{"id":61419,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp064-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp064-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp064-2022\/","title":{"rendered":"STP064-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP064-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121282 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RODR\u00cdGO \u00a0HERN\u00c1N RIVERO CUERVO, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, \u00a0mediante escrito del 8 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informaci\u00f3n \u00a0sobre la cantidad de folios que remiti\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional, cuando envi\u00f3 el expediente de tutela No. \u00a025151-31-87-001-2021-00059-02, que instaur\u00f3 contra el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Caqueza. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el mes de noviembre, el citado Tribunal contest\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n; sin embargo, el correo que recibi\u00f3 no le \u00a0permiti\u00f3 abrir ni visualizar los archivos que integraban el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental y solicita se \u00a0ordene a la autoridad judicial accionada brindar una respuesta de \u00a0fondo, que atienda de manera precisa y concreta su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0auto del 12 de diciembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la demanda y orden\u00f3 correr traslado de su contenido al \u00a0Tribunal y la Secretar\u00eda referidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca inform\u00f3 que \u00a0mediante correo electr\u00f3nico del 26 de noviembre de 2021, dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del actor, indic\u00e1ndole que la \u00a0individualizaci\u00f3n del expediente no se edific\u00f3 sobre el \u00a0n\u00famero de folios, sino por carpetas, documentos y dem\u00e1s \u00a0archivos digitales. Acto seguido le comparti\u00f3, con \u00a0restricciones de edici\u00f3n, la \u00abcarpeta \u00a0one drive\u00bb \u00a0que \u00a0conten\u00eda la totalidad del expediente de tutela remitido a la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, como el actor manifest\u00f3 su imposibilidad para abrir o \u00a0visualizar los archivos, durante el tr\u00e1mite de esta tutela, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 13 de enero de 2021, \u00a0ampli\u00f3 su respuesta inicial y le especific\u00f3 de manera \u00a0detallada los pasos que deb\u00eda seguir para acceder a la carpeta \u00a0compartida y dem\u00e1s documentos que integraban el expediente. A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de los correos electr\u00f3nicos \u00a0enviados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0RODRIGO \u00a0HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0precisado que los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa \u00a0las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece frente a \u00a0las solicitudes que los apoderados de los sujetos procesales elevan a \u00a0las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. Esto, sin perder de vista que su \u00a0materializaci\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, por \u00a0lo que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0este derecho simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no \u00a0completa y sobre el fondo de la solicitud respetuosamente presentada, \u00a0pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues \u00a0de hacerlo, estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y \u00a0de contera, desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia \u00a0al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto, por superarse el hecho que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo; esto es, porque durante el tr\u00e1mite de \u00a0la tutela la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca acredit\u00f3 haber resuelto y comunicado la \u00a0petici\u00f3n formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0solicitud del censor consisti\u00f3 en obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre la totalidad de folios del expediente de tutela con radicado \u00a0No. 31-87-001-2021-00059-02, \u00a0y su correspondiente remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para \u00a0efectos de adelantar el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la respuesta ofrecida por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el \u00a026 de noviembre de 2021, le \u00a0indic\u00f3 que la individualizaci\u00f3n de los expedientes de \u00a0tutela no se hac\u00eda teniendo en cuenta el n\u00famero de \u00a0folios, sino los archivos y dem\u00e1s documentos que integran la \u00a0actuaci\u00f3n. Al mismo tiempo, le inform\u00f3 que pod\u00eda \u00a0consultar todo el expediente de tutela a \u00a0trav\u00e9s del enlace link que le comparti\u00f3 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, RIVEROS \u00a0CUERVO puso \u00a0de presente que el correo recibido no le permiti\u00f3 abrir o \u00a0visualizar el contenido del expediente conformado con la tutela, \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado de la presente acci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca adicion\u00f3 los t\u00e9rminos de su respuesta y le \u00a0explic\u00f3 de manera detallada y con gr\u00e1ficas los pasos \u00a0que deb\u00eda seguir para acceder a la carpeta compartida y los \u00a0documentos que \u00a0integraban el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es \u00a0evidente que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor, fue \u00a0superada; pues, de las pruebas que obran en el expediente se concluye \u00a0que su pretensi\u00f3n fue atendida integralmente durante el \u00a0tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el art\u00edculo 23 Constitucional demanda un deber de las \u00a0autoridades de resolver las peticiones elevadas ante ellas; no \u00a0obstante, ello no implica que la respuesta deba ser favorable o en el \u00a0sentido que lo pretende la parte interesada, \u00a0lo \u00a0relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo \u00a0frente a la inquietud que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0como la pretendida vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente \u00a0ser\u00e1 negar \u00a0el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3 (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ \u00a0STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho \u00a0superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP064-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121282 \u00a0 Acta \u00a0No. 005. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RODR\u00cdGO \u00a0HERN\u00c1N RIVERO CUERVO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}