{"id":61406,"date":"2024-02-20T15:54:48","date_gmt":"2024-02-20T15:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp022-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:48","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:48","slug":"stp022-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp022-2022\/","title":{"rendered":"STP022-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP022-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 001. \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante Colviseg \u00a0Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada \u00a0&#8211; COLVISEG \u00a0LTDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo del 6 de octubre de \u00a020211, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral No. \u00a076109310500320150016701. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0la sociedad accionante que el ciudadano Teodoro Edquener Aguirre \u00a0Angulo promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, a fin \u00a0de se declarara a su favor la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y se condenara a la demandada al reintegro del trabajador, \u00a0junto con el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de \u00a0percibir desde el 24 de agosto de 2013. Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por \u00a0perjuicios morales y la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia 27 de \u00a0abril de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y \u00a0conden\u00f3 a la accionada al reintegro del trabajador, as\u00ed \u00a0como al pago de salarios, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, \u00a0prima de servicio, vacaciones y la sanci\u00f3n establecida en la \u00a0Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0y, previo a que dictara sentencia en segunda instancia, el trabajador \u00a0Teodoro \u00a0Edquener Aguirre Angulo radic\u00f3 un memorial solicitando la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por haber celebrado un acuerdo \u00a0econ\u00f3mico con la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destac\u00f3 \u00a0que con auto del 6 de febrero de 2020 el Tribunal Superior se abstuvo \u00a0de dar tr\u00e1mite a esa petici\u00f3n y contrario a ello, con \u00a0sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requiri\u00f3 a los \u00a0apoderados de las partes para que se pronunciaran. \u00a0<\/p>\n<p>Que en respuesta \u00a0a dicho pedimento, el defensor de Aguirre \u00a0Angulo afirm\u00f3 desconocer el presunto acuerdo suscrito por su \u00a0prohijado, lo que motiv\u00f3 a que el Ad \u00a0quem, \u00a0con auto de 20 de noviembre de 2020, resolviera \u00abno \u00a0acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dando traslado a alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Superior \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n apelada, actuaci\u00f3n que considera una evidente \u00a0v\u00eda de hecho, \u00a0por cuanto omiti\u00f3 el acuerdo celebrado entre las partes, e \u00a0impuso una carga adicional no contemplada en la norma, esto es, que \u00a0la transacci\u00f3n fuera avalada por el apoderado de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Buenaventura, con \u00a0prove\u00eddo del 23 de junio de 2021, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y decret\u00f3 medidas de embargo y secuestro en su contra por \u00a0valor de $60.000.000, ante lo cual procedi\u00f3 a realizar un \u00a0dep\u00f3sito judicial que cobijara ese monto; no obstante, a la \u00a0fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno, pese a haber solicitado \u00a0la cancelaci\u00f3n y levantamiento del embargo desde el 14 de \u00a0septiembre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 conceder el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, a \u00a0partir del auto de 6 de febrero de 2020 y, en consecuencia, ordenar \u00a0que emita una nueva decisi\u00f3n en la que avale la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso \u00abo \u00a0desistimiento de las pretensiones\u00bb, \u00a0producto del acuerdo econ\u00f3mico celebrado con Teodoro Edquener \u00a0Aguirre Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, \u00a0inst\u00f3 \u00a0se ordene al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0\u00abproceder, \u00a0en forma inmediata, con el levantamiento y la cancelaci\u00f3n de \u00a0los embargos decretados sobre las cuentas bancarias de Colviseg \u00a0Ltda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional luego de \u00a0concluir que la parte accionante desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada por el censor se emiti\u00f3 6 de \u00a0febrero de 2020, lo adecuado hubiese sido acudir a la tutela en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y razonable, y no m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0y 7 meses despu\u00e9s, lapso que se ofrec\u00eda \u00a0desproporcionado e injustificado para el caso en concreto y hac\u00eda \u00a0improcedente el estudio de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de dicha exigencia cuando se justifica la \u00a0inactividad de la parte actora, tal aspecto no fue acreditado por \u00a0COLVISEG \u00a0LTDA, \u00a0adem\u00e1s que por tratarse de una tutela contra providencia \u00a0judicial, el examen de inmediatez deb\u00eda ser m\u00e1s \u00a0estricto con el fin de no trastocar los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria, sostuvo que no era \u00a0procedente ordenar por esta v\u00eda excepcional el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares, por cuanto el juez natural de la causa a\u00fan \u00a0no se ha pronunciado sobre ese aspecto: \u00ab \u00a0se \u00a0observa que tal como lo expuso la parte accionante y se corrobor\u00f3 \u00a0en el expediente digital aportado, mediante solicitud de 14 de \u00a0septiembre de 2021, la compa\u00f1\u00eda tutelista requiri\u00f3 \u00a0al a quo, el levantamiento y cancelaci\u00f3n de los embargos \u00a0decretados, raz\u00f3n por la cual, es el Juez a quien le \u00a0corresponde en primera instancia decidir la procedencia de tal \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado \u00a0del contenido del fallo, \u00a0el apoderado de la sociedad accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que no acudi\u00f3 con anterioridad a la tutela porque consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal \u00a0dar\u00eda por terminado el proceso laboral en la decisi\u00f3n \u00a0que pusiera fin a la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostuvo que el requisito inmediatez \u00a0se encontraba acreditado por la permanencia en el tiempo de la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, derivada de los \u00a0efectos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0otra parte, adujo que durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y omiti\u00f3 \u00a0ordenar el devoluci\u00f3n del dinero embargado ($60.000.000), \u00a0luego solicita que por v\u00eda de tutela se ordene la devoluci\u00f3n \u00a0de dicho monto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en la demanda, corresponde \u00a0establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela para dejar sin \u00a0efectos por esta v\u00eda excepcional la providencia proferida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0el pasado 6 de febrero de 2020, al interior del proceso ordinario \u00a0laboral que promovi\u00f3 en su contra Teodoro \u00a0Edquener Aguirre Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza vinculante