{"id":61421,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp066-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp066-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp066-2022\/","title":{"rendered":"STP066-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP066-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N. 121250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JAVIER \u00a0GUZM\u00c1N SANDOVAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y \u00a0legalidad, \u00a0en el asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a076001310500820160002401. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del accionante, al emitir la sentencia SL1149-2021, pues a juicio de \u00a0la parte actora, la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente, al admitir solo una \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita con el Banco de la Rep\u00fablica e \u00a0inaplicar adem\u00e1s, el in dubio pro operario o \u00a0favorabilidad en sentido amplio y el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0prohomine, criterios obligatorios al analizar la procedencia \u00a0de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 14 de \u00a0diciembre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las accionadas y \u00a0vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por \u00a0secretaria el 16 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n, no solo porque est\u00e1 encaminado a dejar sin \u00a0valor una sentencia de casaci\u00f3n, que con estricto apego a la \u00a0ley, fuera dictada dentro del proceso laboral adelantado contra el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, sino porque la sentencia cuestionada \u00a0fue emitida por esa Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y por \u00a0ende, aunque si bien contrar\u00eda los intereses del actor, no \u00a0puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, inform\u00f3 que ese \u00a0despacho emiti\u00f3 sentencia absolutoria el 11 de agosto de 2016 \u00a0en el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, determinaci\u00f3n que fue impugnada \u00a0y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representante legal del Banco de la Rep\u00fablica, consider\u00f3 \u00a0que la demanda constitucional deviene improcedente, al no \u00a0evidenciarse contrariedad, irregularidad y\/o vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien existen prestaciones como las de car\u00e1cter \u00a0restringido, en las que la edad no es m\u00e1s que un mero \u00a0requisito de exigibilidad, ello no tiene incidencia en este caso, en \u00a0tanto del texto de la norma-cl\u00e1usula \u00a018 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0se advierte que la edad es un requisito de causaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N SANDOVAL contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales3, \u00a0el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es \u00a0el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la parte actora, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se advierte que, seg\u00fan la exposici\u00f3n de hechos que \u00a0hiciera la parte actora, en el presente caso, JAVIER \u00a0GUZM\u00c1N SANDOVAL promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0con el fin de que se reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter convencional de conformidad con el art\u00edculo \u00a018 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con el \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El proceso fue asignado al Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo del \u00a011 de agosto de 2016, neg\u00f3 las pretensiones y emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la confirm\u00f3 y consider\u00f3 que, la cl\u00e1usula \u00a018 de la convenci\u00f3n colectica deb\u00eda interpretarse en el \u00a0sentido de que, para el surgimiento de la pensi\u00f3n convencional \u00a0se requiere la conjunci\u00f3n de requisitos de edad y tiempo de \u00a0servicios, los que en este caso no se advert\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal, JAVIER \u00a0GUZM\u00c1N SANDOVAL \u00a0present\u00f3 demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, para lo \u00a0cual formul\u00f3 dos cargos. Uno de ellos, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos \u00a0467, 468, 469, 470 y 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0afirm\u00f3 que el yerro devino al valorar indebidamente la \u00a0recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas, dispuesta seg\u00fan \u00a0la convenci\u00f3n con vigencia 1997-1999, suscrita entre el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados \u00a0de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, a su juicio, la aludida norma convencional, \u00a0era susceptible de dos interpretaciones, adem\u00e1s de indicar que \u00a0en trat\u00e1ndose de este tipo de jubilaciones, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha adoctrinado que la edad y la \u00a0desvinculaci\u00f3n del servicio son elementos de exigibilidad y no \u00a0de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, adujo una violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta \u00a0en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0104 a 109 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en relaci\u00f3n \u00a0con los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examinados \u00a0los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala demandada resalt\u00f3 que la censura conten\u00eda \u00a0aspectos que no fueron planteados en las instancias y, \u00a0por ende, \u00a0no examinados por los juzgadores, por lo que su intenci\u00f3n en \u00a0sede de casaci\u00f3n era dilucidar si resultaba aplicable el \u00a0reglamento de trabajo del a\u00f1o 1985, \u00a0por lo que indic\u00f3 que este perdi\u00f3 vigencia y reiter\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el ataque no prosperaba al verificarse que no se \u00a0atacaron los pilares de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo la \u00a0Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Luego entonces, la argumentaci\u00f3n vertida en la sentencia \u00a0confutada respecto de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02005, que de manera extensiva realiz\u00f3 el Tribunal del plano \u00a0convencional al plano reglamentario, indudablemente constituye un \u00a0pilar fundamental, a pesar de haberlo sido con car\u00e1cter \u00a0eminentemente consecuencial a la interpretaci\u00f3n del reglamento \u00a0interno de trabajo de 1985, debi\u00e9ndose destacar que incluso la \u00a0misma censura se abstuvo de se\u00f1alarla como norma infringida \u00a0dejando entonces inc\u00f3lumes esos argumentos, por lo que la Sala \u00a0se encuentra relevada de referirse a sus efectos y, as\u00ed mismo, \u00a0de auscultar de s\u00ed en el reglamento se halla reglada una \u00a0modalidad pensional en la cual el cumplimiento de la edad es mero \u00a0requisito de exigibilidad, adem\u00e1s de encontrarse, como se \u00a0advierte en la jurisprudencia transcrita, dicho reglamento derogado y \u00a0sin vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto al segundo argumento referido por el ad quem en torno a no \u00a0concederse la pensi\u00f3n reglamentaria deprecada por no \u00a0advertirse el retiro del trabajador para su disfrute, tal argumento \u00a0qued\u00f3 inc\u00f3lume en raz\u00f3n de no haber sido objeto \u00a0de ataque o de reproche alguno por parte del recurrente, dejando as\u00ed \u00a0afincada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que asiste a la \u00a0decisi\u00f3n y, de paso, la imposibilidad de su quiebre en esta \u00a0sede extraordinaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Corte, si bien el actor propone defectos en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo \u00a0cierto es que no los demuestra o acredita, en tanto, como se vio, los \u00a0argumentos esenciales de la sentencia acusada no fueron atacados ni \u00a0desvirtuados, sin que resulte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0un instrumento novedoso para el planteamiento de temas o hechos no \u00a0debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y \u00a0extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines \u00a0de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa v\u00eda, \u00a0preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0m\u00e1s que instaurar una tercera instancia en los procesos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3: Es \u00a0verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de \u00a0adaptar las exigencias formales del recurso a la \u00a0defensa y realizaci\u00f3n material de los derechos fundamentales \u00a0en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo \u00a0alguno, a que el recurso de casaci\u00f3n se hubiera transformado \u00a0en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de \u00a0argumentaci\u00f3n, protesta o lamentaci\u00f3n respecto del \u00a0resultado de un determinado juicio. Como ya se ha dicho en otras \u00a0oportunidades, existen ciertas formas m\u00ednimas que no pueden \u00a0ser desatendidas, pues, adem\u00e1s de que constituyen presupuestos \u00a0legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y \u00a0constituyen su debido proceso. CSJ \u00a0SL048-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, examinada la providencia objeto de reproche, se advierte que \u00a0la misma contiene motivos razonables, para arribar a tan conclusi\u00f3n, \u00a0sin que sea dable afirmar como lo indicara la parte actora la \u00a0existencia de defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, \u00a0por lo que tal determinaci\u00f3n es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, \u00a0precisamente, el razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que, en este evento, s\u00ed se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales \u00a0de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo solicitado por \u00a0el accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos \u00a0defectos que fincaron la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la inmediatez, en trat\u00e1ndose de temas pensionales la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP066-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n N. 121250 \u00a0 Acta n.\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}