el fallo de \u00a0tutela, sin embargo, se le inform\u00f3 la improcedencia de dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso propuesto, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0MIREYA BELTR\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, no estaba legitimada dentro \u00a0del tr\u00e1mite con dicha calidad y el escrito se present\u00f3 \u00a0de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de amparo debe ser negada, pues no se incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, pues la tutela fue tramitada en debida forma y las \u00a0solicitudes por \u00e9l realizadas han sido resueltas y notificadas \u00a0de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A., se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, su entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que, el inconformismo presentado por el accionante se centra \u00a0en controvertir la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, que neg\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021, sin \u00a0que dicha situaci\u00f3n, tenga injerencia la entidad que \u00a0representa, como quiera que, dentro de sus competencias no se \u00a0encuentra la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de \u00a0DUBERNEY MORENO CAMARGO, \u00a0que se dirige contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente evento, DUBERNEY MORENO CAMARGO, acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, con el fin de solicitar protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, frente a la decisi\u00f3n emitida el 2 de diciembre \u00a0de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, teniendo en cuenta que la \u00a0censura fue propuesta por una ciudadana que no contaba con \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica \u00a0o el representante del \u00f3rgano correspondiente contra quien se \u00a0interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la misma norma faculta \u00a0para impugnar a todo aquel que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del \u00a0solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acci\u00f3n \u00a0correspondiente. Para ello, deber\u00e1 acreditar que la decisi\u00f3n \u00a0tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo \u00a0que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley \u00a0para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0se le hubiese ocasionado un perjuicio. La raz\u00f3n es sencilla: \u00a0si la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan agravio no puede \u00a0importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria. Una \u00a0pretensi\u00f3n de esa entidad est\u00e1 llamada al rechazo (CSJ \u00a0SP, 15 feb. 2010, rad. 31767). \u00a0<\/p>\n<p>Tal aspecto fue \u00a0expuesto por una Sala de Decisi\u00f3n de tutelas de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ ATP2307 \u2013 2015, al \u00a0indicar que: \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo, como reflejo de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, \u00a0\u00abal sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante \u00a0el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n \u00a0planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha premisa, \u00a0adem\u00e1s, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que, en providencia \u00a0CC A-031\/96, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tiene \u00a0derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. \u00a0Se convierte en interviniente con inter\u00e9s leg\u00edtimo. El \u00a0art\u00edculo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien tuviere un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe colegir, \u00a0entonces, que est\u00e1 legitimado en la causa para impugnar el \u00a0fallo quien se vea afectado \u00a0por \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal \u00a0circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela que finaliz\u00f3 con la sentencia \u00a0proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, en la que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por Duberney Moreno \u00a0Camargo, se reconoci\u00f3 como parte activa al referido ciudadano, \u00a0quien estuvo representado a trav\u00e9s de la figura de agencia \u00a0oficiosa \u00a0por su progenitora, a quien se le acredit\u00f3 tal calidad desde \u00a0la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el asunto objeto de examen, \u00a0se \u00a0observa que la se\u00f1ora MIREYA \u00a0BELTR\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional que se pretende censurar a trav\u00e9s del recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, no contaba con legitimaci\u00f3n por activa \u00a0para intervenir en el mismo, pues como se advirti\u00f3, existi\u00f3 \u00a0un reconocimiento como agente \u00a0oficiosa \u00a0a la progenitora del aqu\u00ed accionante por encontrase privado de \u00a0la libertad, sin que, repose prueba siquiera sumaria que demuestre \u00a0que previo a las determinaciones adoptadas por la Colegiatura en sede \u00a0de tutela, a la citada ciudadana se le haya facultado para \u00a0representar los intereses del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente \u00a0como lo advirti\u00f3 el A-quo \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0present\u00f3 un escrito el 23 de noviembre de 2021, por parte de \u00a0la ciudadana en referencia en el que muestra su inconformismo contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 22 de noviembre de 2021, no obstante, \u00a0a pesar de no presentar documento que acreditara la calidad en la que \u00a0asist\u00eda, la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 es ajena a \u00a0sus intereses, pues no se observa que con la misma, se le cause alg\u00fan \u00a0agravio o que se encuentren perjudicados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente con \u00a0posterioridad al auto que decidi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n, \u00a0es decir, el 2 de diciembre del a\u00f1o pasado, se alleg\u00f3 \u00a0una autorizaci\u00f3n suscrita por DUBERNEY MORENO CAMARGO, con la \u00a0que intent\u00f3 facultar a BELTR\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, para \u00a0que en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0impugnara la decisi\u00f3n \u00a0en comento, sin embargo, \u00e9ste tiene fecha de registro del 3 de \u00a0diciembre de 2021 y pase y sello del \u00a0Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cEl \u00a0Barne\u201d de \u00a0C\u00f3mbita, del d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o, lo cual \u00a0traduce que, el documento se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u00a0sin que el Tribunal de tutela tuviese la oportunidad de examinar el \u00a0mismo, con el fin de adoptar las decisiones que en derecho \u00a0correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0adem\u00e1s que, si bien en virtud de la condici\u00f3n de \u00a0privado de la libertad en la que se encuentra el accionante, podr\u00eda \u00a0en \u00faltimas considerar la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0de la legitimaci\u00f3n por activa que reclama la ciudadana BELTR\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, sin embargo, no \u00a0ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n para no allegar el mencionado \u00a0poder o escrito de autorizaci\u00f3n con los motivos por los cuales \u00a0el demandante o su progenitora, \u00a0no \u00a0pod\u00edan acudir por s\u00ed mismos a solicitar la alzada \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se trae a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, 2 videos con los cuales la se\u00f1ora \u00a0MIREYA BELTR\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, intenta demostrar su presunta \u00a0agencia oficiosa \u00a0u ostentar la calidad de vocera de derechos humanos del accionante, \u00a0pero que, en \u00faltimas lo que se evidencia con los mismos, es la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio en la elaboraci\u00f3n del escrito \u00a0de tutela para presentar la acci\u00f3n, sin que dicho actuar sea \u00a0suficiente para considerar que, dentro del tr\u00e1mite respectivo, \u00a0cuente con legitimaci\u00f3n en la causa por activa para disponer \u00a0del derecho constitucional en nombre de otra persona, puesto que, \u00a0como se advirti\u00f3, carece de inter\u00e9s para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para \u00a0negar los derechos fundamentales que se reclaman en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 STP073-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121322 \u00a0 Acta No. 005. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUBERNEY MORENO CAMARGO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}