{"id":61426,"date":"2024-02-20T15:54:50","date_gmt":"2024-02-20T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp071-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:50","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:50","slug":"stp071-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp071-2022\/","title":{"rendered":"STP071-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0ARTURO BELTR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal bajo \u00a0radicaci\u00f3n 50568600057520128000600. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, presenta mora judicial en \u00a0resolver la apelaci\u00f3n presentada por el accionante, frente a \u00a0la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, que lo conden\u00f3 \u00a013 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 14 de \u00a0diciembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del libelo y \u00a0dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue \u00a0notificado por la secretar\u00eda de la Sala el 13 de enero del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres, Ponente de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, hizo un recuento de la \u00a0congesti\u00f3n que aqueja a esa Corporaci\u00f3n y que, en su \u00a0criterio, justifica las dilaciones para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia dictada en contra de \u00a0CARLOS ARTURO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que dicho proceso est\u00e1 en el turno 48 de sentencias ordinarias \u00a0de Ley 906 de 2004 y 39 de sentencias ordinarias con personas \u00a0privadas de la libertad para ser decidido el recurso. Lo anterior, de \u00a0acuerdo al orden de ingreso correspondiente y de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, sin embargo, \u00a0que desde que asumi\u00f3 el cargo en el a\u00f1o 2017 ha \u00a0procurado ser diligente en su labor, al punto que cuenta con el \u00a0\u00abmayor \u00a0\u00edndice de egresos a nivel nacional en los a\u00f1os 2018 y \u00a02019\u00bb, \u00a0pero aun as\u00ed supera ampliamente la capacidad m\u00e1xima de \u00a0respuesta estructurada por la Unidad de desarrollo y an\u00e1lisis \u00a0estad\u00edstico para Magistrados de Sala Penal de Distrito \u00a0Judicial a nivel nacional que para el periodo de calificaci\u00f3n \u00a0de los a\u00f1os 2017 a 2018, fue de 524.5 anual, sin contabilizar \u00a0las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0debido a la alta congesti\u00f3n que presenta dicha Corporaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las \u00a0medidas correspondientes, por lo que, atendiendo su llamado, fueron \u00a0creados 2 despachos en la anualidad anterior; no obstante, el \u00faltimo \u00a0de ellos en descongesti\u00f3n, culmin\u00f3 sus labores el 16 de \u00a0diciembre de 2021, sin que se haya prorrogado la medida adoptada ni \u00a0evacuado la totalidad de la carga de trabajo asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que, seg\u00fan los reportes estad\u00edsticos, ha \u00a0recibido m\u00e1s procesos que los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n y algunos con t\u00e9rminos cercanos de \u00a0prescripci\u00f3n que hacen necesaria su priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no ha \u00a0vulnerado las garant\u00edas del actor, am\u00e9n de se\u00f1alar \u00a0que en sus registros no se reporta solicitud alguna por parte del \u00a0accionante o su defensor solicitando el impulso procesal a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 34 Seccional de Puerto L\u00f3pez, sostuvo que \u00a0el a\u00f1o anterior le fue reasignado el expediente por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas; sin embargo, se \u00a0encuentra a la espera que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Representante Judicial de las Victimas, consider\u00f3 que ha \u00a0transcurrido un tiempo considerable de 3 a\u00f1os para que el \u00a0Tribunal accionando, proceda a resolver el recurso propuesto, por lo \u00a0que, en su sentir, existe una mora injustificada en la toma de la \u00a0determinaci\u00f3n que conlleva a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor en obtener una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a020152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de \u00a0CARLOS ARTURO BELTR\u00c1N, que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha \u00a0incurrido la autoridad judicial que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre que se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos \u00a0eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0proceso, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Al respecto, en decisi\u00f3n CC T-1154\/04 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no toda \u00a0dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario \u00a0para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio \u00a0correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es \u00a0justificada o no (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si encuentra \u00a0que la dilaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 \u00a0de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o \u00e9sta \u00a0\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, CARLOS ARTURO BELTR\u00c1N, acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida el 13 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0L\u00f3pez, Meta, lo conden\u00f3 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda de \u00a0tutela inform\u00f3 que dicha \u00a0actuaci\u00f3n le fue asignada, como bien se dijo, el 11 \u00a0de enero de 20195 \u00a0 y \u00a0actualmente se encuentra en el turno 48 de sentencias ordinarias de \u00a0Ley 906 de 2004 y 39 de sentencias ordinarias con preso para ser \u00a0resuelto6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0aludida funcionaria inform\u00f3 que no le ha sido posible resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n en cita, debido a que esa Corporaci\u00f3n \u00a0presenta gran congesti\u00f3n, pues su despacho supera \u00a0ampliamente \u00a0la capacidad m\u00e1xima de respuesta estructurada por la Unidad de \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico para Magistrados de \u00a0Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional que para el periodo \u00a0de calificaci\u00f3n de los a\u00f1os 2017 a 2018, fue de 524.5 \u00a0anual, sin contabilizar las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que, aunque ha solicitado medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 2 \u00a0despachos en la anualidad anterior, no obstante, el \u00faltimo de \u00a0ellos en descongesti\u00f3n y que culmin\u00f3 sus labores el 16 \u00a0de diciembre de 2021, sin que se haya prorrogado la medida adoptada y \u00a0sin que se haya evacuado la totalidad de la carga de trabajo \u00a0asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones, en \u00a0su criterio, justifican la falta de resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el demandante, el cual abordar\u00e1 \u00a0en el orden de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la \u00a0Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la \u00a0funcionaria accionada para decidir el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sumado a que la capacidad log\u00edstica y humana del Tribunal de \u00a0Villavicencio est\u00e1 mermada, por cuenta de la cantidad de \u00a0trabajo que acumula actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que dicho retraso sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada \u00a0ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, tiene varias actuaciones a cargo que tiene \u00a0prelaci\u00f3n y tambi\u00e9n debe estudiar los proyectos que \u00a0presentan los dem\u00e1s compa\u00f1eros de Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0aunque evidentemente existe tardanza para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en \u00a0punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado frente a \u00a0la sentencia emitida en contra del demandante, la misma est\u00e1 \u00a0justificada por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n \u00a0que aquejan a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las \u00a0anteriormente mencionadas, para negar, \u00a0en este caso, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto es claro \u00a0que CARLOS ARTURO BELTR\u00c1N, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al no vislumbrarse un perjuicio irremediable, no se encuentra raz\u00f3n \u00a0valedera para que en su caso se autorice pretermitir los turnos para \u00a0evacuaci\u00f3n de los asuntos, a los cuales est\u00e1n sometidos \u00a0todos los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como no hay una lesi\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0libelista que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0reclamado por \u00a0CARLOS \u00a0ARTURO BELTR\u00c1N, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta de procesos Siglo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXI, p\u00e1gina de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 de la respuesta a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121246 \u00a0 Acta No. 005. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0ARTURO BELTR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}