{"id":61416,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp061-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp061-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp061-2022\/","title":{"rendered":"STP061-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP061-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MURILLO MURILLO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 16 \u00a0de noviembre de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales; presuntamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, la \u00a0DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA 27 ESPECIALIZADA DE CALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si bajo el principio de subsidiariedad se \u00a0predica la improcedencia de la acci\u00f3n, por omisi\u00f3n en \u00a0el uso de los recursos ordinarios que ten\u00eda al alcance el \u00a0actor, dentro de las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de noviembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0fallo de tutela, con auto del 7 de diciembre del a\u00f1o 2021, se \u00a0concedi\u00f3 la alzada y se remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre del \u00a0a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 27 Especializada de Cali, inform\u00f3 que su despacho \u00a0conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n bajo CUI \u00a076001600000201600824, en contra de los miembros de la banda \u00a0denominada los \u201cLos G\u00fceros\u201d, de la que hac\u00eda \u00a0parte el se\u00f1or Murillo Murillo, explicando que, las audiencias \u00a0preliminares se realizaron el 5 de marzo de 2019, fecha en que se \u00a0impuso medida de aseguramiento en contra del referido, quien cont\u00f3 \u00a0con asesor\u00eda de abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 20 de agosto de 2019, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en \u00a0contra del accionante, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, por los delitos de homicidio agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas, concierto para \u00a0delinquir agravado y uso de menores par la comisi\u00f3n de \u00a0delitos. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, se suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo entre las partes, el cual fue aceptado por el actor de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria, contando con la asesor\u00eda \u00a0de defensora p\u00fablica, a cambi\u00f3 de que se le impusiera \u00a0la pena prevista para c\u00f3mplice; obteniendo una rebaja \u00a0equivalente al 50% de la condena definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acuerdo fue \u00a0avalado por el Juez de conocimiento, quien profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, sin que dentro de la actuaci\u00f3n se hubieren \u00a0violentado los derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de Cali, explic\u00f3 que su dependencia solo cumple \u00a0funciones administrativas destinadas a ejecutar las ordenes de los \u00a0Magistrados y Jueces de la Rep\u00fablica de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali indic\u00f3 \u00a0que, conoci\u00f3 del proceso \u00a0penal adelantado en contra del se\u00f1or Gustavo Murillo y otros \u00a0por los delitos de homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego, concierto para delinquir y uso de menores de \u00a0edad para la comisi\u00f3n de delitos; en el que se celebr\u00f3 \u00a0preacuerdo que conllev\u00f3 a proferir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el actor estuvo representado por su defensora, advirtiendo que en el \u00a0tr\u00e1mite se le indag\u00f3 en cuanto a su consciencia, \u00a0voluntariedad, liberalidad y debido asesoramiento de la profesional \u00a0del derecho que represent\u00f3 sus intereses. Explic\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia se efectu\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico, sin que las partes presentasen los recursos a su \u00a0alcance, dentro del t\u00e9rmino que le otorga la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensora p\u00fablica, que asisti\u00f3 en su momento al \u00a0accionante dentro del procedimiento penal seguido en su contra, \u00a0afirm\u00f3 que mantuvo comunicaci\u00f3n contin\u00faa con el \u00a0actor, en la cual, le brind\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente \u00a0sobre los aspectos jur\u00eddicos aplicables a su situaci\u00f3n, \u00a0sin que \u00e9ste manifestara su deseo de llevar su caso a juicio, \u00a0am\u00e9n de se\u00f1alar que su actuaci\u00f3n y el preacuerdo \u00a0celebrado por las partes se ajust\u00f3 a derecho, el cual se \u00a0verific\u00f3 por el Juzgado de conocimiento accionado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 16 de noviembre de 2021, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n constitucional promovida carece del requisito de \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para efectuar \u00a0el reclamo planteado, puesto que, sobre la decisi\u00f3n que \u00a0verific\u00f3 y aprob\u00f3 el preacuerdo respectivo, no se \u00a0interpusieron los recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez, como quiera que las decisiones frente a las cuales \u00a0muestra su inconformismo se profirieron el 3 de julio y 23 de \u00a0noviembre de 2020; transcurriendo el t\u00e9rmino de 11 meses para \u00a0proponer la acci\u00f3n constitucional, sin que haya justificado la \u00a0inactividad para acudir al tr\u00e1mite expedito dispuesto en el \u00a0decreto 2592 