{"id":61417,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp062-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp062-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp062-2022\/","title":{"rendered":"STP062-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP062-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N. 121270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0DORIS RODR\u00cdGUEZ CASTRO, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y confianza \u00a0leg\u00edtima, \u00a0en el asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a073001310500520170020901. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados las \u00a0Secretarias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de las partes e intervinientes dentro del proceso en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora, al no \u00a0registrar en el sistema de consulta de la Rama Judicial la remisi\u00f3n \u00a0del expediente radicado con n\u00famero 73001310500520170020901, \u00a0a la Corte Suprema de Justicia, una vez fue concedido el recurso de \u00a0casaci\u00f3n mediante prove\u00eddo del 21 de julio de 2020, en \u00a0tanto que, a juicio de la accionante, tal omisi\u00f3n origin\u00f3 \u00a0que su demanda fuera declarada desierta a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 14 de \u00a0diciembre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las accionadas y \u00a0vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por \u00a0secretar\u00eda el 12 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo, en tanto, a su juicio, el \u00a0prove\u00eddo AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021, \u00a0a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n oportuna fue \u00a0expedido conforme las disposiciones legales que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la pretensi\u00f3n de la accionante es crear una instancia \u00a0adicional que permita subsanar la incuria en la que incurri\u00f3, \u00a0al pasar por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr \u00a0el restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que, consultado \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 73001310500520170020901, \u00a0en sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI, as\u00ed como en una de las \u00a0p\u00e1ginas de consulta externa1, \u00a0evidenci\u00f3 que el 24 de mayo del a\u00f1o 2021 se efectu\u00f3 \u00a0el ingreso de las diligencias al despacho para pronunciarse sobre la \u00a0viabilidad o no del recurso extraordinario; \u00a0y el 16 de junio siguiente, \u00a0la Sala dispuso admitir el recurso de casaci\u00f3n2, \u00a0decisi\u00f3n notificada por estado del d\u00eda 18 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o3 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0su turno, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por la demandante, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 28 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de oficio PO00305; \u00a0sin embargo, se realiz\u00f3 subsanaci\u00f3n del expediente \u00a0digital el 27 abril del 2021 conforme a solicitud que hiciera la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que, \u00a0el proceso retorn\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 20 de septiembre del 2021; \u00a0y el 29 del mismo mes y a\u00f1o se profiri\u00f3 auto de \u00a0cumplimiento de lo resuelto por el superior y se dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen, mediante \u00a0oficio OD1069 el 14 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al no advertirse vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resalt\u00f3 la inexistencia \u00a0de trasgresi\u00f3n de derechos, en tanto, no se incurri\u00f3 \u00a0por parte de las accionadas en v\u00eda de hecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas y registradas en el \u00a0Sistema Siglo XXI y alleg\u00f3 copia de las decisiones emitidas \u00a0por esa Corporaci\u00f3n; \u00a0esto es, el auto del 21 de julio de 2020, \u00a0a trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0y el prove\u00eddo del 29 de septiembre de 2021, que dispuso \u00a0obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo invocado, en atenci\u00f3n a que: \u00a0(i) la parte actora pretende usar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0instancia para suplir las omisiones en el tr\u00e1mite judicial, \u00a0(ii) no existe vulneraci\u00f3n de derechos, toda vez que se \u00a0controvierte la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0y (iii) la Sala accionada no incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n de \u00a0derecho alguno, sino que, por el contrario, \u00a0su determinaci\u00f3n se ajusto al ordenamiento legal ante la \u00a0omisi\u00f3n de haber sustentado el recurso dentro de los t\u00e9rminos \u00a0concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DORIS RODR\u00cdGUEZ CASTRO contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 necesariamente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado es necesario realizar una breve exposici\u00f3n de los \u00a0hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0DORIS \u00a0RODR\u00cdGUEZ CASTRO \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral radicada con n\u00famero \u00a073001310500520170020901, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con fallo del 18 de \u00a0febrero de 2020 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 28 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la demandante \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual fue concedido con \u00a0auto del 21 de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Manifest\u00f3 el demandante que, ante la omisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de registrar en el \u00a0sistema de consulta de la Rama Judicial el env\u00edo del \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, elev\u00f3 petici\u00f3n el ante el Magistrado \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con el \u00a0fin de solicitar el impulso procesal correspondiente; \u00a0no obstante, la citada Corporaci\u00f3n v\u00eda electr\u00f3nica \u00a0le inform\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido remitido a la \u00a0Corte Suprema de Justicia desde el 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por su parte, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, una vez admiti\u00f3 el recurso extraordinario, corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado y ante la falta de sustentaci\u00f3n de la \u00a0interesada lo declar\u00f3 desierto, \u00a0a trav\u00e9s de auto AL3333-2021 \u00a0del 11 de agosto del a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0inconformidad, \u00a0sin duda, \u00a0se fundamenta en la presunta omisi\u00f3n, a juicio de la \u00a0demandante, por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0en realizar el registro de la actuaci\u00f3n correspondiente al \u00a0\u201cenv\u00edo \u00a0del expediente a la Corte Suprema de Justicia\u201d, \u00a0dado que, en su criterio, al desconocer tal circunstancia, no fue \u00a0posible la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario promovido. