{"id":61415,"date":"2024-02-20T15:54:49","date_gmt":"2024-02-20T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp060-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:49","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:49","slug":"stp060-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp060-2022\/","title":{"rendered":"STP060-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP060-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0FANNY ARANGO V\u00c9LEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo del derecho fundamental \u00a0a la libertad de cultos, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0176 Seccional de Copacabana, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al no acceder a su \u00a0solicitud de exhumaci\u00f3n del cuerpo de su hijo, fallecido el 2 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela; para tal efecto corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 176 Seccional de Copacabana, Antioquia, inform\u00f3 \u00a0que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos \u00a0constitucionales, ni legales, teniendo en cuenta que se le inform\u00f3 \u00a0la prelaci\u00f3n de orden civil que ostenta la c\u00f3nyuge del \u00a0fallecido, para reclamar los restos \u00f3seos y disponer sobre su \u00a0destino final, contrario a las manifestaciones efectuadas por la \u00a0libelista cuando afirm\u00f3 que, corresponde decidir sobre la \u00a0exhumaci\u00f3n a quienes han definido, organizado y sufragado los \u00a0costos del entierro y la tumba. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0se\u00f1ora MARIELA F\u00d3MEZ CARDONA, indic\u00f3 que \u00a0su \u00a0deseo m\u00e1s grande es que este incidente termine en una acci\u00f3n \u00a0no litigiosa, que sea coherente y digna, para quien en vida fue un \u00a0ser de grandes virtudes y cualidades que le hicieron un ser \u00a0excepcional por el servicio y amor hacia el mundo y con mayor raz\u00f3n \u00a0hacia sus seres queridos, sin que su partida genere ning\u00fan \u00a0tipo de animadversi\u00f3n entre quienes fueron objeto de su amor. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional, tras advertir que no se \u00a0demostr\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda delegada, teniendo en cuenta que para resolver la \u00a0solicitud de la accionante, esto es, la exhumaci\u00f3n del cuerpo \u00a0de su hijo, dio aplicabilidad y prelaci\u00f3n al orden contemplado \u00a0en el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo Civil, esto es, ostentar \u00a0la se\u00f1ora MARICELA GOMEZ CARDONA, la calidad de c\u00f3nyuge; \u00a0circunstancia que se acredit\u00f3 con el registro civil de \u00a0matrimonio que aport\u00f3 a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la accionante decidi\u00f3 impugnarlo. \u00a0Argument\u00f3 que, a la fecha, no tiene aplicabilidad el Decreto \u00a01172 de 1989 Art\u00edculo 19 (Derogado por el art. 90, Decreto \u00a0Nacional 1546 de 1998) Decreto 1546 de 1998 Art\u00edculo 9 \u00a0(Derogado por el art. 65, Decreto Nacional 2493 de 2004), donde se \u00a0ten\u00eda en cuenta el orden de prelaci\u00f3n cuando se deb\u00eda \u00a0expresar el consentimiento, bien sea como deudo de una persona \u00a0fallecida o en otra condici\u00f3n: 1. El c\u00f3nyuge no \u00a0divorciado o separado de cuerpos; como quiera que en la \u00faltima \u00a0regulaci\u00f3n en cita, no se reglament\u00f3 la respectiva \u00a0prelaci\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se edific\u00f3 bajo \u00a0los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo \u00a0Civil, para concluir que la c\u00f3nyuge por orden civil tiene \u00a0prelaci\u00f3n de entrega del cad\u00e1ver de su hijo, pero que \u00a0dicho argumento en su sentir, no tiene relaci\u00f3n con la norma \u00a0en cita, puesto que, en ella se estable tan solo un orden \u00a0hereditario, que no es suficiente para establecer el derecho de \u00a0exhumaci\u00f3n de los restos de un cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que en esta oportunidad, m\u00e1s que un sustento \u00a0jur\u00eddico aplicable, es una cuesti\u00f3n familiar y \u00a0afectiva, teniendo en cuenta que su prop\u00f3sito radica en tener \u00a0la oportunidad de visitar los restos de su hijo en un lugar \u00a0espec\u00edfico a su elecci\u00f3n, acontecimiento que se \u00a0encuentra afectado ante la potestad que tiene la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente que le reconoce la fiscal\u00eda y la decisi\u00f3n \u00a0que adopte ante el inminente retiro de la b\u00f3veda a un osario, \u00a0debido al tiempo de 4 a\u00f1os transcurridos desde el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la demanda de tutela y del escrito de