{"id":61409,"date":"2024-02-20T15:54:48","date_gmt":"2024-02-20T15:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp054-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:48","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:48","slug":"stp054-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp054-2022\/","title":{"rendered":"STP054-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP054-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 003. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0ARMANDO \u00a0MANUEL MARTINEZ RIB\u00d3, \u00a0contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0dignidad humana, debido proceso e igualdad en el asunto ordinario \u00a0laboral con radicado 2008-00221. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculadas como terceros con inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si en el caso en concreto la parte accionante \u00a0insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias y de manera especial \u00a0frente a la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0decidi\u00f3 no casar al resolver el recurso extraordinario \u00a0propuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011, que \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla el 27 de abril de 2010, dentro del proceso \u00a0bajo la radicaci\u00f3n 2008-00221 que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 10 de \u00a0diciembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento del libelo y \u00a0dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue \u00a0notificado por la secretar\u00eda de la Sala el 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, sobre las 5:58 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cementos Argos, por intermedio de su representante legal, manifest\u00f3 \u00a0oponerse a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el \u00a0accionante, pues consider\u00f3 que cuenta con otras v\u00edas \u00a0judiciales para exponer su inconformismo frente al reclamo planteado. \u00a0Por consiguiente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguro \u00a0Social, a trav\u00e9s del Jefe de Unidad de Tutelas, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n, pues no hizo parte ni se le vincul\u00f3 \u00a0al proceso ordinario laboral cuestionado; adem\u00e1s, que carece \u00a0de la facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, teniendo en cuenta que dicha facultad le compete de manera \u00a0directa a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, \u00a0por intermedio de su Directora, pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, am\u00e9n \u00a0de considerar que existe la figura de cosa juzgada y temeridad en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, como quiera que el demandante \u00a0adelant\u00f3 previamente otra tutela con los mismos hechos, \u00a0pretensiones y partes, que fue objeto de estudio por otro juzgador y \u00a0por medio del cual, no se accedi\u00f3 a sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala 2\u00aa \u00a0de Descongesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018, \u00a0decidi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo accionante contra \u00a0la providencia del 31 de agosto de 2011, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que se ataca respet\u00f3 los lineamientos \u00a0legales y constitucionales, guardando coherencia con la \u00a0jurisprudencia que esa Corporaci\u00f3n ha sostenido como \u00a0precedente horizontal permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el caso en particular, no existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante \u00a0con el fallo, acudiendo a esta acci\u00f3n con el objeto de \u00a0convertir a este importante mecanismo en una instancia adicional en \u00a0procura de la obtenci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0consider\u00f3 que no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0que acredite el desconocimiento del tiempo que ha transcurrido desde \u00a0el momento en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que no se argument\u00f3 ni se demostr\u00f3 \u00a0la ocurrencia de alguna situaci\u00f3n excepcional e insuperable \u00a0que impidiera la presentaci\u00f3n de la tutela oportunamente para \u00a0que se cumpla el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que, en su c\u00e9lula judicial se adelant\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral propuesto por el accionante y en contra del \u00a0INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES\u2013 COLPENSIONES, radicado bajo el N\u00b0 \u00a008001-31-05-002-2008-00221-00, sobre el cual, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2010, en la que se \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada y contra la cual se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que fue decidido y confirmado el 31 de \u00a0agosto de 2011, por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla; providencia que fue recurrida \u00a0en casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que el 28 de agosto de 2018 decidi\u00f3 no casar la respectiva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su \u00a0intervenci\u00f3n, comunic\u00f3 que el demandante en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, present\u00f3 acci\u00f3n constitucional frente al \u00a0mismo inconformismo, esto es, las decisiones adoptadas en las \u00a0instancias ordinarias laborales, la cual fue conocida por la Sala de \u00a0Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00e1ndose el amparo \u00a0deprecado, y frente a la cual, interpuso otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, que correspondi\u00f3 en conocimiento a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0autoridad que declar\u00f3 la improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la presente demanda \u00a0de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de \u00a0estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb2 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional3 \u00a0ha establecido que la \u00a0temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, \u00a0se refiere a que dicha instituci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe. La segunda, \u00a0que corresponde a la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, ya mencionado, el cual exige que el \u00a0accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos \u00a0hechos, sin justificaci\u00f3n alguna, para que se verifique la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, para rechazar la \u00a0acci\u00f3n