{"id":61410,"date":"2024-02-20T15:54:48","date_gmt":"2024-02-20T15:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp055-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:48","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:48","slug":"stp055-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp055-2022\/","title":{"rendered":"STP055-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP055-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 003. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME \u00a0YESID RAM\u00cdREZ, \u00a0JANET LAGUNA VILLALBA y \u00a0DANIELA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LAGUNA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a0110016099068-201800122. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva y la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de esa \u00a0misma especialidad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha presentado en diversas \u00a0oportunidades demanda de extinci\u00f3n de dominio ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva; no obstante, en todas ellas la actuaci\u00f3n fue devuelta \u00a0por no superar la exigencia de requisitos formales descritos en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tales medidas cautelares se han mantenido en el tiempo de manera \u00a0injustificada y, pese a que solicit\u00f3 su cancelaci\u00f3n, el \u00a0citado Juzgado \u00a0y la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante autos de 23 de julio de 2020 y 10 de noviembre de 2021, \u00a0respectivamente, se negaron a revocarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales al \u00a0extenderse en el tiempo y mantenerse de manera indefinida la vigencia \u00a0de las medidas, por lo que solicita que por v\u00eda de tutela se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 30 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio cancelar el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo decretado sobre los bienes muebles e inmuebles de JAIME \u00a0YESID RAM\u00cdREZ, \u00a0JANET LAGUNA VILLALBA y \u00a0DANIELA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LAGUNA \u00a0o, \u00a0en su defecto, disponer el levantamiento del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular de la Fiscal\u00eda 30 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio adujo que asumi\u00f3 el cargo en marzo de 2021 y desde \u00a0entonces ha procurado agilizar los procesos que se encontraban \u00a0pendientes, en especial las demandas de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que hab\u00edan sido devueltas a su antecesor por los despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del accionante, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva present\u00f3 diversas observaciones a la demanda; \u00a0no obstante, \u00a0fueron debidamente atendidas por su despacho y el 29 \u00a0de julio de 2021 se dict\u00f3 auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva hizo un recuento \u00a0del tr\u00e1mite impartido al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio; resalt\u00f3 que las inadmisiones de las demandas \u00a0presentadas por la fiscal\u00eda obedecieron \u00a0a las m\u00faltiples \u00a0irregularidades advertidas por \u00a0el despacho y que, una vez subsanadas, dispuso su admisi\u00f3n \u00a0(auto de 29 de julio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que lo reclamado por los accionantes era el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, pretensi\u00f3n que \u00a0vincula al delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y no a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en \u00a0materia de extinci\u00f3n de dominio, la fiscal\u00eda es la \u00a0\u00fanica autoridad designada por el legislador para imponer \u00a0medidas cautelares y, por tanto, la judicatura no ten\u00eda \u00a0injerencia alguna en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destac\u00f3 que mediante providencia de 10 de noviembre \u00a0de 2021 confirm\u00f3 el auto de 23 de julio de 2020 emitido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 la improcedencia de control de legalidad de \u00a0medidas cautelares promovido por los accionantes. A su respuesta \u00a0alleg\u00f3 copia de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho aleg\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que lo \u00a0pretendido desbordaba su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0YESID RAM\u00cdREZ, \u00a0JANET LAGUNA VILLALBA y \u00a0DANIELA \u00a0RODR\u00cdGUEZ LAGUNA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional \u00a0en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n, caracter\u00edstica que \u00a0impide ser considerada como instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios cuando la actuaci\u00f3n que se \u00a0censura a\u00fan no ha culminado y la parte afectada cuenta con \u00a0suficientes medios defensa al interior de la misma para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, delimitado por la Ley 1708 de \u00a02014, se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, en la que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n goza de plenas facultades \u00a0para adelantar labores de investigaci\u00f3n, \u00a0determinar si los bienes objeto del tr\u00e1mite se encuentran en \u00a0alguna de las causales de extinci\u00f3n de dominio y