{"id":61400,"date":"2024-02-20T15:54:47","date_gmt":"2024-02-20T15:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp015-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:47","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:47","slug":"stp015-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp015-2022\/","title":{"rendered":"STP015-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP015-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121133 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 001.) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por DANIEL \u00a0HUMBERTO MENDOZA CAMELO \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, vulner\u00f3 el debido proceso de la parte actora al \u00a0no resolver, a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 9 de diciembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del libelo y orden\u00f3 el traslado a accionados como vinculados, \u00a0a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado el pasado 14 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, inform\u00f3 que en ese despacho cursa el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del actor contra la \u00a0sentencia de condena emitida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, tal asunto fue repartido el 1\u00ba de abril de 2019 y \u00a0actualmente se ubica en el turno n\u00famero 49 de sentencias \u00a0ordinarias con preso, debidamente asignado en el control de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, la mora cuestionada por el actor se genera debido a la excesiva \u00a0carga laboral de esa Corporaci\u00f3n, que, para el caso de ese \u00a0despacho, asciende a m\u00e1s de 400 procesos lo cual impide \u00a0resolver los asuntos con premura, ello sin tener en cuenta las \u00a0acciones constitucionales asignadas a diario, cuyas decisiones deben \u00a0adoptarse dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cre\u00f3 el despacho 004 \u00a0de esa Sala Penal, que inici\u00f3 labores el 12 de enero de 2021, \u00a0al cual se trasladaron 120 procesos; adem\u00e1s se cre\u00f3 un \u00a0cargo de Magistrado de Descongesti\u00f3n que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de 70 procesos m\u00e1s; lo que si bien, contribuy\u00f3 \u00a0a impartir celeridad a los proyectos pendientes, no fue suficiente en \u00a0tanto que, la medida adoptada finaliz\u00f3 el d\u00eda 10 de \u00a0diciembre de 2021 motivo por el cual 12 de los procesos que se hab\u00edan \u00a0remitido retornaron a ese despacho sin resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por DANIEL HUMBERTO MENDOZA CAMELO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0este asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha lesionado \u00a0derechos fundamentales de \u00a0DANIEL HUMBERTO MENDOZA CAMELO, \u00a0al no resolver oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuso \u00a0contra la sentencia del 13 de febrero de 2019, \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, \u00a0Meta, providencia \u00a0que lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os; decisi\u00f3n \u00a0por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n los \u00a0derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia derivado de la mora en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna y as\u00ed adelantar las diligencias, actuaciones y \u00a0gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0que se pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda \u00a0ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, conforme \u00a0se verific\u00f3 en el sistema de consulta web de la Rama Judicial2 \u00a0y fue se\u00f1alado por la autoridad demandada, el \u00a0proceso fundamento de esta tutela fue repartido \u00a0al Despacho de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio el 1\u00ba de abril de 2019, y a la fecha no se ha \u00a0resuelto el asunto. Asimismo, seg\u00fan lo comunicado por la \u00a0autoridad accionada, a la fecha de emisi\u00f3n del fallo, el \u00a0expediente se encuentra en el turno 49 de procesos de la Ley 906 de \u00a02004, pendientes por decidir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que ha transcurrido un per\u00edodo de m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, la intervenci\u00f3n del despacho accionado \u00a0permite establecer que la tardanza en resolver el asunto obedece a la \u00a0alt\u00edsima carga laboral que afronta esa Corporaci\u00f3n, y \u00a0en concreto el despacho del magistrado convocado, que seg\u00fan \u00a0dijo, a la fecha cuenta con m\u00e1s de 400 procesos, sin tener en \u00a0cuenta las acciones constitucionales que son asignadas a diario, las \u00a0cuales deben adoptarse dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la tardanza para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida contra el actor es justificada, pues no \u00a0resulta imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal \u00a0situaci\u00f3n obedece a la congesti\u00f3n judicial que afronta \u00a0la convocada, que reviste caracter\u00edsticas de urgencia y \u00a0gravedad. Raz\u00f3n por la que no es procedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse \u00a0como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la \u00a0tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se evidencia que DANIEL \u00a0HUMBERTO MENDOZA CAMELO se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente \u00a0a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la \u00a0emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como el actor, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuyos procesos ingresaron con \u00a0anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n irrogada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo impetrado por DANIEL \u00a0HUMBERTO MENDOZA CAMELO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>nubia \u00a0yolanda nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=hmLca3vz4d404RyvGroPzs80yJY%3d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP015-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 121133 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 001.) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por DANIEL \u00a0HUMBERTO MENDOZA CAMELO \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}