{"id":61425,"date":"2024-02-20T15:54:50","date_gmt":"2024-02-20T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp070-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:50","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:50","slug":"stp070-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp070-2022\/","title":{"rendered":"STP070-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP070-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0LUIS QUINTERO G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo del 24 de noviembre de 20211, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que, con el \u00e1nimo de adelantar un \u00abestudio \u00a0sobre el precedente jurisprudencial horizontal de las diferentes \u00a0salas laborales de los tribunales\u00bb \u00a0y \u00abconocer \u00a0cu\u00e1l es la postura frente al c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de \u00a02003\u00bb, \u00a0el 15 de septiembre de 2021, \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0reclamando dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0escrito solicit\u00f3 que le fuesen remitidos por la relator\u00eda \u00a0\u00ablos \u00a0fallos proferidos que \u00a0tuviesen \u00a0que ver con el incremento de la tasa de reemplazo en casos donde el \u00a0afiliado detentaba m\u00e1s de las 1.300 semanas m\u00ednimas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0citada Corporaci\u00f3n se neg\u00f3 a suministrar lo querido, \u00a0argumentando para el efecto, la imposibilidad legal derivada de lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 150 del CPTSS, \u00a0que impide absolver dudas y consultas sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n de las leyes. Respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0env\u00edo de las sentencias por la relator\u00eda, lo conmin\u00f3 \u00a0a precisar los radicados de los procesos cuyas copias pretend\u00eda \u00a0para simplificar la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior, con escrito de 6 de octubre de 2021, \u00a0reiter\u00f3 su requerimiento, para lo cual hizo alusi\u00f3n al \u00a0deber de la relator\u00eda de divulgar las providencias proferidas \u00a0por las respectivas Salas especializadas; no obstante, el Sala \u00a0Laboral del Tribunal se mantuvo en su postura inicial y no accedi\u00f3 \u00a0lo solicitado ni envi\u00f3 copia la petici\u00f3n a la \u00a0relator\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, a efectos de que \u00a0ordene a la autoridad convocada remitir su solicitud a la relator\u00eda \u00a0o al funcionario encargado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0reclamado, al advertir que no hubo vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0contest\u00f3 de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado; \u00a0distinto es que el actor no hubiese compartido la respuesta ofrecida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 argumentando \u00a0que en su caso se desconoci\u00f3 la Ley 1755 de 2015, que impone a \u00a0la autoridad judicial el deber de remitir su solicitud al funcionario \u00a0competente o encargado de atenderla, en este caso, al Relator del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado \u00a0que los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o individual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme la normativa reguladora del derecho de petici\u00f3n \u00a0-art\u00edculo 1\u00ba Ley 1755 de 2015, que incorpor\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud adem\u00e1s \u00a0de formularse en inter\u00e9s general o particular, puede entra\u00f1ar \u00a0el reconocimiento de un derecho, la resoluci\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso a informaci\u00f3n \u00a0sobre la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la \u00a0expedici\u00f3n de copias de documentos p\u00fablicos y la \u00a0formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no, completa y de fondo, de la solicitud respetuosamente presentada; \u00a0pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues \u00a0de hacerlo, estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y, \u00a0de contera, desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia \u00a0al funcionario competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el impugnante fue enf\u00e1tico en sostener que \u00a0su derecho se encontraba vulnerado por cuando la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el contenido de \u00a0la Ley 1755 de 2015 y el deber que le asist\u00eda de remitir su \u00a0solicitud al funcionario competente, esto es, al Relator de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo \u00a021 del citado canon en efecto impone a la autoridad que recibe la \u00a0petici\u00f3n a direccionarla al que considere competente; sin \u00a0embargo, ello solo se presenta cuando quien la recepciona no es est\u00e1 \u00a0facultado para atenderla: \u00ab[s]i \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que \u00a0la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud \u00a0formulada por QUINTERO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0era la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues la \u00a0relator\u00eda no \u00a0es una dependencia aislada, sino integrada a la Corporaci\u00f3n, \u00a0cuyas funciones se encuentran estrechamente ligadas a la recopilaci\u00f3n \u00a0y consolidaci\u00f3n de las decisiones que emiten las distintas \u00a0Salas especializadas. Adem\u00e1s, el objeto \u00a0del citado art\u00edculo no es otro que \u00a0propender por el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, impartir \u00a0celeridad a su tr\u00e1mite y brindar una pronta resoluci\u00f3n, \u00a0aspectos que se garantizaron en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0como la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado atendi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del censor, e incluso \u00a0le explic\u00f3 que era necesario \u00a0precisar los n\u00fameros de radicado de los fallos y sentencias de \u00a0su inter\u00e9s, ning\u00fan reproche merece su actuaci\u00f3n, \u00a0pues tal \u00a0requerimiento resultaba proporcional y adecuado para \u00a0simplificar la b\u00fasqueda de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advertida la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto, en cumplimiento de lo descrito en \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP070-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121394 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JORGE \u00a0LUIS QUINTERO G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}