{"id":61408,"date":"2024-02-20T15:54:48","date_gmt":"2024-02-20T15:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp024-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:48","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:48","slug":"stp024-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp024-2022\/","title":{"rendered":"STP024-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP024-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 001. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LEIECER \u00a0SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, \u00a0contra el fallo de 2 de noviembre de 20211, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y 6\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que actualmente se encuentra purgando una pena de 202 \u00a0meses de prisi\u00f3n, impuesta por el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0luego de hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, uso de documento p\u00fablico falso, \u00a0estafa agravada, enriquecimiento il\u00edcito de particulares y \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que a la fecha ha descontado m\u00e1s de las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena impuesta, por lo que solicit\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, \u00a0que vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia, el beneficio de \u00a0libertad condicional; \u00a0sin embargo, el citado despacho resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable su pretensi\u00f3n (auto de 30 de junio de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, ALTAMIRANDA \u00a0MIRANDA present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el Juzgado \u00a06\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento lo confirm\u00f3 \u00a0integralmente mediante decisi\u00f3n del 21 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se dejen sin efectos las referidas providencias \u00a0y, en su defecto, se conceda la libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y se \u00a0soportaron en los elementos de prueba allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla que \u00a0la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional estuvo \u00a0determinada por la conducta exteriorizada por el sentenciado durante \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, quien incumpli\u00f3 en cuatro \u00a0oportunidades con un subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria que le \u00a0hab\u00eda concedido en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 argumentando que \u00a0el incumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria estuvo motivado \u00a0por una circunstancia de fuerza mayor al verse obligado a acompa\u00f1ar \u00a0a una cita m\u00e9dica a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al \u00a0problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta necesario \u00a0precisar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la libertad condicional deprecada, fue \u00a0por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones \u00a0adoptadas por los juzgados demandados configuraron una verdadera e \u00a0inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para llegar a tal \u00a0extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir \u00a0para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, circunstancia que en \u00a0manera alguna se denota en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subrogado de libertad condicional est\u00e1 delimitado por el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, y se\u00f1ala que, para \u00a0concederlo, el juez debe verificar tanto el cumplimiento de unos \u00a0requisitos objetivos, como otros de aspectos subjetivos: el primero \u00a0impone haber descontado tres quintas (3\/5) partes de la pena; \u00a0mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la \u00a0conducta punible por la que se imparti\u00f3 la condena, as\u00ed \u00a0 como la conducta exteriorizada por el sentenciado durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Por tanto, para acceder al subrogado \u00a0aludido, debe acreditar el cumplimiento de ambas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las respuestas allegadas a este proceso, se observa \u00a0que ALTAMIRANDA \u00a0MIRANDA \u00a0fue favorecido con el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0durante su vigencia incumpli\u00f3 en cuatro oportunidades con el \u00a0deber de permanecer en su residencia (6, 11, 12 y 13 de junio de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n, que result\u00f3 adversa al quejoso, fue \u00a0por los jueces en funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0quienes al momento de resolver el subrogado de libertad condicional \u00a0concluyeron que su conducta no hab\u00eda sido ejemplar, al punto \u00a0que concluyeron en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el auto de 21 de septiembre de 2021 el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0a-quo no contrari\u00f3 el sentido de la norma en comento (Art. 64 \u00a0del C.P.), ni la finalidad especial positiva de la pena (Art.4 \u00a0ibidem), al reiterar que el incumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas al momento del otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, es indicativo claro que el condenado ELIECER \u00a0ALTAMIRANDA MIRANDA no ha mostrado totalmente un adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante toda la privaci\u00f3n de libertad. N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que un tal examen al actuar del condenado es necesario \u00a0para acceder al periodo de prueba, de manera que no se trata de una \u00a0libertad no sujeta a reglas de ninguna naturaleza, susceptible de \u00a0revocaci\u00f3n por incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0panorama, como ELIECER \u00a0SALVADOR ALTAMIRANDA MIRAN incumpli\u00f3 \u00a0con uno de los requisitos descritos en la norma, resultaba apenas \u00a0razonable que los accionados no hubiesen accedido a su solicitud de \u00a0libertad condicional. Contrario \u00a0a lo considerado por el impugnante, el adecuado desempe\u00f1o de \u00a0su comportamiento no se eval\u00faa de manera fragmentada, sino que \u00a0hace referencia a todo el tiempo de tratamiento penitenciario, ya sea \u00a0durante la privaci\u00f3n de la libertad en centro de reclusi\u00f3n \u00a0o en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0es evidente que la negaci\u00f3n de la libertad condicional por \u00a0parte de los juzgados demandados no desconoci\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues para \u00a0la Sala, a diferencia de la apreciaci\u00f3n del demandante, tal \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en las pruebas \u00a0allegadas al proceso, que evidenciaban la ausencia de buena conducta, \u00a0argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho o desconocedora del precedente, \u00a0obedece a los presupuestos que exige valorar la norma vigente sobre \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela sometida a reparto el 15 de diciembre de 2021 y allegada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho el 16 siguiente del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP024-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121338 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 001. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante LEIECER \u00a0SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}