{"id":61407,"date":"2024-02-20T15:54:48","date_gmt":"2024-02-20T15:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp023-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:48","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:48","slug":"stp023-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp023-2022\/","title":{"rendered":"STP023-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP023-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 001. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por GABRIEL \u00a0HERNANDO CORREA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e11, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de tutela presentado contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, el Consejo Superior de la Judicatura, la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de la Mujer y el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante refiri\u00f3 que sus hijas, de 13 y 16 a\u00f1os de \u00a0edad, fungen como v\u00edctimas dentro del proceso \u00a01100160007212020000561, adelantado por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0actuaci\u00f3n en la que, en su opini\u00f3n, se han presentado \u00a0irregularidades que vulneran los derechos de las menores, entre \u00a0otras, el que se hubiese solicitado la pr\u00e1ctica de sus \u00a0testimonios, pese a: (i) haber puesto de presente que no deseaban \u00a0acudir a las audiencias, debido a que se sent\u00edan \u00a0revictimizadas; y, (ii) haber pedido la incorporaci\u00f3n de \u00a0pruebas de referencia, de conformidad con el art\u00edculo 438 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Lo cual fue avalado por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, el apoderado de v\u00edctimas \u00a0y la fiscal\u00eda, en contrav\u00eda de los derechos de las \u00a0menores. Situaci\u00f3n por la que present\u00f3 demanda de \u00a0tutela, en contra de tal despacho, la cual fue declarada \u00a0improcedente, por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el 16 de octubre de 2021, se dio continuaci\u00f3n al juicio \u00a0oral, durante el cual se le intent\u00f3 callar, diligencia a la \u00a0que insisten en llevar a sus hijas, pese a la afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica y humillaci\u00f3n que eso les implica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha negado a \u00a0abrir investigaci\u00f3n penal por tales hechos y que entidades \u00a0como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0han guardado silencio frente a las actuaciones del juzgado accionado, \u00a0de la delegada de la Fiscal\u00eda y el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quienes, en su consideraci\u00f3n, \u00a0incurren en prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y tortura, \u00a0por no dar tr\u00e1mite a lo solicitado, en relaci\u00f3n con la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acude a la presente acci\u00f3n de tutela y solicita se \u00a0ordene: i) a los accionados y vinculados cesar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y revictimizaci\u00f3n en su contra y de \u00a0sus hijas; ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0asignar un numero de noticia criminal para la denuncia que present\u00f3 \u00a0el pasado 18 de septiembre de 2021 en contra del Juzgado 9\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional y dem\u00e1s partes que intervienen en el proceso No. \u00a01100160007212020000561; y iii) asignar una vigilancia especial para \u00a0\u00abevitar \u00a0la tortura\u00bb de \u00a0la que ha sido v\u00edctima su n\u00facleo familiar por el \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso penal citado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado, luego de considerar que los accionados no han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni los de sus \u00a0hijas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado 9\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 al interior del proceso \u00a0penal seguido contra, sostuvo que dicho asunto ya hab\u00eda sido \u00a0objeto de controversia en la tutela (rad. 110012204000202102979) y se \u00a0resolvi\u00f3 que era improcedente por encontrarse en curso la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cuestionamiento dirigido en contra de la Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, sostuvo que tal entidad corri\u00f3 traslado a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de las presuntas \u00a0irregularidades denunciadas por el actor, mediante oficio \u00a02021-EE-0441312 el pasado 7 de octubre de 2021, por lo que a\u00fan \u00a0se encontraba en t\u00e9rmino para pronunciarse (art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Decreto 491 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dem\u00e1s vinculados, neg\u00f3 la tutela por ausencia de \u00a0sustento f\u00e1ctico, pues GABRIEL \u00a0HERN\u00c1NDO CORREA no \u00a0acredit\u00f3 haber solicitado su intervenci\u00f3n especial o el \u00a0inicio de alguna investigaci\u00f3n por el tr\u00e1mite impartido \u00a0al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente plantear ante el juez \u00a0constitucional una controversia que deb\u00eda ser definida a \u00a0trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0el accionante la impugn\u00f3 insistiendo en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales por la \u00a0\u00abincompetencia de la fiscal\u00eda\u00bb en \u00a0adelantar la denuncia que present\u00f3 contra el juzgado y los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 19913, \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente \u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0insistentemente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de \u00a0manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con \u00a0herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera \u00a0id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos \u00a0fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la \u00a0intenci\u00f3n de la accionante es la intervenci\u00f3n \u00a0anticipada del juez de tutela frente al tr\u00e1mite impartido al \u00a0proceso penal que se sigue en contra de Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Cristancho Cristancho, ante el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, radicado No. 1100160007212020000561. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, los elementos de juicio allegados al juez de tutela de \u00a0primera instancia dan cuenta que la citada actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en etapa de juicio oral y \u00a0por lo tanto cualquier controversia que se genere en su desarrollo \u00a0normal deber\u00e1 ser resuelta por el juez ordinario. All\u00ed, \u00a0las partes tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer los medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos que consideren pertinentes para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y, en caso de no compartir las \u00a0determinaciones que en uno u otro sentido adopte el juez de la causa, \u00a0podr\u00e1n acudir a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0porque la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala4 \u00a0determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n so pena de \u00a0desbordar su competencia e invadir la del juez natural y por ende la \u00a0\u00f3rbita del debido proceso en el marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0referente a las pretensiones formuladas en contra de las dem\u00e1s \u00a0entidades vinculadas, el reclamo del demandante tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, pues si lo pretendido es su \u00a0intervenci\u00f3n o vigilancia especial en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal actualmente en fase de juzgamiento, as\u00ed deber\u00e1 \u00a0solicitarlo ante aqu\u00e9llas con los elementos de juicio \u00a0pertinentes, pues la tutela \u00fanicamente \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los eventos \u00a0taxativamente se\u00f1alados en la ley, no siendo entonces este el \u00a0medio id\u00f3neo para pretender dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo cuando lo solicita ha agotado los medios de \u00a0defensa judicial que tiene a su alcance para la protecci\u00f3n que \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0otro lado, si bien el quejoso adujo que la fiscal\u00eda no ha \u00a0adelantado con diligencia la denuncia que formul\u00f3 en contra de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso No. 1100160007212020000561, \u00a0ni asignado n\u00famero de noticia criminal, las \u00a0evidencias allegadas a esta tutela no permiten tener por acreditada \u00a0esa afirmaci\u00f3n, pues no acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0aludida denuncia o de su constancia de radicaci\u00f3n o env\u00edo \u00a0por correo electr\u00f3nico. Es m\u00e1s, no se aprecia la \u00a0existencia de alg\u00fan documento que permita inferir que fue \u00a0enviada a los correos institucionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la jurisprudencia constitucional tiene establecido que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de decisi\u00f3n integrada por los Magistrados Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrido Barrientos, Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a y Hermes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a (este \u00faltimo con ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP023-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 121301 \u00a0 Acta \u00a0No. 001. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por GABRIEL \u00a0HERNANDO CORREA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}