{"id":61427,"date":"2024-02-20T15:54:50","date_gmt":"2024-02-20T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp072-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:50","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:50","slug":"stp072-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp072-2022\/","title":{"rendered":"STP072-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP072-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121330 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NANCY \u00a0\u00c1LVAREZ OSORIO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 3-, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario No. 76001310501220140079001 que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0contra la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Protecci\u00f3n S.A., y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 23 de marzo de 2017 el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones y absolvi\u00f3 a la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Memor\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue revocada en grado \u00a0jurisdicci\u00f3n de consulta por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa misma ciudad, luego de considerar que cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos descritos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a019931, \u00a0norma \u00a0que aplic\u00f3 al caso en concreto por \u00a0virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n y tener por acreditada la cantidad de \u00a0semanas cotizadas que exige la ley, el Tribunal estableci\u00f3 \u00a0que, si bien la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se \u00a0fij\u00f3 el 14 de mayo de 2009, el \u00faltimo aporte de la \u00a0demandante se realiz\u00f3 en mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Protecci\u00f3n S.A., promovi\u00f3 demanda extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n y, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia recurrida, para en su lugar negar las \u00a0pretensiones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la actora, la Sala hom\u00f3loga Laboral vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y desconoci\u00f3 el \u00abprecedente \u00a0jurisprudencial\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto para negar la pensi\u00f3n \u00ablimita \u00a0sustancialmente un derecho fundamental por la aplicaci\u00f3n \u00a0estricta de la ley, aun cuando la Corte Constitucional ha establecido \u00a0que se debe garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostuvo que el \u00f3rgano de cierre omiti\u00f3 aplicar el \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y err\u00f3 \u00a0al valorar las pruebas aportadas al proceso, toda vez que no tuvo en \u00a0cuenta las semanas cotizadas al sistema como trabajadora \u00a0independiente entre los a\u00f1os 2008 y 2010 (77.57 semanas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 aplicar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (SU \u00a0442 de 2016) \u00a0y dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para en su lugar mantener la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 11 de enero de 2022 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a \u00a0efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso requerir copia del proceso \u00a0ordinario laboral, y tener como prueba los documentos allegados como \u00a0anexo por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Cali indic\u00f3 que no era posible \u00a0enviar copia del expediente en tanto que hab\u00eda sido remitido \u00a0en f\u00edsico al Tribunal Superior de esa ciudad desde el 31 de \u00a0marzo de 2017 y a la fecha no ha sido devuelto. Por lo dem\u00e1s \u00a0adujo que la tutela no se formul\u00f3 en su contra e inst\u00f3 \u00a0a negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral adujo que su decisi\u00f3n se \u00a0sustent\u00f3 en la norma y jurisprudencia aplicables al caso en \u00a0concreto y no vulner\u00f3 derechos fundamentales. Por lo dem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 tener como fundamento de su respuesta las \u00a0consideraciones plasmadas en la sentencia, de la cual alleg\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por NANCY \u00a0\u00c1LVAREZ OSORIO al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a \u00a0denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha sido categ\u00f3rica e insistente en \u00a0sostener que, de conformidad con el principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0resulta dable aplicar una norma derogada as\u00ed no sea la \u00a0inmediatamente anterior a la regla jur\u00eddica vigente y \u00a0aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma \u00a0anterior, sin hacer una b\u00fasqueda selectiva de normas derogadas \u00a0que se acomode a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0m\u00ednimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la \u00a0parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de \u00a0inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente como hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 en \u00faltima instancia la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; y v) no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda \u00a0resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de la accionante, no se tergivers\u00f3 el contenido \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0y no se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el \u00a0precedente puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una conditio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n se deben observar los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente \u00a0judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que \u00a0la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar \u00a0la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u00bb. (CC \u00a0SU-354\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0las posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0frente al campo de acci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa cuando se reclama la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jur\u00eddicamente \u00a0viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior y la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiese \u00a0ocurrido dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en \u00a0vigencia del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite entonces \u00a0aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior, siempre que se acredite \u00a0el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si \u00a0la accionante requer\u00eda la aplicaci\u00f3n del citado \u00a0principio, debi\u00f3 demostrar que la invalidez se dio durante los \u00a0tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la nueva \u00a0norma, adem\u00e1s del cumplimiento de las exigencias descritas en \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por \u00a0cuanto su p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 el \u00a014 de mayo de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016, \u00a0luego de referirse a las diferencias entre la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas \u00a0aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio \u00a0constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0concluy\u00f3 que resultaba aplicable no solo \u00a0la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino tambi\u00e9n la antecedente a esta \u00a0\u00faltima (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite \u00a0el cumplimiento de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0previstas en este \u00faltimo antes de expirar su periodo de \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0torno a las normas aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0no \u00a0solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00faltima \u00a0(Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la \u00a0densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00faltimo \u00a0antes de expirar su periodo de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el \u00a0alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de tal suerte \u00a0que en virtud suya solo podr\u00eda aplicarse\u00a0la norma \u00a0inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0En consecuencia, est\u00e1 en discusi\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0nacional si una situaci\u00f3n de invalidez estructurada en \u00a0vigencia de la Ley 860 de 2003 podr\u00eda estudiarse no solo \u00a0conforme a esta \u00faltima y la inmediatamente anterior, Ley 100 \u00a0de 1993 en su versi\u00f3n original, sino tambi\u00e9n con \u00a0arreglo a una m\u00e1s antigua a esta \u00faltima, como ser\u00eda \u00a0el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprob\u00f3 el Acuerdo 049 \u00a0de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 la Corte, \u00abel \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se \u00a0restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a \u00a0todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, \u00a0concebida conforme a la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de invalidez cobija o se predica del \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en \u00a0que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento \u00a0radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepci\u00f3n \u00a0a tal regla jur\u00eddica y es cuando el solicitante se encuentre \u00a0en \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones \u00a0y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0tesis que no es considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo hace con \u00a0independencia de las calidades de los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se \u00a0observa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia s\u00ed hizo un estudio respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, a \u00a0la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se analizaba, encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a NANCY \u00a0\u00c1LVAREZ OSORIO le \u00a0era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0por virtud del aludido principio, que la estructuraci\u00f3n del \u00a0evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres \u00a0a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, \u00a0car\u00e1cter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. \u00a0Por lo tanto, como la sentencia que aqu\u00ed se censura observ\u00f3 \u00a0tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente \u00a0jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, en la \u00a0sentencia que se discute, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, lo reflexionado por el sentenciador de segundo grado en \u00a0cuanto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0tampoco se acompasa con los lineamientos trazados en la sentencia CSJ \u00a0SL2358-2017, por cuanto si bien coligi\u00f3 que la actora ten\u00eda \u00a0reunidas 26 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, que a \u00a0su juicio, adicionalmente la hac\u00edan acreedora de la prestaci\u00f3n \u00a0de invalidez reclamada, no sucede lo mismo con los restantes \u00a0presupuestos exigidos por la jurisprudencia laboral de esta Corte, en \u00a0tanto la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez no fue en el \u00a0lapso establecido para tales efectos, esto es, entre el 26 de \u00a0diciembre de 2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006, lo que ac\u00e1 \u00a0no ocurri\u00f3 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, en la providencia \u00a0que se cuestiona, respet\u00f3 su propio precedente ya consolidado \u00a0y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 el \u00a0precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario recordar que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una \u00a0decisi\u00f3n con base en su jurisprudencia, que seg\u00fan su \u00a0criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera derecho fundamental \u00a0alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la \u00a0competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed lo \u00a0que observa esta Sala de Tutelas es que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0se sustent\u00f3 razonablemente en una de las interpretaciones \u00a0posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado su vinculaci\u00f3n activa al Sistema General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP072-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121330 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NANCY \u00a0\u00c1LVAREZ OSORIO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}