de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se \u00a0observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0y por lo tanto se confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela decretada en primera instancia por la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0inicialmente, una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s \u00a0importantes de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez, \u00a0pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo afectados o \u00a0amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte ha entendido \u00a0que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida \u00a0no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio \u00a0urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario de esta \u00a0naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son \u00a0sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tensi\u00f3n \u00a0que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las \u00a0sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto \u00a0estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, \u00a0que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo \u00a0razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto tal requisito no se cumple, \u00a0toda vez que el prove\u00eddo que se censura fue proferido el 6 de \u00a0febrero de 2020 y la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se \u00a0present\u00f3 hasta el 23 de septiembre de 2021, es decir, m\u00e1s \u00a0de 1 a\u00f1o y 7 meses desde la presunta vulneraci\u00f3n, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0hubiese emitido una decisi\u00f3n arbitraria contra sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, como se afirma \u00a0en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir \u00a0dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0la Sala no desconoce que no existe normativa legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos; \u00a0no \u00a0obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo \u00a0y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n constitucional (CC T-246\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de \u00a0este requisito, tal excepci\u00f3n no es de libre factura y para \u00a0ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la \u00a0imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la \u00a0tutela en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio \u00a0allegados no advierte esta Sala la configuraci\u00f3n de una \u00a0justificante que permita suponer que COLVISEG \u00a0LTDA o \u00a0su representante legal \u00a0se \u00a0encontraban en una imposibilidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0jur\u00eddica que les impidiera acudir a la tutela desde el momento \u00a0en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n se ha mantenido en el tiempo, circunstancia que \u00a0acreditar\u00eda el cumplimiento del requisito aludido, la tutela \u00a0tampoco estar\u00eda llamada a prosperar puesto que ning\u00fan \u00a0reproche merece lo resuelto por tribunal en el auto que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo indic\u00f3 la actora, una vez presentado el memorial en \u00a0el que \u00a0Teodoro \u00a0Edquener Aguirre Angulo hizo alusi\u00f3n al acuerdo celebrado con \u00a0su ex empleadora COLVISEG \u00a0LTDA, \u00a0el Ad \u00a0quem, mediante \u00a0auto de 6 de febrero de 2020, procedi\u00f3 a convocar a los \u00a0apoderados de los extremos procesales para que se pronunciaran sobre \u00a0el particular y, si era del caso, ratificaran el supuesto \u00a0desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n se encuentra ajustada a derecho y no contar\u00eda \u00a0el estatuto laboral, \u00a0toda vez que se adelant\u00f3 como un proceso ordinario de primera \u00a0instancia, el cual prev\u00e9, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 33 C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la \u00a0intervenci\u00f3n de las partes se haga a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. Solo en causas de \u00a0\u00fanica instancia y audiencias de conciliaci\u00f3n es viable \u00a0actuar en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para dar validez a la actuaci\u00f3n de Aguirre \u00a0Angulo, dicho memorial deb\u00eda ir acompa\u00f1ado de la \u00a0r\u00fabrica de su apoderado o, por lo menos, ratificarlo con un \u00a0escrito adicional conforme al requerimiento que hiciera el Tribunal \u00a0Superior de Buga, eventualidad que no se present\u00f3 y conllev\u00f3 \u00a0a continuar con el tr\u00e1mite ordinario del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n del mencionado Tribunal obedeci\u00f3 \u00a0a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto y, al \u00a0haber sido adoptada dentro \u00a0del marco de su autonom\u00eda e independencia, goza de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por lo que no puede ser \u00a0revocada por esta v\u00eda excepcional solo por no \u00a0ser compartida por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enf\u00e1tica \u00a0en sostener que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que all\u00ed adopta el juez \u00a0competente no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores. De ah\u00ed que la tutela no proceda \u00a0para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, la accionante inst\u00f3 \u00a0que se ordenara \u00a0al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Buenaventura la devoluci\u00f3n \u00a0de $60.000.000, dinero presuntamente embargado a trav\u00e9s de \u00a0mandamiento de pago del 23 \u00a0de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, recuerda esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria propuesta por la accionante en su demanda fue que se \u00a0ordenara al citado despacho pronunciarse sobre su solicitud de \u00a0levantamiento de medidas cautelares y nada dijo respecto de la \u00a0devoluci\u00f3n de dicho monto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como en sede de impugnaci\u00f3n expuso circunstancias \u00a0que no fueron puestas de presente ante el juez de primera instancia y \u00a0por tanto no se debatieron ni se examinaron en el fallo, esta Sala no \u00a0est\u00e1 facultada para abordar su estudio de fondo en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues, de lo contrario, se estar\u00edan \u00a0pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que resulta \u00a0improcedente emitir un pronunciamiento sobre la restituci\u00f3n \u00a0del dinero embargado, cuando es evidente que al interior del proceso \u00a0laboral la accionante puede formular id\u00e9ntica pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama COLVISEG \u00a0LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, desvirtuada la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y la existencia de medios de defensa judicial id\u00f3neos, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente sometido a reparto el 3 de diciembre de 2021 y allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho el 6 siguiente del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP022-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121105 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 001. \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante Colviseg \u00a0Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada \u00a0&#8211; COLVISEG \u00a0LTDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo del 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}