dictar \u00a0medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo \u00a0del juez de extinci\u00f3n de dominio e inicia con la presentaci\u00f3n \u00a0y posterior admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del citado \u00a0canon, una vez iniciada la etapa de juicio los afectados cuentan con \u00a0garant\u00edas suficientes para ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones \u00a0que se presenten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el proceso cuestionado a\u00fan no ha culminado su tr\u00e1mite \u00a0ordinario y, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0accionada, se encuentra en etapa de juzgamiento desde julio de 2021, \u00a0las pretensiones invocadas por los demandantes deber\u00e1n ser \u00a0resueltas al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite por \u00a0el juez natural de la causa, \u00a0actuaci\u00f3n en la que cuentan con eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos que estiman \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar al aqu\u00ed debatido, esta Sala acogi\u00f3 la \u00a0tesis seg\u00fan la cual, el control \u00a0de legalidad \u00a0resultaba ser el medio id\u00f3neo para controvertir la vigencia \u00a0temporal de las medidas cautelares en un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pues en su resoluci\u00f3n el juzgador debe asumir un \u00a0control formal y material (CSJ \u00a0STP5403-2020, criterio reiterado en sentencias STP9725-2020 \u00a0y \u00a0STP3716-2021): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si bien es cierto el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014-C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio- establece que las medidas cautelares \u00a0no pueden extenderse por m\u00e1s de seis (6) meses, a la fecha, el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio fue remitido a los jueces de \u00a0esa especialidad, por lo que cuentan los accionantes con una v\u00eda \u00a0alternativa a efectos de hacer avante sus pretensiones, esto es, \u00a0solicitar ante la autoridad competente el control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares impuestas, pues \u00e9ste tiene la \u00a0facultad \u00a0de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte \u00a0actora a recurrir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 87 de la normativa bajo an\u00e1lisis \u00a0establece claramente que \u00abEl juez especializado en extinci\u00f3n \u00a0de dominio ser\u00e1 el competente para ejercer el control de \u00a0legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb, tr\u00e1mite regulado por el canon 111 y \u00a0frente al cual el art\u00edculo 112 de la normativa en cuesti\u00f3n \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la normativa prev\u00e9 que el funcionario judicial \u00a0estudie su implementaci\u00f3n desde un punto de vista formal y \u00a0material, de modo que los aspectos relativos a los t\u00e9rminos \u00a0podr\u00e1n ser objeto de pronunciamiento, es decir si el objeto es \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus \u00a0bienes, tienen la posibilidad como se advierte, de hacerlo en un \u00a0proceso que se encuentra en curso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el decreto de medidas cautelares a las que hace \u00a0alusi\u00f3n la parte actora no est\u00e1 desprovisto de \u00a0controversia y puede ser sometido a control de legalidad ante el juez \u00a0competente, caso en el cual tambi\u00e9n resulta procedente \u00a0cuestionar su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cualquier inconformidad que se presente durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso o la vigencia de las medidas cautelares, deber\u00e1 \u00a0ser resuelta al interior del mismo a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios dispuesto por el legislador, pues acudir a la \u00a0tutela y pretender un pronunciamiento anticipado respecto de la \u00a0legalidad de dicho asunto, atentar\u00eda abiertamente contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan, \u00a0art\u00edculo 86 Constitucional, \u00a0precepto reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio a\u00fan se encuentra en curso y no ha concluido la etapa \u00a0de juicio, \u00a0el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la presunta vulneraci\u00f3n alegada; en consecuencia, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco podr\u00eda utilizarse \u00a0esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no \u00a0se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado, los \u00a0accionantes recibir\u00edan un da\u00f1o irreparable. Como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio donde deber\u00e1n \u00a0demostrar los supuestos de hecho que por v\u00eda de tutela \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado por \u00a0JAIME \u00a0YESID RAM\u00cdREZ, \u00a0JANET LAGUNA VILLALBA \u00a0y \u00a0DANIELA RODR\u00cdGUEZ LAGUNA, \u00a0con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067145, 68727, 69938 y 70488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP055-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121142 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 003. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME \u00a0YESID RAM\u00cdREZ, \u00a0JANET LAGUNA VILLALBA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}