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0el accionante la impugn\u00f3, se\u00f1alando cumplir con los \u00a0requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela; puesto que, \u00a0en su sentir, no se le explic\u00f3 en debida forma el alcance del \u00a0preacuerdo celebrado, como quiera que se le endilgaron delitos que \u00a0afirma no cometi\u00f3; y frente a ello, la defensa no interpuso \u00a0los recursos pertinentes, por desconocimiento y falta de asesor\u00eda \u00a0de la profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico enunciado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, que \u00a0fueron rese\u00f1adas en la sentencia CC C-590\/05, la que precisa \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente referida, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0verifiquen los requisitos generales se\u00f1alados y se configure \u00a0al menos uno de los defectos espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, pues como se ha venido \u00a0insistiendo, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo extraordinario, dise\u00f1ado en procura del amparo de \u00a0los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un \u00a0medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera \u00a0instancia, en los eventos en que el accionante estime que los \u00a0resultados de una controversia jur\u00eddica le son adversos, tal \u00a0como ocurre en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizar\u00eda \u00a0la acci\u00f3n constitucional y de contera se resquebraja el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0virtud del cual le est\u00e1 vedado al \u00a0juez de tutela inmiscuirse cuando la decisi\u00f3n controvertida \u00a0est\u00e1 sustentada en criterios razonables, a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, al revisar \u00a0la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeci\u00f3 \u00a0a una estricta interpretaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, \u00a0teniendo en cuenta que el actor ten\u00eda a su alcance los recurso \u00a0ordinarios y extraordinarios dentro \u00a0del tr\u00e1mite procesal, frente \u00a0a las decisiones emitidas por el Juzgado accionando; sin embargo, no \u00a0lo activ\u00f3, acudiendo de manera directa a la sede \u00a0constitucional a formular los reparos que consider\u00f3 \u00a0cuestionables; entre ellos, la responsabilidad que se le endilg\u00f3 \u00a0por delitos que afirma no cometi\u00f3, dejando a un lado el \u00a0agotamiento de la v\u00eda ordinaria como mecanismo preferente para \u00a0dilucidar el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese era el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para atacar las supuestas deficiencias que en \u00a0su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0comparte esta la Sala el criterio adoptado por el A-quo \u00a0en sede constitucional y con referencia el requisito de inmediatez, \u00a0como quiera que, acorde \u00a0a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0salvaguarda procede excepcionalmente contra providencias judiciales; \u00a0por tanto, deben cumplirse con suficiencia los presupuestos y \u00a0requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y \u00a0verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, ciertamente \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo considerable para que el actor \u00a0presentara su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el \u00a0juez de conocimiento en la verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo celebrado; es \u00a0decir que, GUSTAVO \u00a0ADOLFO MURILLO MURILLO, acudi\u00f3 \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de una \u00a0inactividad de m\u00e1s de un a\u00f1o desde la suscripci\u00f3n \u00a0del preacuerdo y la expedici\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0que califica como vulneradora de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la parte accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la \u00a0situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, hubiese procurado por una \u00a0mayor premura en la soluci\u00f3n efectiva de su caso, m\u00e1xime \u00a0cuando ni en la demanda ni en el escrito de alzada justifica las \u00a0razones de la tardanza para promover este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos; no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy \u00a0pretende revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del \u00a0requisito aludido no obedece entonces a un \u00e1nimo de establecer \u00a0una regla o t\u00e9rmino de caducidad, sino que se \u00a0relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, que supone la protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando \u00a0ha sido quebrantado (CC. T-246\/15). \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que la obligaci\u00f3n \u00a0de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria \u00a0por disposici\u00f3n expresa del precedente constitucional, de lo \u00a0contrario se atentar\u00eda flagrantemente contra la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado el \u00a0desconocimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e \u00a0inmediatez y sin que se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y SU-813\/07. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP061-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121356 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MURILLO MURILLO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}