{"id":61418,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp063-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp063-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp063-2022\/","title":{"rendered":"STP063-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP063-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante AMPARO \u00a0HOYOS NOGUERA, \u00a0contra \u00a0el fallo de 10 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y otros, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n y el Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0ordinario objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las \u00a0prerrogativas constitucionales de la actora, al absolver a la parte \u00a0demandada-Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n del Cauca, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido; y descartar \u00a0la existencia de un contrato de trabajo y negar el reconocimiento y \u00a0pago a su favor de prestaciones sociales e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en un \u00a0defecto f\u00e1ctico al valorar de manera err\u00f3nea la prueba \u00a0allegada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 4 de noviembre de 2021, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a accionados como \u00a0vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0Cauca-Confacauca, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la \u00a0demanda, por incumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, relativos a la inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que, \u00a0la actora no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados; \u00a0sino, \u00a0por el contrario, \u00a0se limit\u00f3 a presentar su inconformidad con las decisiones de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 10 de noviembre de 2021, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo constitucional reclamado, \u00a0luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado \u00a0que, \u00a0la decisi\u00f3n judicial censurada se emiti\u00f3 el 13 de \u00a0febrero de 2020 y la acci\u00f3n constitucional fue promovida el 27 \u00a0de octubre de 2021, tiempo superior al considerado como razonable \u00a0para acudir a esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y resalt\u00f3 que la \u00a0tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela se debi\u00f3 a \u00a0problemas de salud, emocionales y econ\u00f3micos, lo que le \u00a0impidi\u00f3 acudir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la sentencia censurada cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a031 de mayo de 2021 y la tutela se present\u00f3 5 meses despu\u00e9s, \u00a0esto es el 27 de octubre del mismo a\u00f1o, por lo que el \u00a0requisito de inmediatez se advierte superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a01. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 \u00a0de noviembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones, \u00a0el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas \u00a0a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, la promotora de amparo cuestiona \u00a0el fallo del 13 de febrero de 2021, \u00a0proferido por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0incurrir \u00a0presuntamente en un defecto f\u00e1ctico al valorar la prueba de \u00a0manera err\u00f3nea dentro del proceso ordinario laboral por ella \u00a0promovido contra Comfacauca, cuya pretensi\u00f3n era la \u00a0declaratoria de la existencia de un contrato laboral y el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, \u00a0sanci\u00f3n moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, tal como lo advirtiera el juez constitucional \u00a0de primera instancia, es clara la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0al no satisfacerse los requisitos de inmediatez e incluso el de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inmediatez, tenemos que la decisi\u00f3n censurada fue emitida \u00a0el 13 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, notificada el 20 de marzo de 2020 por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n; y la demanda de tutela se present\u00f3 hasta \u00a0el 27 de octubre de 2021, sin que en dicho libelo haya justificado la \u00a0tardanza en la interposici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0se aceptaran las razones se\u00f1aladas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, referentes a la situaci\u00f3n personal, \u00a0econ\u00f3mica, emocional de la actora que le habr\u00edan \u00a0impedido acudir con prontitud ante el juez constitucional, esta Sala \u00a0advierte adem\u00e1s que no se satisfizo el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto se observa que la accionante, \u00a0en el marco de la causa laboral por ella promovida en contra de \u00a0Confacauca, no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con las providencias dictadas por las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, resulta evidente que el defecto puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en una especie de recurso ordinario, lo cual es \u00a0jur\u00eddicamente inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resulta improcedente el pedimento de la actora en relaci\u00f3n a \u00a0que se revoquen las decisiones censuradas, pues, lo cierto es que la \u00a0demanda no cumpli\u00f3 siquiera con los requisitos de orden \u00a0general para ser examinada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, \u00a0por la evidente improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0que el fallo se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP063-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 121447 \u00a0 Acta \u00a0No. 005. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante AMPARO \u00a0HOYOS NOGUERA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}