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar, respecto a las anotaciones que obran en el sistema \u00a0de registro de actuaciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regula \u00a0la transparencia \u00a0y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0nacional\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STP1094 \u00a030 ene. 2020, Rad.: \u00a0108450). \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0sistemas de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tienen \u00a0por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ah\u00ed \u00a0que, su existencia le facilita a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de \u00a0dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas\u201d \u00a0(T- \u00a0020\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la informaci\u00f3n que se registra en el sistema de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, \u00a0no \u00a0son un medio de notificaci\u00f3n, sino que tienen un car\u00e1cter \u00a0meramente informativo, sin que las partes deban renunciar a su deber \u00a0de verificar en los estados las notificaciones realizadas por la \u00a0autoridad judicial correspondiente. En este caso, el auto que \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 21 de julio de \u00a02020, fue notificado en estados, en cumplimiento de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020; \u00a0de ah\u00ed que, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos fundamentales invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 omiti\u00f3 registrar en el Sistema de consulta el \u00a0env\u00edo del expediente, cumpli\u00f3 con la carga propia de \u00a0sus funciones esto es, una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n de \u00a0conceder el recurso de casaci\u00f3n, remiti\u00f3 el expediente \u00a0al superior mediante oficio PO-125 del 27 de abril de 2021 y \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 12 de mayo de 2021, lo \u00a0que se corrobora con la informaci\u00f3n otorgada por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que registr\u00f3 como \u00a0ingreso del expediente a esta Colegiatura el 24 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, la demandante resalt\u00f3 en el libelo la gesti\u00f3n \u00a0de su apoderado judicial en la revisi\u00f3n peri\u00f3dica del \u00a0sistema de consulta de procesos, \u00a0a fin de sustentar el recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0sido concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; \u00a0no obstante, nada explica por qu\u00e9, s\u00f3lo hasta el 30 de \u00a0julio de 2021, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse \u00a0proferido el auto en cita (21 de julio de 2020) el apoderado de la \u00a0actora elev\u00f3 una petici\u00f3n de impulso procesal, cuando \u00a0visto es que, en el mismo prove\u00eddo, el cual se anex\u00f3 a \u00a0este tr\u00e1mite se indic\u00f3 : Ejecutoriada \u00a0esta providencia, env\u00edese inmediatamente el presente proceso a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, era \u00a0carga del apoderado de la actora sustentar el recurso ante el \u00a0superior y estar atento a los tr\u00e1mites adelantados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que alleg\u00f3 una \u00a0rese\u00f1a de las actuaciones adelantadas y las notificaciones \u00a0debidas de cada una de ellas; \u00a0y no esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0anotara en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial el env\u00edo del \u00a0expediente, pues como se observa, \u00a0se trata de un plazo legal, que deb\u00eda ser atendido por la \u00a0secretar\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3 y que en virtud de \u00a0ello, el abogado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar pendiente \u00a0del tr\u00e1mite para sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0aunque a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web se pueda constatar el \u00a0seguimiento \u00a0de las actuaciones judiciales como manera de maximizar la publicidad \u00a0de las providencias, aqu\u00e9l no supone un m\u00e9todo de \u00a0notificaci\u00f3n a los interesados en un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Precisamente, del asunto objeto de estudio, se desprende que la \u00a0petici\u00f3n de \u00a0la actora, \u00a0est\u00e1 orientada a que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en prove\u00eddo AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021, \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al no haber sido sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, se evidencia de los elementos de prueba allegados al \u00a0plenario, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adelant\u00f3 las \u00a0gestiones correspondientes, por lo que no es posible endilgar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos cuando cada prove\u00eddo fue \u00a0notificado en debida forma, de modo que, a falta de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso debi\u00f3 declararlo desierto, decisi\u00f3n que no \u00a0se advierte caprichosa o arbitraria, ni se evidencia una v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bastan \u00a0las anteriores consideraciones para negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/wpcontent\/uploads\/not\/laboral21\/prov\/89891%20(16-06-21).pdf  \">https:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/wpcontent\/uploads\/not\/laboral21\/prov\/89891%20(16-06-21).pdf  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wpcontent\/uploads\/not\/laboral21\/estado098laboral18062021.pdf)  \">https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wpcontent\/uploads\/not\/laboral21\/estado098laboral18062021.pdf)  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP062-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n N. 121270 \u00a0 Acta n.\u00b0 005. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la 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