{"id":61420,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp065-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp065-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp065-2022\/","title":{"rendered":"STP065-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP065-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HERIBERTO \u00a0ROJAS MIRANDA, contra \u00a0el \u00a0fallo de tutela proferido el 12 de noviembre \u00a0de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0DE PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado respecto de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad, teniendo en \u00a0cuenta que el demandante acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n \u00a0constitucional a efectuar el reclamo que depreca; esto es, la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n impuesta en el proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra, sin que se aprecie una la \u00a0solicitud previa ante el juzgado accionado, siendo este el escenario \u00a0ideal para exigir la defensa de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0auto de 4 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, admiti\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, corri\u00f3 traslado a \u00a0las partes e intervinientes con el fin de garantizarles su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, con auto del 7 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2021, se concedi\u00f3 la alzada y se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 13 de diciembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta \u00a0manifest\u00f3 que, una vez revis\u00f3 el aplicativo misional \u00a0SISIPEC WEB, evidenci\u00f3 que el se\u00f1or HERIBERTO ROJAS \u00a0MIRANDA, se encuentra en estado de baja por libertad (originada \u00a0en vencimiento de t\u00e9rminos) \u00a0desde el 11 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Santa Marta, indic\u00f3 que, \u00a0revisados los archivos del juzgado, encontr\u00f3 que el 8 de \u00a0noviembre de 2017, se realiz\u00f3 audiencia concentrada bajo el \u00a0radicado 08 001 60 990312016 00069; se legaliz\u00f3 la captura del \u00a0ciudadano HERIBERTO ROJAS MIRANDA, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos por parte de la fiscal\u00eda y \u00a0finalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 14 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0pretendida por el accionante; decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n y resuelta en audiencia de lectura de auto el 28 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, en la que se revoc\u00f3 la \u00a0providencia de primera instancia y, en consecuencia, concedi\u00f3 \u00a0la libertad a ROJAS MIRANDA, bajo cauci\u00f3n de dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, previa suscripci\u00f3n \u00a0de acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la cauci\u00f3n referida, encontr\u00f3 sustento en lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 319 de la Ley 906 de 2004, en aras de asegurar \u00a0la comparecencia del procesado a la actuaci\u00f3n; por lo cual, \u00a0imponerla no fue una decisi\u00f3n injusta y menos a\u00fan \u00a0extra\u00f1a a las condiciones econ\u00f3micas del actor. Por el \u00a0contrario, la situaci\u00f3n que plante\u00f3 en los hechos de la \u00a0demanda de tutela, sobre la carencia de recursos que le imped\u00edan \u00a0asumirla, no fueron esbozadas ni acreditadas por su defensor en la \u00a0respectiva oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0agreg\u00f3 que, no se evidenci\u00f3 que el demandante hubiese \u00a0elevado ante el Despacho, solicitud dirigida con miras a obtener la \u00a0devoluci\u00f3n del monto consignado como cauci\u00f3n y tampoco \u00a0se aport\u00f3 prueba de lo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 12 de noviembre de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n constitucional promovida carece del requisito \u00a0de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora, cuenta con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir previamente en aras de obtener \u00a0sus pretensiones; es decir, puede presentar peticiones respetuosas \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, con el fin \u00a0de solicitar la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n que sufrag\u00f3 \u00a0el 9 de noviembre de 2020, bajo los argumentos o motivos que fueron \u00a0expuestos en el escrito tutelar, sin embargo, dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0no se aport\u00f3 prueba sumaria que acreditara tal acontecimiento \u00a0y sin que pudiese apreciar alg\u00fan perjuicio irremediable que \u00a0ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, \u00a0el accionante la impugn\u00f3 sin hacer manifestaci\u00f3n alguna \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, HERIBERTO ROJAS MIRANDA, acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, con el fin de solicitar protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, frente a la decisi\u00f3n emitida el 28 de octubre \u00a0de 2021, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, que le impuso \u00a0una cauci\u00f3n en la providencia que resolvi\u00f3 a su favor \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tal \u00a0situaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales, \u00a0pues tuvo que acudir a un pr\u00e9stamo familiar para sufragar la \u00a0cauci\u00f3n cuestionada, sin que, a la fecha, cuente con un \u00a0trabajo para derivar ingresos y cumplir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo de tutela \u00a0impugnado, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por cuanto no satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0sea viable esta acci\u00f3n constitucional es necesario agotar los \u00a0medios de defensa judicial con que cuenta demandante, lo que no ha \u00a0sucedido en este evento, toda vez que no acredita acudir previamente \u00a0al juez de conocimiento que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0imponer la cauci\u00f3n, para que le resuelva la pretensi\u00f3n \u00a0planteada, siendo aquel el escenario id\u00f3neo para efectuar y \u00a0analizar los reproches, que equivocadamente fueron aducidos \u00a0directamente en el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0(AP3180-2019 Rad. \u00a055652). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es al interior de la actuaci\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0que el accionante debe reclamar la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ah\u00ed \u00a0disponibles, resultar\u00eda viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, con el cual se \u00a0salvaguarda la autonom\u00eda e independencia del juez natural, \u00a0descartando toda intromisi\u00f3n cuando al interior de ellos es \u00a0posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y \u00a0medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos \u00a0judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ROJAS MIRANDA, debe recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela \u00a0no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a \u00a0la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a \u00a0la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0como lo refiri\u00f3 el A-quo, \u00a0en el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar \u00a0la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. En este punto, resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza que \u00a0est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la \u00a0simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir \u00a0un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, \u00a0esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La \u00a0urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado el \u00a0anterior criterio al asunto sub \u00a0examine, \u00a0no se observa que HERIBERTO \u00a0ROJAS MIRANDA se \u00a0halle en una situaci\u00f3n real, apremiante y grave, \u00a0ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional para que adopte \u00a0medidas \u00a0urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n, pues lo \u00fanico \u00a0que alega es la imposibilidad que tiene en estos momentos de cancelar \u00a0el pr\u00e9stamo que le hicieron para sufragar la cauci\u00f3n \u00a0por encontrarse actualmente sin trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del juzgado accionado al imponer la cauci\u00f3n cuestionada, \u00a0teniendo en cuenta que la misma se impuso en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, aspectos que incluso llevan \u00a0a inferir que los derechos fundamentales que se reclaman, en manera \u00a0alguna est\u00e1n siendo transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, al \u00a0no cumplir la parte demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo indicado en precedencia, resulta \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, toda vez que \u00a0no \u00a0es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer \u00a0cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues \u00a0se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n que implicar\u00eda una interferencia \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP065-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121305 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0HERIBERTO \u00a0ROJAS MIRANDA, contra \u00a0el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}