de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe \u00a0fundar en el actuar \u00a0doloso \u00a0del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre \u00a0la temeridad y la improcedencia. La temeridad se configura cuando \u00a0concurren los siguientes elementos:(i) identidad de partes; (ii) \u00a0identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo de los elementos mencionados se presenta cuando la \u00a0actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el \u00a0prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso \u00a0del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala \u00a0fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de \u00a0personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se ha dicho tambi\u00e9n que la actuaci\u00f3n no \u00a0puede ser entendida como temeraria cuando \u00a0aun \u00a0existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la \u00a0ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de \u00a0profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un \u00a0estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que \u00a0los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema \u00a0de defender un derecho. \u00a0En \u00a0estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la \u00a0actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, \u00a0no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del \u00a0demandante5. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que en la respuesta \u00a0ofrecida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones \u00a0y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se hizo \u00a0alusi\u00f3n al fallo de tutela emitido el 23 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de protecci\u00f3n que promoviera el \u00a0demandante en contra de las Salas Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en primera y segunda instancia, con referencia a las decisiones \u00a0adoptadas por la Sala de Tutelas No.1 \u00a0el 12 de marzo de 2019, bajo \u00a0radicado 103437 y por la Sala de Tutelas No. 3 el 30 de julio de \u00a02020, bajo radicado 111531, oportunidades en las que el demandante \u00a0hab\u00eda acudido al amparo constitucional por las mismas razones \u00a0que a la fecha reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al verificar las decisiones relacionadas, donde aparece \u00a0como accionante ARMANDO \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3, \u00a0y como accionados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso laboral con radicado 2008-00221, se tiene que existe \u00a0id\u00e9ntica inconformidad a la que invoca en la tutela que \u00a0convoca hoy la atenci\u00f3n de la Sala, relativa a que se dejen \u00a0sin efecto las decisiones de cada una de las instancias ordinarias \u00a0que fueron contrarias a los intereses del accionante sobre el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas \u00a0oportunidades, est\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas y la \u00a0Sala de Tutelas No. 3 no advirtieron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante, pues incumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declararon improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que MART\u00cdNEZ \u00a0RIB\u00d3, \u00a0redunda \u00a0en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que \u00a0pretende e insiste en que se revoquen las decisiones adoptadas en \u00a0sedes de instancias ordinarias laborales y como consecuencia de ello \u00a0se le reconozca y pague su pensi\u00f3n especial de vejez; y, a \u00a0pesar que en su escrito inaugural registra de manera diferente las \u00a0fechas en que se emitieron los fallos respectivos, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n con los elementos que se anexan al paginario, que \u00a0se trata del mismo proceso que neg\u00f3 las pretensiones incoadas, \u00a0puesto que identifica de manera primigenia de primera instancia \u00a0laboral la radicaci\u00f3n 2008-00221. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad y en relaci\u00f3n \u00a0con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente \u00a0demostrado que el accionante haya actuado de mala fe o que su \u00a0intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; pues, pese \u00a0a que evidencia la configuraci\u00f3n de los presupuestos que dan \u00a0lugar a la misma, esto es, (i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista6, \u00a0no se evidencia un actuar doloso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, \u00a0entonces, que si bien en este caso no se puede hablar de temeridad \u00a0por la no demostraci\u00f3n de mala fe, pues \u00a0la Corte considera que el accionante ARMANDO \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3, \u00a0bajo \u00a0el entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y a \u00a0fin de obtener un resultado favorable, persisti\u00f3 utilizando \u00a0similares fundamentos que fueron propuestos en las demandas de tutela \u00a0instaurada en marzo de 2019 y julio de 2020, s\u00ed \u00a0debe declararse la improcedencia de la actual petici\u00f3n de \u00a0amparo, teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examin\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3 por esta y otra Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de esta misma Corporaci\u00f3n las pretensiones que depreca, \u00a0configur\u00e1ndose de esta manera el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la \u00abcosa juzgada\u00bb, que hace inane emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, si bien el problema jur\u00eddico planteado tanto en \u00a0este tr\u00e1mite de tutela como en los otros previamente resueltos \u00a0y de manera espec\u00edfica el 30 de julio de 2020, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a otra Sala de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe del actor, \u00a0por lo que no se declarar\u00e1 la temeridad, sino que se negar\u00e1 \u00a0por improcedente el amparo a las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas. Por ende, no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo reclamado por \u00a0ARMANDO \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ RIB\u00d3, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 168-17 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP054-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121169 \u00a0 Acta No. 003. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0ARMANDO \u00a0MANUEL MARTINEZ RIB\u00d3, \u00a0contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}