{"id":61402,"date":"2024-02-20T15:54:48","date_gmt":"2024-02-20T15:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp018-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:48","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:48","slug":"stp018-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp018-2022\/","title":{"rendered":"STP018-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de MARTHA \u00a0CECILIA VELASCO PINILLA \u00a0al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, en demanda \u00a0presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a011001310501820180001800. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de MARTHA \u00a0CECILIA VELASCO PINILLA, \u00a0a trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 13 de noviembre de 2019, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que neg\u00f3 la \u00a0ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen pensional, en tanto que, \u00a0a juicio de la actora, la providencia censurada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 27 de \u00a0octubre de 2021, la Sala \u00a0Hom\u00f3loga Laboral avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y \u00a0dio traslado a las accionadas en defensa de sus derechos a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el fallo \u00a0y concedida la alzada propuesta contra tal determinaci\u00f3n, con \u00a0oficio Nro. 70147 del 9 de diciembre del a\u00f1o en curso, el \u00a0asunto fue remitido a esta Corporaci\u00f3n y asignado a la Sala el \u00a0pasado 10 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0radicado n\u00famero 2018-018 promovido por la actora en contra de \u00a0Colpensiones y otros, profiri\u00e9ndose sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia el 18 de julio de 2019, la cual fue confirmada por \u00a0el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, las motivaciones expuestas por ese despacho se ajustaron a la \u00a0Ley, se garantiz\u00f3 el debido proceso y defensa de las partes en \u00a0litigio, sin que se presentara vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0prerrogativas constitucionales, por lo que solicit\u00f3 desestimar \u00a0las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, manifest\u00f3 que, en \u00a0el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad en tanto que, \u00a0contra la sentencia objeto de censura se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones, Protecci\u00f3n S.A., \u00a0Porvenir y Skandia S.A., \u00a0solicitaron denegar la acci\u00f3n constitucional, al no advertirse \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a03 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, luego de aceptar el impedimento presentado \u00a0por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, concedi\u00f3 el \u00a0amparo, en \u00a0consideraci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado y \u00a0posteriormente, radic\u00f3 memorial de desistimiento, \u00a0el cual fue aceptado 13 de octubre de 2021, lo que en principio \u00a0tornar\u00eda inviable el examen por esta v\u00eda por ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad; \u00a0sin embargo, \u00a0en atenci\u00f3n a que la cuesti\u00f3n litigiosa involucra \u00a0derechos de \u00edndole pensional, ello se flexibiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0criterio del juez de tutela, la \u00a0autoridad judicial censurada, se apart\u00f3 del precedente \u00a0jurisprudencial frente al asunto en debate, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Equipar\u00f3 la firma plasmada por la demandante en el formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n a un consentimiento informado, no obstante, la \u00a0Corte ha dicho que no puede deducirse de este tipo de documentos el \u00a0cumplimiento del deber de informaci\u00f3n que tienen las \u00a0administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Indic\u00f3 que la ausencia de una expectativa leg\u00edtima \u00a0constitu\u00eda un obst\u00e1culo para tornar en ineficaz el \u00a0traslado, lo cual al criterio de esa Corporaci\u00f3n, dado que, se \u00a0ha se\u00f1alado que la ineficacia no est\u00e1 dirigida solo a \u00a0los afiliados que tengan una expectativa legitima del derecho \u00a0pensional o cumplan los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la actora no ejerci\u00f3 el derecho de \u00a0retracto para regresar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiera una nueva decisi\u00f3n y exhort\u00f3 a \u00a0esa Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la respuesta allegada al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el caso bajo estudio no se cumple con las causales de \u00a0procedibilidad que permitan revocar una decisi\u00f3n judicial, por \u00a0lo que la tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de noviembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica; sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0sentencia que se ataca, concluy\u00f3 que el tema de ineficacia del \u00a0traslado aplicaba \u00fanicamente para quienes tengan una \u00a0expectativa leg\u00edtima o cumplan requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que en el interrogatorio de parte la convocante manifest\u00f3 que \u00a0se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen en tanto que el ISS, hoy \u00a0Colpensiones, dejar\u00eda de existir, por lo que la mesada \u00a0pensional que recibir\u00eda en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual ser\u00eda mayor y Protecci\u00f3n S.A. era un fondo \u00a0econ\u00f3micamente s\u00f3lido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el hecho de que la asesor\u00eda haya sido verbal no implica \u00a0la existencia de un vicio en el consentimiento, debido a que los \u00a0formularios de afiliaci\u00f3n dan cuenta que recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre las implicaciones de pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad y resalt\u00f3 que, en el \u00a0asunto se est\u00e1 frente a una inconformidad respecto al valor de \u00a0la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0juez constitucional analiz\u00f3 en detalle la providencia del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral y frente a sus fundamentos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los mismos no se ajustan al precedente que \u00a0la Corte ha se\u00f1alado, pues reiter\u00f3 que la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional no se encuentra condicionada \u00a0a que el afiliado demuestre una expectativa leg\u00edtima de \u00a0pensionarse, ni un derecho consolidado, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de las administradoras de fondos \u00a0de pensiones de suministrar la informaci\u00f3n completa, cierta y \u00a0eficaz al afiliado, por lo que opera en estos casos una inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba, sin que pueda deducirse de ese tipo de \u00a0documentos el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el \u00a0Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente judicial al \u00a0establecer que la accionante ratific\u00f3 su voluntad de \u00a0permanecer al r\u00e9gimen de ahorro individual al trasladarse \u00a0entre administradoras privadas, por lo que omiti\u00f3 el \u00a0precedente que la Corte Suprema de Justicia fij\u00f3 en sentencia \u00a0CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y que reiter\u00f3 en la \u00a0providencia CSJ SL2877-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, se considera que \u00a0los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia aplicable, por lo que resultan \u00a0insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha \u00a0decisi\u00f3n, pues fue claro el juez constitucional sobre el \u00a0criterio que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reiterados \u00a0pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvi\u00f3 y que \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 121229 \u00a0 Acta No. 001. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}