{"id":61423,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp068-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp068-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp068-2022\/","title":{"rendered":"STP068-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP068-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante YUBER \u00a0ALFONSO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de 26 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso del demandante, al denegar la solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y sanci\u00f3n penal, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de noviembre de 2021, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a accionado como \u00a0vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, inform\u00f3 que ese despacho vigila la condena impuesta \u00a0en contra del actor, \u00a0por el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal de Rivera, Huila, el 17 de mayo de \u00a02021 que lo sancion\u00f3 \u00a0a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, concedida la prisi\u00f3n domiciliaria, el actor suscribi\u00f3 \u00a0acta de compromiso el 14 de agosto de 2017; \u00a0sin embargo, con auto del 29 de noviembre de 2018 la sustitutiva \u00a0otorgada le fue revocada, orden\u00e1ndose a los funcionarios del \u00a0INPEC el traslado del lugar de residencia al establecimiento \u00a0carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, solicitada por el actor la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, ese juzgado mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de octubre de \u00a02021, la neg\u00f3, \u00a0al advertir el incumplimiento de la pena, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de reposici\u00f3n, siendo confirmada por ese despacho el 4 \u00a0de noviembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, rese\u00f1\u00f3 las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso radicado n\u00famero \u00a02015-80081 y advirti\u00f3 que la solicitud de extinci\u00f3n de \u00a0la pena elevada por el accionante fue resuelta por el juzgado \u00a0competente el 1\u00ba de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante fallo del 26 de noviembre de 2021, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo constitucional reclamado, \u00a0luego de considerar que, contra la decisi\u00f3n judicial \u00a0censurada, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n el que no \u00a0fue utilizado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que la determinaci\u00f3n emitida por el juzgado accionado es \u00a0razonable, en tanto estim\u00f3 adecuadamente el incumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de la sanci\u00f3n penal, por lo que \u00a0las afirmaciones realizadas por el actor no deslegitiman el an\u00e1lisis \u00a0emitido por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de amparo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de su derecho, dado que, a su juicio, la \u00a0pena se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; \u00a0y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifiquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas la configuraci\u00f3n \u00a0de defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el \u00a0actor \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el juzgado ejecutor que neg\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal dentro del proceso \u00a0penal 2015-80081, \u00a0constituye una trasgresi\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primer lugar, se advierten las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional cuando de haber tenido la oportunidad de acudir a los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos en el proceso penal, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de \u00a0las pruebas obrantes en el plenario se advierte que contra la \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2021, proced\u00eda \u00a0adem\u00e1s del recurso de reposici\u00f3n el de apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, \u00e9ste \u00faltimo no fue agotado por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, la Sala evidencia, \u00a0tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, \u00a0que, \u00a0la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho que haga necesario la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la pretensi\u00f3n \u00a0del actor es conseguir por este medio se decrete la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, olvidando que \u00a0este tr\u00e1mite no es una tercera instancia ni est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados de recurrir a las v\u00edas ordinarias han \u00a0sido desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales; \u00a0y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el \u00a0que estos interpretan la ley. Lo contrario, \u00a0constituye un atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando la providencia \u00a0se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve \u00a0con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de \u00a0reproche para determinar que el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0razonadamente expres\u00f3 los motivos por los cuales no era \u00a0procedente la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal dentro \u00a0del proceso penal 2015-80081. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en relaci\u00f3n con la potestad punitiva del Estado, el t\u00e9rmino \u00a0extintivo es un mandato de prohibici\u00f3n a las autoridades \u00a0judiciales para que se abstengan de hacer efectiva la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, si dejaron transcurrir el plazo fijado en la ley para \u00a0lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al \u00a0decaimiento del inter\u00e9s punitivo, el cual se ve materializado \u00a0en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento \u00a0de la pretensi\u00f3n estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre \u00a0el tema la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva del \u00a0Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo (sic) \u00a0fijado por la ley, opera tanto para la acci\u00f3n como para la \u00a0pena. En la prescripci\u00f3n de la pena el Estado renuncia a su \u00a0potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta \u00a0manera el inter\u00e9s de hacer efectiva una condena o sanci\u00f3n \u00a0legalmente impuesta\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena \u2013 art\u00edculo 89 y 90 del C\u00f3digo Penal, \u00a0operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la \u00a0libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia \u00a0condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzar\u00eda a \u00a0transcurrir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual \u00a0quedar\u00eda interrumpido en los momentos se\u00f1alados por la \u00a0norma; \u00a0es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad para el cumplimiento de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el juez ejecutor fue claro en indicar al actor que su solicitud no \u00a0era procedente, teniendo en cuenta que YUBER \u00a0ALFONSO RODR\u00cdGUEZ GONZALEZ, \u00a0estuvo privado \u00a0de la libertad desde el 8 de agosto de 2017 hasta 29 de noviembre de \u00a02018, fecha en que se le revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para un total de 1 a\u00f1o, 3 meses y 21 d\u00edas, \u00a0guarismo inferior al fijado en la sentencia; esto es, 32 meses; \u00a0m\u00e1xime, cuando a la fecha no ha sido posible materializar el \u00a0traslado del sentenciado al centro carcelario, por evasi\u00f3n a \u00a0la justicia y la orden de captura expedida en su contra no se ha \u00a0hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como lo indicara el juez ejecutor, no se superan dentro \u00a0del proceso \u00a0penal 2015-80081, \u00a0los cinco a\u00f1os \u00a0que \u00a0establece la norma para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal; y, \u00a0por lo mismo, no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n aducida en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas \u00a0no son violatorias, por s\u00ed mismas, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el inter\u00e9s \u00a0del afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP068-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121350 \u00a0 Acta \u00a0No. 005. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante YUBER \u00a0ALFONSO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}