impugnaci\u00f3n se advierte \u00a0que la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales, como \u00a0quiera que la Fiscal\u00eda 176 Seccional de Copacabana, Antioquia, \u00a0le neg\u00f3 la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su hijo \u00a0fallecido el 2 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que la \u00a0mencionada entidad reconoce la prelaci\u00f3n en los derechos \u00a0civiles que tiene la c\u00f3nyuge para disponer de dicha \u00a0pretensi\u00f3n, quien demostr\u00f3 tal calidad con el registro \u00a0civil de matrimonio aportado a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0tal contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues tal \u00a0como lo indic\u00f3, el A-quo \u00a0constitucional, no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos que \u00a0reclama en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0es preciso traer a colaci\u00f3n la normatividad civil que, para el \u00a0caso en concreto, resulta pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a01046. &lt;SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO &#8211; LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS \u00a0PROXIMO&gt;. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a05o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Si el difunto no deja \u00a0posteridad, le suceder\u00e1n sus ascendientes de grado m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge. \u00a0La herencia se repartir\u00e1 entre ellos por cabezas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por la impugnante en su escrito de alzada, acierta el A-quo \u00a0en su decisi\u00f3n ahora cuestionada, al determinar la \u00a0inaplicabilidad del precedente constitucional tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n1, \u00a0teniendo en cuenta que al verificar las normas que en \u00e9ste se \u00a0citan, concluy\u00f3 que las mismas se hallan derogadas, pero que, \u00a0la que se encuentra vigente, es decir, el Decreto 2493 de 2004, no \u00a0regul\u00f3 de manera espec\u00edfica la prelaci\u00f3n de \u00a0entrega en la exhumaci\u00f3n de los restos, lo que necesariamente \u00a0conllev\u00f3 a que se apliquen las determinaciones que en materia \u00a0civil regula el asunto, esto es, el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que se cita en la presente decisi\u00f3n, el cual establece \u00a0como segundo orden hereditario a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas \u00a0por la accionante por la supuesta afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, pues en efecto, la Fiscal\u00eda encargada le \u00a0inform\u00f3 de manera directa la imposibilidad que en este momento \u00a0genera acceder a sus pretensiones atendiendo lo previsto en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo \u00a0por el cual la demanda de tutela incoada resulta improcedente, pues \u00a0mal har\u00eda el juez constitucional si emitiera una orden a la \u00a0autoridad demandada para que proceda de la manera como lo pretende la \u00a0parte actora, cuando existe una normatividad aplicable al caso en \u00a0concreto que cobija con mejor derecho a la esposa del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0son improcedentes aquellas demandas de tutela en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario o entidad que profiere las \u00a0decisiones cuestionadas, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que las pretensiones que \u00a0realiza la parte actora se presentan a futuro, puesto que, se dirigen \u00a0sobre una posible determinaci\u00f3n que en su momento adopte la \u00a0c\u00f3nyuge del fallecido, con el posible traslado a un osario de \u00a0los restos que permanecen en una b\u00f3veda desde hace 4 a\u00f1os, \u00a0dicho suceso particularmente genera un notable adelantamiento de los \u00a0hechos que podr\u00edan suceder, pero que no implica en estos \u00a0momentos la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de paso \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita \u00a0emitir ordenes abstractas, con el fin de reconocer supuestos derechos \u00a0inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0acertadamente expuso el Tribunal A-quo, \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante se \u00a0avizora, pues de manera razonada resolvi\u00f3 lo peticionado por \u00a0la accionante para no acceder a la prerrogativa planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-162 de 1994, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP060-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121220 \u00a0 Acta No. 005. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0FANNY ARANGO V\u00c9LEZ, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}